REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quincede noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KP02-V-2017-000614
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOHANNA GISELA GIMENEZ PIÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 14.826.342, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, MISLAY ANDREINA MARTINEZ BASTIDAS y WILFREDO JOSE TRAVIEZO VALLES, inscritos en el I.P.S.A bajo losNros:108.661, 133.337 y 23.368, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADADA: Ciudadana YSAIDY MONICA DUDAMEL LEO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.351.978, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AbogadoALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°185.793, de este domicilio.-


SENTENCIA DEFINITIVA
COBRO DE BOLIVARES

-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 3 de marzo de 2017,siendo admitida en fecha 13 de marzode 2017,ordenándose lacitación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

Asimismo en fecha 20 de noviembre del año 2017, la parte accionante, otorgó Poder Apud Acta al Abogado WILFREDO JOSE TRAVIEZO VALLES, inscrito en el I.PS.A, bajo el N° 23.368, en fecha 22 de noviembre del 2017, este Juzgado acordó la citación por carteles en vista de agotarse la citación personal, cuyas publicaciones cusan a los folios 506 al 507.

Posteriormente en fecha 06 de agosto de 2018, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta al AbogadoALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 185.793, asimismo en fecha 15 de octubre del mismo año se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento advirtiéndose sobre el lapso de promoción de pruebas, en fecha 05 de noviembre de 2018, venció el lapso de promoción de pruebas, finalmente en fecha 06 del mismo mes y año, mediante auto se indicó que se procedería a dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del código de Procedimiento Civil.-

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar presentado en fecha 03 de marzode 2017, la parte actora a través de su representación judicial alegó que en fecha 22 de mayo de 2015, otorgó contrato de opción a compra-venta, en virtud de la cual la “vendedora” se obliga a dar en venta a “la compradora” en forma irrevocable, un inmueble constituido por una casa de habitación y parcela sobre la cual se encuentra construida, ubicada en el conjunto N° 5, casa N° C5-03, del desarrollo habitacional “Don Aurelio”, asiento campesino el Cují, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara. Señaló que la vivienda tiene una superficie de ciento veintisiete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (127,50mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 17,00 mts con parcela N° C5-02; SUR: En línea de 17,00 mts con parcela N° C4-14 y parcela N° C5-02; ESTE: En línea de 7,50 mts con parcela N° C4-14 y OESTE: En línea de 7,50 mts con calle de acceso al conjunto N° 5.

Asimismo indicó que la vivienda consta de sala-comedor-cocina, tres (03) habitaciones, una (1) sala de baño, área de lavadero y patio posterior, que le corresponde de parcelamiento de 0,1250, alegó que el precio de la venta del inmueble se convino en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100CENTIMOS (Bs 4.000.000,00), de los cuales su representada pagó la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs 1.000.000,00), mediante cheque N° 47074844, librado en fecha 21 de mayo del 2015, por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, de la cuenta corriente 0134-0416-01-4161020833, a favor de ISAURA DUDAMEL; quedando un saldo deudor de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs 3.000.000,00), que seria cancelada por su representada al momento de otorgamiento del documento definitivo de venta por ante el registro inmobiliario correspondiente, una vez obtuviera un crédito de la institución financiera Banco Mercantil, en un lapso de 90 días hábiles mas una prorroga de 30 días hábiles, siendo ese lapso prorrogable si ambas partes lo decidían de mutuo acuerdo.

Arguyó que la vendedora se obligaba a realizar diligentemente todos los tramites ante los órganos de gobierno respectivos para el pago de los impuestos y la obtención de las Solvencias Municipales, Solvencia de Condominio, Solvencia de Servicios Públicos y cualquier otro tipo de tramites que sean necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta. Manifestó que la vendedora para el momento del otorgamiento del contrato de opción a compra-venta con su representada, había solamente autenticado su propiedad del mencionado bien inmueble, debiendo realizar en un plazo no mayor de 120 días hábiles, lo cual no hizo, pagar los servicios públicos de agua (HIDROLARA) y el impuesto sobre propiedad inmobiliaria ante la Alcaldía del Municipio Iribarren como requisito previo para la obtención definitiva del Boletín de Notificación Catastral y Solvencia de Impuesto de Inmuebles Urbanos que se requiere consignar ante el registro publico del primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para la protocolización de la tradición.

