REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2.018).
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2017-000459

PARTE ACTORA: FREDDY ROLANDO COURI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.786.556 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y FREDERICK RENE COURI MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 12.713, 90.382 y 90.263, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ADAYMAR MARGARITA RODRIGUEZ BULLONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.425.738, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.-

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE DIVORCIO
(ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL – ABANDONO VOLUNTARIO)

CAPITULO I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano FREDDY ROLANDO COURI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.786.556, y de este domicilio, debidamente Asistido por el Abogado FREDERICK RNE COURI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.263, y de este domicilio, contra la ciudadana ADAYMAR MARGARITA RODRIGUEZ BULLONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.425.738 y de este domicilio.
En fecha 02 de mayo del 2017, la parte actora introdujo la presente demanda por ante la URDD Civil correspondiendo por sorteo conocer a este Tribunal de instancia en fecha 30 de mayo del 2017, mediante auto de entrada y ordenó emitir pronunciamiento sobre la admisión en auto separado, asimismo y en fecha 02 de Junio del 2017, el Tribunal dictó auto procediendo a la admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento a la parte demanda y se informó sobre la fecha y hora con respecto al primer acto conciliatorio, ordenándose de igual forma, notificar a la Fiscalía de Familia.
Del mismo modo, en fecha 31 de julio del 2017 compareció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, a los folios 11 y 12. Posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2017, compareció el Alguacil del Tribunal exponiendo que la parte actora coloco a su disposición los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado, consignando recibo de citación firmado por la ciudadana ADAYMAR RODRIGUEZ BULLONES, a quien cito el día 13 de noviembre del 2017, a los folios 13 y 14.
En fecha 17 de Enero del 2018, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, por medio del cual se evidencia al folio 15 donde la parte actora compareció acompañada de su apoderado judicial dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí misma ni por medio de apoderado judicial alguno, donde la parte actora insistió en la demanda de divorcio. De igual forma y en fecha 05 de marzo del 2018, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio por medio del cual se evidencia al folio 16, donde la parte actora compareció acompañada de su apoderado judicial dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno, donde la parte actora insistió en la demanda de divorcio; y en este mismo día, la parte actora confirió Poder Apud-Acta a los Abogados CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y FREDERICK RENE COURI MENDOZA, al folio 17.
Para la fecha del 13 de marzo del 2018, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda de divorcio intentada por el en contra de la ciudadana ADAYMAR MARGARITA RODRIGUEZ BULLONES, al folio 18.
En este mismo orden de ideas, en fecha 16 de abril del 2018, el Tribunal dictó auto ordenando que se agregaran las pruebas promovidas por la parte actora, a los folios 19 al 21.
Por otro lado, y en fecha 15 de mayo de 2018, el Tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte actora, y en tal sentido, fijo el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para ori las declaraciones de los ciudadanos THELMO EMILIO GOMEZ MARQUEZ, MAYLI SAGRARIO CARRERA CASTILLO, DEIVIS GUILLERMO VASQUEZ RODRIGUEZ y CARLOS PASTOR MORAN RODRIGUEZ.
En fecha 25 de Mayo del 2018 la parte actora solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos precitados anteriormente, fijando el Tribunal día y hora de despacho para oír la declaración de los testigos propuestos por la parte actora, al folio 24.
En ese mismo orden de ideas, en fecha 06 de Junio del 2018, fueron oídas las declaraciones de testigos de los ciudadanos THELMO EMILIO GOMEZ MARQUEZ, MAYLI SAGRARIO CARRERA CASTILLO, DEIVIS GUILLERMO VASQUEZ RODRIGUEZ y CARLOS PASTOR MORAN RODRIGUEZ , a los folios 25 al 28.
Al folio 29 consta auto dictado por el Tribunal dejando constancia que en fecha 06 de agosto del 2018, venció el término de informes y en virtud de que ninguna de las partes presento escrito alguno la causa paso a estado de dictar sentencia a partir del día 07 de agosto del 2018 inclusive.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, ha sido interpuesta por el ciudadano FREDDY ROLANDO COURI GOMEZ, antes identificada, contra la ciudadana ADAYMAR MARGARITA RODRIGUEZ BULLONES, antes identificados.
Alegando la representación judicial de la parte actora que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana ADAYMAR MARGARITA RODRIGUEZ BULLONES, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Tierra del Sol, Sector Valle Real II etapa, distinguida con el No B1-10 del lote de acceso B1, en Cabudare, Estado Lara, y que durante esa unión no obtuvieron bienes.
Que durante los primeros años de su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos sus respectivas obligaciones conyugales; forjado en la ayuda mutua, la comprensión y el respeto, pero al pasar el tiempo estos deberes mutuos ya no eran cumplidos por su cónyuge, comenzando a suceder situaciones desavenientes de forma continuada y progresiva entre ambos.
Que desde hace aproximadamente 3 años, su cónyuge ha asumido una actitud de desafecto total, lo que se tradujo en un abandono inminente por parte de su esposa de sus deberes conyugales para con su representado, abandono que derive del dispositivo del artículo 137 del Código Civil que prevé además de la cohabitación, el de fidelidad y el deber de asistencia y socorro mutuo, y que implica no solo la asistencia de carácter material sino la espiritual y moral, al amor expresado en atenciones, en el compartir diario, en la mutua comprensión y complementación, y en el respeto y consideración debidos como esposa, mujer y ser humano, deberes que han sido elevados a rango constitucional, conforme al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la protección a la familia y a los valores de igualdad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. Que todas estas conductas de desprecio y desamor resultan totalmente injustificadas e inexplicables ya que por el contrario ha sido un esposo amoroso comprensivo cumplidor de sus deberes conyugales, y además cooperador en lo que respecta al desempeño profesional de la cónyuge de su representado. Es por ello que en fecha 10 de mayo del 2014, comenzaron a asistir a una consejería matrimonial o ayuda matrimonial pensando que para aquel entonces cuando contrajo nupcias con su esposa ella iba a resultar ser una esposa ejemplar, lo cual le quedo muy lejos de hacerse realidad en su vida, no llegándose a una solución eficaz pues ella no tuvo ninguna intención plena de mejorar la situación, y que desde allí todo fue decayendo ya que en vez de solventarse el matrimonio y que los deberes y obligaciones conyugales fueran los idóneos resulto todo lo contrario. Que a pesar del fracaso y en busca de una solución a su vida en común a mediados del año 2015 planificó un viaje a las Vegas, Estado Unidos a fin de resucitar su relación con una duración de 30 días, comprando los boletos y hacer los pagos correspondientes a la estadía en el exterior con un dinero que había ahorrado con el fin de pasar los últimos años dorados con su pareja en su retiro, y que en virtud de esa situación que no esperaba en su vida matrimonial por cuanto es de las personas con la convicción que casarse era para toda la vida y siendo que fue criado bajo la premisa de honrar fielmente el compromiso del matrimonio, se arriesgó conquistar a su cónyuge en ese viaje de placer, en el cual nada cambio la insatisfacción y desapego de su cónyuge hacia su representado era más que evidente que hasta los amigos en común se daban cuenta, y que al retornar del viaje la situación se agravo pues terminaron durmiendo en cuartos separados por cuanto su esposa opto por abandonar su lecho conyugal y viviendo en la misma casa pero en cuartos separados haciendo cada quien una vida por separados y que su cónyuge en periodos de tiempo se ausenta de su hogar sin saber su paradero, además que ya no se comunican ni tampoco hay un aporte monetario al mantenimiento del hogar, asimismo que su pareja no le cocina desde hace 3 años y tampoco está pendiente de atenderle pues mediante improperios por parte de la misma le ha manifestado su desafecto total a su persona ya que le causo repulsión y asco, razón por la cual justifico su salida del lecho conyugal, lesionándole su autoestima como ser humano. A tal punto que no le dejo otro recurso que el de demandar la acción de Divorcio entre ambos, a raíz de ese accionar.
Fundamento la presente acción en los artículos 185 del Código Civil en su ordinal 2°, artículo 137, ejusdem, asimismo en la Gaceta Oficial No 40.707 de fecha 21 de Julio de 2015, se publicó la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, en el caso FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, revisión constitucional de la decisión numero 0319 dictada por la sala de casación Social del 20 de abril de 2012, donde se declaró con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. De igual forma los artículos 77, 137, 140, y el articulo 184 ejusdem, asimismo la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges o a uno de ellos cuando estos consideran que sus diferencias son insalvables, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No 192/2001 caso Victor José Hernández, y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, articulo 23-3, la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 17-3, Declaración Universal de los Derechos Humanos , articulo 16-2, artículos 19 y 77 de la Constitución, por todas esas consideraciones en la actualidad alegó que vive en un estado de perturbación emocional y psíquica producto de esa relación convirtiéndose en una especie de enfermedad con agonía continuada, es por ello que invoco el Divorcio como Remedio llamado por los doctrinarios especialistas en el tema, divorcio sanción, divorcio solución o remedio, divorcio incausado, entre otros, para honrar los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio. Solicito que la presente demanda de divorcio por las causales ya enunciadas sea declarada con lugar.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal establecida para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda la parte demandada no lo realizo ni trajo escrito alguno para rebatir los alegatos explanados por la parte actora, teniéndose como contradicha la misma en todas sus partes, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedida en fecha 06 de Abril del año 2017, emanada del Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, asentada bajo el No 498, del Libro de Registros de Matrimonios, (Folio 04). Esta Juzgadora evidencia el vínculo conyugal existente entre la demandante y el demandado, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada con la letra “B” Copias Fotostáticas de Cedula de Identidad de los ciudadanos FREDDY ROLANDO COURI GOMEZ y ADAYMAR MARGARITA RODRIGUEZ BULLONES (Folios 05 y 06). Se valora como prueba de la identidad de los referidos ciudadanos. Así se establece.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó a la contestación:
No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Promovió los siguientes testimoniales de los ciudadanos DEIVIS GUILLERMO VASQUEZ RODRIGUEZ, CARLOS PASTOR MORAN RODRIGUEZ, THELMO EMILIO GOMEZ MARQUEZ, MAYLI SAGRARIO CARRERA CASTILLO.