Expresó que una vez comenzado a transcurrir el plazo establecido en la Clausula Segunda, su representada mantuvo comunicación telefónica con la ciudadana vendedora, explicando que todo estaba bien y que en los próximos días, le haría entrega de las solvencias inmobiliarias y el documento registrado a los fines de poder realizar el tramite de crédito hipotecario que se acordó en la clausula segunda del contrato, comprometiéndose la vendedora a ceder la posesión del mencionado inmueble en un plazo de 4 días continuos, lo cual tampoco cumplió en el plazo acordado sino 10 días después, donde se materializó la posesión de representada de la posesión del inmueble contraviniendo en lo pactado según se desprende de la clausula séptima.

Indicó que su representada su subrogo a la obligación de la vendedora y protocolizó el contrato de compra-venta suscrito entre NAYVIC ALEJANDRA MURILLO CUEVAS y YSAIDI MONICA DUDAMEL LEO, según documento autenticado en fecha 31 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 45, Tomo 175 y que posteriormente protocolizó a cuenta y gasto de su representada, de igual forma señaló que su representada con animus de continuar con lo pactado, tramitó, gestionó y pagó, incluyendo multas y sanciones, todo lo relativo a la obtención de la solvencia de Impuesto Municipal, según se desprende de Resolución N° M-2434-2016, emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, asimismo alegó que su representada se subrogó a la obligación de la vendedora y protocolizó documento poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana YSAIDI MONICA DUDAMEL LEO, plenamente identificada, a la ciudadana ISAURA CARALINA DUDAMEL LEO, autenticado en fecha 20 de mayo de 2015, posteriormente protocolizado a cuenta y gasto de su representada, y que una vez realizados todos los tramites ya explicados en este punto su representada se comunicó con la vendedora a los fines del otorgamiento definitivo de venta convenido, negándose a cumplir con el acuerdo, en virtud, que ya no tenia intención de vender al precio pautado.

Fundamento sus alegatos en las normas contenidas en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, por las razones de hecho y derecho antes expuestas demandó a la ciudadana YSAIDI MONICA DUDAMEL LEO, a los fines de que conviniera o sea condenado a cumplir con el contrato de opción a compraventa, que el saldo deudor, es decir los TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,00), será pagado al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa.


DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
En la Oportunidad Procesal para dar Contestación a la demanda, se evidencia que no consta en autos escrito alguno.-