Testimonial del ciudadano THELMO EMILIO GOMEZ MARQUEZ (Folio 25)

(…) Seguidamente ¿)? procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos FREDDY ROLANDO COURI GOMEZ y a la ciudadana ADAIMAR MARGARITA RODRIGUEZ BULLONES Contestó: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que FREDDY COURI GOMEZ y ADAIMAR RODRIGUEZ BULLONES CONTRAJERON MATRIMONIO CIVIL EN FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2011, FIJANDO SU ULTMO DOMICILIO CONYUGAL EN LA URBANIZACIÓN TIERRA DEL SOL, SECTOR VALLE REAL SEGUNDA ETAPA N° B110, SECTOR LOS RASTROJOS, CABUDARE, ESTADO LARA. Contestó: Si tengo conocimiento de eso. TERCERO: Diga el testigo SI SABE Y LE CONSTA QUE LA RELACION ENTRE LOS ESPOSOS COURI RODRIGUEZ se mantuvo de manera armoniosa durante los primeros años, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales Contestó: Si se veían en una buena relación. CUARTO: Diga el testigo SI SABE Y LE CONSTA QUE DESDE MEDIDOS DESDE EL AÑO 2015, LA CONYUGE ADAIMAR RODRIGUEZ BULLÑONES COMENZO A MANISFESTAR PUBLICAMENTE QUE NO SENTIA NINGUN AFECTO PARA CON SU ESPOSO FREDDY COURI Y SE NEGO A ATENDERLO EN LAS LABORES DE ASISTENCIA MAS ELEMENTALES COMO ES PREPARARLE COMIDA, NI ARREGLARLE LA ROPÁ DE USO DIARIO CUANDO ESTE LLEGABA Y SALIA PARA SU TRABAJO Contestó: Si varias veces, nos reunimos en su casa a tratar bromas del trabajo ella expresaba frente de todos los que estábamos, diciéndole cocínate tú, atiéndete tú, y FREDDY trataba de sobrellevar las cosas e incluso intento salvar la relación asistiendo a terapia de parejas y ese tipo de cosas, pero se veía mucho maltrato verbal de parte de ella. QUINTO: Diga el testigo SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR FREDDY COURI GOMEZ TRATO POR TODOS LOS MEDIOS DE HACER QUE SU CONYUGE CAMBIARA DE APTITUD DE DESAFECTO HACIA EL, RESULTANDO TODAS ESTAS DILIGENCIAS TOTALMENTE INFRUCTUOSAS POR CUANTO ELLA SE NEGABA A MEJORAR RELACION ENTRE ELLOS Contestó: Bueno si, cada vez que él se acercaba en pro de beneficio, fue negativa la aptitud de ella, y no se notaba un cambio en ella y se veía que no quería salvar la relación por más que FREDDY lo intentara. SEXTO: Diga el testigo porque sabe y le consta todo lo DECLARADO Contestó: Como comente al principio nos ayudo en la parte deportiva por medio de IMAUBAR Y DESPUES EN LA ALCADIA DE PALAVECINO siendo él el enlace, y en las reuniones que celebrábamos en su casa se notaba el maltrato que su esposa tenia hacia él. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)


Testimonial de la ciudadana MAYLI SAGRARIO CARRERA CASTILLO (Folio 26)

(…) Seguidamente procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos FREDDY ROLANDO COURI GOMEZ y a la ciudadana ADAIMAR MARGARITA RODRIGUEZ BULLONES Contestó: Si los conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que FREDDY COURI GOMEZ y ADAIMAR RODRIGUEZ BULLONES CONTRAJERON MATRIMONIO CIVIL EN FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2011, FIJANDO SU ULTMO DOMICILIO CONYUGAL EN LA URBANIZACIÓN TIERRA DEL SOL, SECTOR VALLE REAL SEGUNDA ETAPA N° B110, SECTOR LOS RASTROJOS, CABUDARE, ESTADO LARA. Contestó: Si me consta. TERCERO: Diga el testigo SI SABE Y LE CONSTA QUE LA RELACION ENTRE LOS ESPOSOS COURI RODRIGUEZ se mantuvo de manera armoniosa durante los primeros años, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales Contestó: Si sí me consta. CUARTO: Diga el testigo SI SABE Y LE CONSTA QUE DESDE MEDIDOS DESDE EL AÑO 2015, LA CONYUGE ADAIMAR RODRIGUEZ BULLÑONES COMENZO A MANISFESTAR PUBLICAMENTE QUE NO SENTIA NINGUN AFECTO PARA CON SU ESPOSO FREDDY COURI Y SE NEGO A ATENDERLO EN LAS LABORES DE ASISTENCIA MAS ELEMENTALES COMO ES PREPARARLE COMIDA, NI ARREGLARLE LA ROPÁ DE USO DIARIO CUANDO ESTE LLEGABA Y SALIA PARA SU TRABAJO Contestó: Si me consta. QUINTO: Diga el testigo SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR FREDDY COURI GOMEZ TRATO POR TODOS LOS MEDIOS DE HACER QUE SU CONYUGE CAMBIARA DE APTITUD DE DESAFECTO HACIA EL, RESULTANDO TODAS ESTAS DILIGENCIAS TOTALMENTE INFRUCTUOSAS POR CUANTO ELLA SE NEGABA A MEJORAR RELACION ENTRE ELLOS Contestó: Si sí me consta. SEXTO: Diga el testigo porque sabe y le consta todo lo DECLARADO Contestó: Porque lo viví, porque frecuento mucho esa casa y siempre lo veía que estaba solo, ella llegaba muy tarde y él tenía que esperarla hasta tarde, es más hubo un tiempo que lo él ya estaba descuidado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)

Testimonial del ciudadano DEIVIS GUILLERMO VASQUEZ RODRIGUEZ (Folio 27)