-IV-
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Copia Fotostática de Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 25 de octubre de 2016, anotado bajo el N°: 29, Tomo: 163, Folios 95 hasta 97, otorgado por la ciudadana JOHANNA GISELA GIMENEZ PIÑA, a los Abogados GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ y MISLAY ANDREINA MARTINEZ BASTIDAS, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 108.661 y 133.337.Se valora en todas sus partes por ser un documento público emanada de autoridad pública, y de gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose del mismo la capacidad de representación Judicial que ejercen los Abogados de la parte demandante para sostener la presente causa. Así se precisa.-
2. Copia Fotostática de Contrato de Opción a Compra-Venta suscrito por la ciudadana YSAIDI MONICA DUDAMEL LEO, por medio de su apoderada ISAURA CAROLINA DUDAMEL LEO, con la ciudadana JOHANNA GISELA GIMENEZ PIÑA, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 22 de mayo de 2013, anotado bajo el N°: 47, Tomo: 73, Folios 161 hasta 165. Se analiza como prueba de las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes en el cuerpo del contrato, además se le da una apreciación principal ya que allí se describe el inmueble objeto del contrato, siendo el medio probatorio fundamental en la presente causa, por lo que se valora en todas sus partes de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, así como de los artículos 12, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Copia Fotostática de Contrato de Venta suscrito por las ciudadanas NAYVIC ALEJANDRA MURILLO CUEVAS e YSAIDI MONICA DUDAMEL LEO, autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, en fecha 23 de marzo de 2010, anotado bajo el N°: 57, Tomo: 35, Folios 161 hasta 165, posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 1 de abril de 2016, quedando inscrito bajo el N° 2016.148, Asiento Registral 2 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.Copia Fotostática de Contrato de Venta suscrito por las ciudadanas NANCI MARINA CUEVAS RAMIREZ y NAYVIC ALEJANDRA MURILLO CUEVAS, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 31 de octubre del 2007, anotado bajo el N°: 45, Tomo: 175, posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de marzo de 2016.Copia Fotostática de documento de Liberación de Clausula Opcional, emitido por INAVI, en fecha 18 de octubre de 2007, a favor de la Ciudadana NANCI MARINA CUEVAS RAMIREZ.Copia Fotostática de Resolución Administrativa N° M-2434-2016, emanada por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), en fecha 23 de junio de 2016. Se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento emanado de un Ente Publico y gozar de certeza y veracidad, asimismo se aprecia de las mismas la Tradición que ha tenido el bien inmueble, objeto del presente litigio, y las diligencias practicadas por la parte accionante a los fines de Protocolizar los documentos de venta anteriormente señalados. Así se determina.-
4. Copia Fotostática de Poder Especial de Administración y Disposición, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 20 de mayo de 2015, anotado bajo el N°: 4739, Folios 9535-9601, otorgado por la ciudadana YSAIDI MONICA DUDAMEL LEO a la ciudadana ISAURA CAROLINA DUDAMEL LEO. Se valora como prueba de la capacidad que ostenta la ciudadanaISAURA CAROLINA DUDAMEL LEO, para suscribir el contrato de opción de compra venta, en la cual la finalidad del mismo es traspasar la propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Así se determina.-

-V-
ÚNICO
DE LA CONFESION FICTA
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).-

Asimismo el artículo 868 ejusdem dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

En el caso de autos se observa que en fecha 6 de agosto de 2018,la parte demandada otorgó Poder Apud Acta al Abogado ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 185.793, quedando evidenciado que quedó debidamente citada, y aun cuandoconfirió dicho poder, no es menos cierto que en el lapso para dar contestación a la demanda no compareció, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó el 11 de octubrede 2018, tal como se evidenció del cómputo efectuado, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-

En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente en los artículos1.160 y 1.167 del Código Civil, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y así se decide.-

En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide.-

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello.- así se decide.-

Con vista a lo anterior, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así finalmente queda establecido.-

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
(…)En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social, Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. (…)

La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

Ahora bien, quien juzga considera que es necesario traer a colación que el contrato suscrito por las partes traduce la proposición u oferta de una de las partes y la aceptación de los términos establecidos para la otra parte, subsumiéndose a las cláusulas convenidas en el mismo, logrando establecer un vinculo jurídico entre las partes contratantes, al respecto cabe señalar que el artículo 1.133 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”

Es decir, que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, todos contratan para satisfacer sus necesidades: El estado, los particulares, y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional, por otro lado, uno de los puntos del contrato y de estrecha relación entre la economía y el derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual.