(…) Seguidamente procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos FREDDY ROLANDO COURI GOMEZ y a la ciudadana ADAIMAR MARGARITA RODRIGUEZ BULLONES Contestó: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que FREDDY COURI GOMEZ y ADAIMAR RODRIGUEZ BULLONES CONTRAJERON MATRIMONIO CIVIL EN FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2011, FIJANDO SU ULTMO DOMICILIO CONYUGAL EN LA URBANIZACIÓN TIERRA DEL SOL, SECTOR VALLE REAL SEGUNDA ETAPA N° B110, SECTOR LOS RASTROJOS, CABUDARE, ESTADO LARA. Contestó: Si los conocí ahí en la urbanización. TERCERO: Diga el testigo SI SABE Y LE CONSTA QUE LA RELACION ENTRE LOS ESPOSOS COURI RODRIGUEZ se mantuvo de manera armoniosa durante los primeros años, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales Contestó: Si cuando los empecé a conocer de verdad se veían una pareja muy estable, muy querida. CUARTO: Diga el testigo SI SABE Y LE CONSTA QUE DESDE MEDIDOS DESDE EL AÑO 2015, LA CONYUGE ADAIMAR RODRIGUEZ BULLÑONES COMENZO A MANISFESTAR PUBLICAMENTE QUE NO SENTIA NINGUN AFECTO PARA CON SU ESPOSO FREDDY COURI Y SE NEGO A ATENDERLO EN LAS LABORES DE ASISTENCIA MAS ELEMENTALES COMO ES PREPARARLE COMIDA, NI ARREGLARLE LA ROPÁ DE USO DIARIO CUANDO ESTE LLEGABA Y SALIA PARA SU TRABAJO Contestó: Si me manifestó eso, y yo en varias oportunidades presencie esos actos. QUINTO: Diga el testigo SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR FREDDY COURI GOMEZ TRATO POR TODOS LOS MEDIOS DE HACER QUE SU CONYUGE CAMBIARA DE APTITUD DE DESAFECTO HACIA EL, RESULTANDO TODAS ESTAS DILIGENCIAS TOTALMENTE INFRUCTUOSAS POR CUANTO ELLA SE NEGABA A MEJORAR RELACION ENTRE ELLOS Contestó: Si soy testigo de eso, de verdad que él en muchas oportunidades el trato de mejorar su situación y todo su esfuerzo no tuvo nada de frutos. SEXTO: Diga el testigo porque sabe y le consta todo lo DECLARADO Contestó: porque tuve conversaciones de FREDDY, vi la aptitud de su esposa y también se notaba mucho en la presencia de FREDDY. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)


Testimonial del ciudadano CARLOS PASTOR MORAN RODRIGUEZ (Folio 28)

(…) Seguidamente procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos FREDDY ROLANDO COURI GOMEZ y a la ciudadana ADAIMAR MARGARITA RODRIGUEZ BULLONES Contestó: Si los conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que FREDDY COURI GOMEZ y ADAIMAR RODRIGUEZ BULLONES CONTRAJERON MATRIMONIO CIVIL EN FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2011, FIJANDO SU ULTMO DOMICILIO CONYUGAL EN LA URBANIZACIÓN TIERRA DEL SOL, SECTOR VALLE REAL SEGUNDA ETAPA N° B110, SECTOR LOS RASTROJOS, CABUDARE, ESTADO LARA. Contestó: Si me consta. TERCERO: Diga el testigo SI SABE Y LE CONSTA QUE LA RELACION ENTRE LOS ESPOSOS COURI RODRIGUEZ se mantuvo de manera armoniosa durante los primeros años, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales Contestó: Si me consta. CUARTO: Diga el testigo SI SABE Y LE CONSTA QUE DESDE MEDIDOS DESDE EL AÑO 2015, LA CONYUGE ADAIMAR RODRIGUEZ BULLÑONES COMENZO A MANISFESTAR PUBLICAMENTE QUE NO SENTIA NINGUN AFECTO PARA CON SU ESPOSO FREDDY COURI Y SE NEGO A ATENDERLO EN LAS LABORES DE ASISTENCIA MAS ELEMENTALES COMO ES PREPARARLE COMIDA, NI ARREGLARLE LA ROPÁ DE USO DIARIO CUANDO ESTE LLEGABA Y SALIA PARA SU TRABAJO Contestó: Me consta. QUINTO: Diga el testigo SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR FREDDY COURI GOMEZ TRATO POR TODOS LOS MEDIOS DE HACER QUE SU CONYUGE CAMBIARA DE APTITUD DE DESAFECTO HACIA EL, RESULTANDO TODAS ESTAS DILIGENCIAS TOTALMENTE INFRUCTUOSAS POR CUANTO ELLA SE NEGABA A MEJORAR RELACION ENTRE ELLOS Contestó: Me consta que sí. SEXTO: Diga el testigo porque sabe y le consta todo lo DECLARADO Contestó: He conocido al señor FREDDY este tiempo y supe de su compromiso con la señora ADAIMAR y desde hace unos años para acá se ha visto que ADAMAR no ha querido arreglar su relación con FREDY. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)
Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como la desafectación y actitudes negativas de atención a su cónyuge ciudadano FREDDY ROLANDO COURI GOMEZ por parte de la demandada de autos, hacen presumir a esta juzgadora que existen desavenencias y situaciones entre los cónyuges que hacen imposible la vida en común. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.


CONCLUSIONES DE DERECHO
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, asimismo en lo contemplado en la Gaceta Oficial No 40.707 de fecha 21 de Julio de 2015, sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, en el caso FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, revisión constitucional de la decisión numero 0319 dictada por la sala de casación Social del 20 de abril de 2012, donde se declaró con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No 446/2014 y asimismo la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges o a uno de ellos cuando estos consideran que sus diferencias son insalvables, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No 192/2001 caso Victor José Hernández.

Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Sentencia Nº 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En este sentido, se observa que el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario:
“…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; como punto central de la presente litis el divorcio formulado por el ciudadano FREDDY ROLANDO COURI GOMEZ, en su escrito libelar, así como el hecho de que la demandada ciudadana ADAYMAR MARGARITA RODRIGUEZ BULLONES, que aun cuando fue efectivamente citada, no haya comparecido ni por si misma ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos conciliatorios, ni a dar contestación a la demanda ni presentar medios probatorios algunos, en consecuencia y de conformidad al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se considera contradicha; asimismo, se evidencia de las actas procesales, que las pruebas traídas por la parte actora al proceso, al no haber sido impugnadas, ni tachadas de falsos, ni desconocidos los medios probatorios traídos por la parte actora debe esta Juzgadora indefectiblemente, otorgarles todo su valor probatorio. Así se establece.
Evidencia quien juzga en Estrados, que los supuestos contenidos en el ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil fueron probados en el iter procesal, en este sentido, se observa que la prueba por excelencia es la declaración testimonial, en este caso, los testigos promovidos por la parte actora, los ciudadanos DEIVIS GUILLERMO VASQUEZ RODRIGUEZ, CARLOS PASTOR MORAN RODRIGUEZ, THELMO EMILIO GOMEZ MARQUEZ, MAYLI SAGRARIO CARRERA CASTILLO, estuvieron contestes en afirmar que la ciudadana ADAYMAR MARGARITA RODRIGUEZ BULLONES, antes identificada, a mediados del año 2015 comenzó a demostrar públicamente su desafectación hacia el ciudadano FREDDY ROLANDO COURI GOMEZ negándose a atenderle en las labores de asistencia elementales en la convivencia de pareja matrimonial que normalmente debe existir, dejando de cumplir con los deberes fundamentales de matrimonio, demostrándose la gravedad, la voluntariedad y la justificación del abandono voluntario por parte del demandado de autos configurándose las causales de abandono voluntario, es decir la trasgresión de las obligaciones conyugales fueron demostradas por los dichos de los testigos, al señalar que demandada no asistía en sus obligaciones las necesidades del actor, corriendo con creces aproximadamente 03 años sin lograr alguna conciliación, quedando demostrado con los testigos promovidos y evacuados en su oportunidad, resultando en consecuencia procedente la causal de divorcio invocada. Así se establece.
A lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existió un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, lo cual se deduce de las atribuciones formales de culpabilidad mutua que atribuyen en el alter, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
Ante tal situación, quien esta causa decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos si los tienen. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.-
Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.-
Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.
La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada.
Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:
La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran, falta a los deberes conyugales.
La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.
De los autos se evidenció el conflicto existente entre los cónyuges, sin embargo tal manifestación aduce al ánimo y deseo de no sostener o mantener el vínculo matrimonial, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado, debiendo esta juzgadora por Tutela Judicial Efectiva y bajo los postulados de la doctrina del divorcio remedio como hecho social, declarar CON LUGAR EL DIVORCIO. Así se decide
No queda ninguna duda que a la parte actora le asiste derecho en solicitar la disolución del vínculo conyugal como en efecto se decide.

DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Divorcio, incoada por el ciudadano FREDDY ROLANDO COURI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.786.556 y de este domicilio, contra la ciudadana ADAYMAR MARGARITA RODRIGUEZ BULLONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.425.738, de este domicilio, con fundamento en la causal Segunda del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y. SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 23 de Noviembre del año 2.011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo que se evidencia del Acta de Matrimonio No 498 inserta en los libros de registro de matrimonio llevado por ese despacho durante el año 2011. TERCERO: Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la federación. Sentencia No: 337. Asiento No: 14.


LA JUEZ PROVISORIA



ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES


EL SECRETARIO



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las 1:54 p.m. se registró y publicó la decisión anterior previa las formalidades de Ley y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.



EL SECRETARIO



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