De manera que el contrato que se examina en el caso que nos ocupa, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de opción de compraventa propiamente dicho, es decir “contrato de promesa bilateral de compraventa”, ya que, se pactaron obligaciones recíprocas, en las cuales una parte se obligaba a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones. Así se establece.-

Asimismo se desprende de dicho medio probatorio las obligaciones adquiridas por ambas partes con el fin de materializar la venta definitiva del inmueble, así como de las demás probanzas se observa que la parte accionante efectuó una serie de diligencias con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas por la otra parte, relativas a la protocolización de los documentos que generan la tradición del inmueble objeto del contrato, por lo tanto esta Sentenciadora en vista de la confesión ficta antes verificada, debe declarar con lugar la presente acción, en consecuencia se ordena a la parte demandada que cumpla cada uno de con los compromisos recibidos en la suscripción del contrato de opción de compra venta, en vista que la compradora promitente cumplió con su parte de cancelar la inicial del monto total de la venta equivalente a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00), actualmente con la nueva reconversión monetaria de fecha 20 de agosto de 2018, corresponde la cantidad de DIEZ BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 10,00). Así se establece.-

Esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los auto”.

En el caso que no se de cumplimiento con lo aquí establecido, se tendrá como documento de propiedad esta Sentencia, una vez quede declarada definitivamente firme y una vez vencido el lapso de cumplimiento voluntario de la misma, siempre y cuando la parte accionante haya cancelado el resto del dinero acordado en el contrato de bilateral de promesa de venta, es decir la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,00), actualmente con la nueva reconversión monetaria de fecha 20 de agosto de 2018, corresponde la cantidad de TRENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 30,00), así quedara expresamente establecido en la dispositiva de este fallo. Así se establece.-


-VI-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA, PRIMERO:LA CONFESION FICTA; SEGUNDO: En consecuenciaCON LUGARla demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadanaJOHANNA GISELA GIMENEZ PIÑA, contra la ciudadana YSAIDI MONICA DUDAMEL LEO, ampliamente identificadas;TERCERO:Se ordena a la parte demandada que cumpla cada uno de con los compromisos recibidos en la suscripción del contrato de opción de compra venta; CUARTO:En el caso que no se de cumplimiento con lo aquí establecido, se tendrá como documento de propiedad esta Sentencia, una vez quede declarada definitivamente firme y una vez vencido el lapso de cumplimiento voluntario de la misma, siempre y cuando la parte accionante haya cancelado el resto del dinero acordado en el contrato de bilateral de promesa de venta, es decir la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,00), actualmente con la nueva reconversión monetaria de fecha 20 de agosto de 2018, corresponde la cantidad de TRENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 30,00)QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en su totalidad, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia Nº 336. Asiento del Libro Diario Nº 18.
La Juez Provisorio


Abg.Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario



AbgLuis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 3:10p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario



Abg.Luis Fernando Ruiz Hernández






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2017-000614
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOHANNA GISELA GIMENEZ PIÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 14.826.342, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, MISLAY ANDREINA MARTINEZ BASTIDAS y WILFREDO JOSE TRAVIEZO VALLES, inscritos en el I.P.S.A bajo losNros:108.661, 133.337 y 23.368, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YSAIDY MONICA DUDAMEL LEO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.351.978, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°185.793, de este domicilio.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
(ACLARATORIA DE SENTENCIA)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el escrito de fecha 20/05/2019, presentado por la abogada ADRIANY CAROLINA RAMOS LEON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 119.365, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, cuyo contenido versa en solicitar aclaratoria de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 15/11/2018, en la cual expuso lo siguiente:
“ … en cuanto en copia certificada mecanografiada expedida por ustedes en fecha 19 de febrero del 2019, por cuanto a la hora de su Registro en el Acta de Revisión la misma presento los siguientes errores: No se describieron la Servidumbre en la descripción del inmueble ni el documento de parcelamiento, el bien no está correctamente descrito como en su titulo con linderos y todo, siendo los datos correctos de la descripción según se evidencia en Documento de Propiedad debidamente Protocolizado Ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No 2016.148, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 362.11.2.5.1431, correspondiente al folio real del año 2016 de fecha 07 de marzo de 2016 los siguiente un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela sobre la cual se encuentra construida, ubicado en el Conjunto No 5, casa No. C5-03 del Desarrollo Habitacional “Don Aurelio”, Asentamiento Campesino El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara. La vivienda en referencia tiene el Sistema tradicional de concreto armado, techo de concreto con teja criolla, revestimiento interior con yeso en el techo y en el exterior en su fachada principal friso liso y trincote, y en las paredes laterales salpicado con polvo de mármol, cerámica en paredes y piso de sala de Baño y en toda la losa de piso, puertas metálicas, ventanas de romanilla con protección metálica, con instalaciones sanitarias tanto de aguas blancas como de aguas negras e instalaciones eléctricas: en un área de construcción de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (59,95 Mts2), la cual consta de sala-comedor-cocina, tres (03) habitaciones, una (01) sala de baño, área de lavadero y patio posterior. La parcela de terreno sobre la cual está construida la casa de habitación se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 17,00 mts con parcela No C5-04; SUR: En línea de 17,00 mts con parcela No C5-02; CUADRADOS (127,50 Mts2), a este inmueble le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,1250% según consta de Documento de Parcelamiento Protocolizado en la Oficina de Registro Publico Bajo el No. 12 Folio 81 Al 171, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre de fecha 14 de Marzo de 2.002 y se establece en Beneficio del Comprador una servidumbre permanente, continua, perpetua y pasiva para el paso de cloacas o servicios de agua, teléfono, conductores eléctricos y en general para todos aquellos servicios necesarios para el mejor funcionamiento del desarrollo habitacional. De igual manera se encuentra un error del saldo deudor de la venta siendo de el monto correcto de saldo deudor de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,00), que actualmente con la nueva reconversión monetaria de fecha 20 de agosto de 2018, corresponde la cantidad de TREINTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 30,00)…”
Por cuanto en la sentencia proferida por este Tribunal, en fecha del 15 de noviembre de año 2018, la cual fue declarada firme en fecha 05 de Diciembre de 2018, por error involuntario se omitió la descripción de la Servidumbre, inmueble y el documento de parcelamiento, y sus linderos correspondientes, siendo un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela sobre la cual se encuentra construida, ubicado en el Conjunto No 5, casa No. C5-03 del Desarrollo Habitacional “Don Aurelio”, Asentamiento Campesino El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara. La vivienda en referencia tiene el Sistema tradicional de concreto armado, techo de concreto con teja criolla, revestimiento interior con yeso en el techo y en el exterior en su fachada principal friso liso y trincote, y en las paredes laterales salpicado con polvo de mármol, cerámica en paredes y piso de sala de Baño y en toda la losa de piso, puertas metálicas, ventanas de romanilla con protección metálica, con instalaciones sanitarias tanto de aguas blancas como de aguas negras e instalaciones eléctricas: en un área de construcción de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (59,95 Mts2), la cual consta de sala-comedor-cocina, tres (03) habitaciones, una (01) sala de baño, área de lavadero y patio posterior. La parcela de terreno sobre la cual está construida la casa de habitación se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 17,00 mts con parcela No C5-04; SUR: En línea de 17,00 mts con parcela No C5-02; ESTE: en línea de 7,50 mts con parcela No C4-14 Y OESTE: En línea de 7,50 mts con calle acceso conjunto No 5, todo lo cual hace un área aproximada de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (127,50 Mts2), a este inmueble le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,1250% según consta de Documento de Parcelamiento Protocolizado en la Oficina de Registro Publico Bajo el No. 12 Folio 81 Al 171, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre de fecha 14 de Marzo de 2.002 y se establece en Beneficio del Comprador una servidumbre permanente, continua, perpetua y pasiva para el paso de cloacas o servicios de agua, teléfono, conductores eléctricos y en general para todos aquellos servicios necesarios para el mejor funcionamiento del desarrollo habitacional, se hace la corrección necesaria en los términos indicados anteriormente.
En cuanto al error señalado por la parte en el saldo deudor de la venta siendo de el monto correcto de saldo deudor de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,00), que actualmente con la nueva reconversión monetaria de fecha 20 de agosto de 2018, corresponde la cantidad de TREINTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 30,00), de la revisión de la sentencia proferida, el saldo indicado está escrito correctamente, por lo tanto se niega la solicitud de corrección de saldo.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre el objeto de la solicitud de aclaratoria.
La Institución de la Aclaratoria de la Sentencia, tiene como objetivo la determinación exacta del dispositivo del mismo orientada a su correcta ejecución, por lo que debe precisarse que la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, así puede implicar un nuevo examen del planteamiento de una y otra parte. Es simplemente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano que decidió, con la finalidad de la correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la Sentencia, tal como se infiere del artículo 252 del código in comento cuando señala:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”

Ahora bien, esta Jurisdicente evidencia que si bien es cierto el lapso establecido en el articulo ut supra, para proceder a solicitar la aclaratoria de Sentencia precluyó, no es menos cierto que la presente solicitud de aclaratoria es por error de forma, y esta Sentenciadora en aras de resguardar la Tutela Judicial efectiva, pudo constatar que efectivamente, este Juzgado por error involuntario omitió señalar las especificaciones del bien objeto del presente juicio, tanto la Servidumbre, el documento de parcelamiento, y sus linderos, en el dispositivo de la DECISION, específicamente en el particular TERCERO.
En atención a lo antes expuesto, se modifica el particular TERCERO del dispositivo de la siguiente manera; TERCERO: Se ordena a la parte demandada que cumpla cada uno de los compromisos recibidos en la suscripción del contrato de opción de compra venta; del inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela sobre la cual se encuentra construida, ubicado en el Conjunto No 5, casa No. C5-03 del Desarrollo Habitacional “Don Aurelio”, Asentamiento Campesino El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara. La vivienda en referencia tiene el Sistema tradicional de concreto armado, techo de concreto con teja criolla, revestimiento interior con yeso en el techo y en el exterior en su fachada principal friso liso y trincote, y en las paredes laterales salpicado con polvo de mármol, cerámica en paredes y piso de sala de Baño y en toda la losa de piso, puertas metálicas, ventanas de romanilla con protección metálica, con instalaciones sanitarias tanto de aguas blancas como de aguas negras e instalaciones eléctricas: en un área de construcción de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (59,95 Mts2), la cual consta de sala-comedor-cocina, tres (03) habitaciones, una (01) sala de baño, área de lavadero y patio posterior. La parcela de terreno sobre la cual está construida la casa de habitación se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 17,00 mts con parcela No C5-04; SUR: En línea de 17,00 mts con parcela No C5-02; ESTE: en línea de 7,50 mts con parcela No C4-14 Y OESTE: En línea de 7,50 mts con calle acceso conjunto No 5, todo lo cual hace un área aproximada de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (127,50 Mts2), a este inmueble le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,1250% según consta de Documento de Parcelamiento Protocolizado en la Oficina de Registro Publico Bajo el No. 12 Folio 81 Al 171, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre de fecha 14 de Marzo de 2.002 y se establece en Beneficio del Comprador una servidumbre permanente, continua, perpetua y pasiva para el paso de cloacas o servicios de agua, teléfono, conductores eléctricos y en general para todos aquellos servicios necesarios para el mejor funcionamiento del desarrollo habitacional.
De lo antes señalado, queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa, en lo que respecta al particular TERCERO de la DECISION por parte del actor de autos. Hágase parte del fallo definitivo la presente aclaratoria. Así se establece.-
-II-
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la SOLICITUD DE ACLARATORIA de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2018, realizada por la ciudadana JOHANNA GISELA GIMENEZ PIÑA, parte actora asistida por la abogada ADRIANY CAROLINA RAMOS LEON, inscrita en el IPSA bajo el No 119.365, quedando aclarado el fallo recaído en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia del presente fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Diecinueve (2.019).- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Sentencia: N°149. Asiento N°: 19.
La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:48 a.m, y se agregó la copia de la presente aclaratoria al fallo definitivo de la causa.-
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández