REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018).
258º y 159º


ASUNTO: KP02-O-2018-000094
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MERCEDES JOSEFINA BRAVO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.100.444, domiciliada en Asentamiento Campesino Tarabana Sector Los Cedros, Palavecino Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada MERCEDES E. RAMIREZ. G, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 269.070, y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO ROCA DEL VALLE II, en la persona de su presidente Ciudadano JOSUE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° E- 8.458.833, el Vicepresidente Ciudadano JEFERSON HERNANDEZ, y la Tesorera Ciudadana MAYERLIS EVANGELISTA DESANTIAGO TORRES, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados FREDDY JOSUE DUQUE RAMIREZ, VIRGINIA I CARRERO B, JUAN DIEGO BENITEZ PEREZ y MICHAEL GASPAR HELMEYER RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 28.321, 90.222, 147.291 y 222.936, respectivamente.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL


-I-
SINTESIS PROCESAL

Se inició el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en la URDD Civil, en fecha 25 de octubre de 2018, siendo admitido en fecha 26 de 10 de 2018, Seguidamente en fecha 31 de octubre del año 2018, la parte querellante otorgó Poder Apud Acta a la Abogada MERCEDES E. RAMIREZ. G, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 269.070, y de este domicilio, en fecha 9 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional en la cual se declaró Inadmisible el presente recurso.


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Solicita el querellante por medio de su apoderado judicial que es propietaria y poseedora legitima de una vivienda la cual ocupa de manera continua, no interrumpida, pacifica y publica, expresó que su estadía se ha visto afectada a partir del año 2008 que se suscita un problema producto de la decisión tomada por la Asociación Civil Condominio Roca del Valle II, de construir una cancha deportiva justo a un lado de su vivienda, específicamente ubicada entre las parcelas B-20 y B-21, en un espacio que inicialmente, de acuerdo al proyecto urbanístico aprobado por el Municipio Palavecino, fue diseñado como área verde e identificada como “área verde 2”, manifestó que el hecho de haber realizado esa construcción ha propiciado que las actividades deportivas que en ella desarrollan niños, jóvenes y adultos habitantes de la comunidad, en cualquier horario y día de la semana, genere fuertes perturbaciones a la paz y tranquilidad de su hogar por los contundentes ruidos que producen los golpes de los continuos y reiterados rebotes de balones contra el piso de la cancha y sobre la pared perimetral de su vivienda, al no disponer ese espacio deportivo de una pared perimetral propia que la separe de su vivienda, así como por los gritos que emiten los usuarios de la cancha en el desarrollo de las actividades deportivas, además de los daños que ha generado a su casa tales practicas , lo cual haya tenido que efectuarle reparaciones como cambio de las tejas del techo y corrección de grietas en el friso interno de la pared perimetral de su casa que limita con el espacio de la cancha.

Manifestó que lo anterior señalado se ve agravado por lo reducido del espacio y la condición donde se encuentra la construcción ilegal de la cancha, la cual involucra un área entre dos viviendas, y la pared perimetral del urbanismo que determina un alto nivel de eco y resonancia del lugar por lo encerrado del mismo, aunado a la características acústica que presenta el urbanismo, condición que viene afectando seriamente su integridad psíquica y física al verse impedida en su derecho constitucional de disfrutar libremente de un hogar que le brinde paz, tranquilidad y propicio para su descanso.

Asimismo señaló que la decisión tomada por la Asociación Civil Condominio Roca del Valle II, de cambiar el uso del área verde por una cancha deportiva, ocurrió en fecha 13 de febrero de 2007, por medio de una Asamblea, cuya Acta no esta protocolizada, solo estuvo avalada por 16 copropietarios de los 92 que lo conforman, que no representaban ni el 50% de sus asociados. Alegó que visto que la construcción de la cancha, por demás ilegal, que es contraria al orden publico y que las actividades deportivas allí realizadas generan perturbaciones a su derecho de gozar de una vivienda que le brinde tranquilidad y paz, se vio en la necesidad de recurrir en fecha 16 de octubre de 2008 a la Alcaldía de Palavecino, a los fines de solicitarle la condición de uso del terreno ubicado entre las parcelas signadas con los Nros B-20 y B-21, obteniéndose un pronunciamiento de la División de Planificación Urbana en fecha 05 de noviembre de 2008.

Alegó que visto que proseguía tal situación en fechas 22 de junio de 2012, 03 de mayo de 2016 y 05 de julio de 2017, dirigió misivas a la junta directiva de la Asociación Civil Condominio Roca del Vallle II, con el fin de buscarle una solución a esa problemática que le estaba generando con la respectiva construcción de la cancha, las erogaciones en que se ha visto obligada a realizar para cubrir reparaciones de daños ocasionados a su vivienda, sin embargo arguyó que todo eso fue inútil, ya que la directiva de dicha Asociación no entraba en razón, sin contar que tales reclamos terminaron en insultos y descréditos hacia su persona por parte del colectivo habitante del urbanismo. Que vistos los esfuerzos infructuosos realizados quiso demandar a través de un interdicto posesorio, pero el requisito indispensable era que la perturbación no debe tener un periodo de ocurrencia de mas de un año, lo que motivó a insistir ante la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía, lo cual fue un poco difícil a pesar de la inspección realizada por los fiscales, pues el expediente del urbanismo fue extraviado de los archivos de la Alcaldía, por tal motivo el informe obtenido ratifica el informe técnico del 2008, y pese a que reconocen que dicha oba no contó con la tramitación de la permisologia correspondiente dado el tiempo que tienen ejecutada, justifican que por no tener conocimiento del hecho nunca aplicaron un procedimiento sancionatorio y de demolición, opinión contradictoria por parte de este organismo, ya que para el 2008 se había hecho la correspondiente denuncia.

Señaló como derechos violentados los artículos 5, 46 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Fundamentó su acción en las normas contenidas en los artículos 3, 19, 20, 26, 27, 46, 47, 83, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en las Normas
sobre Garantías y Derechos sobre la integridad física, psíquica y moral establecidas en los tratados, convenciones y pactos internacionales, suscritos válidamente por la Republica Bolivariana de Venezuela, Pacto de San José de costa Rica articulo 5. Por ultimo solicitó que se ordene la demolición de la cancha y sea restituido el espacio original como área verde 2, para ponerle fin a las perturbaciones que a diario es objeto de ello, la cual impide la paz y tranquilidad de su hogar.


-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el debate oral, al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellante esta expuso lo siguiente:
(…)Se interpuso el amparo por la afectación que tiene la querellante por la situación psíquica, física y mental para mi cliente. Las convivencias se rigen por una serie de normas, la misma acta constitutiva tiene ciertas normas y no se cumplieron. Las áreas que habían sido delimitadas y aprobadas para hacer esas 92 casas, debían respetarse y así están establecidos y estaban divididos en dos áreas, por ser comunes, a lo largo de la convivencia decidieron cambiarla y no estuvo de acuerdo mi representada por estar al lado de su casa. La mitad mas uno dice el acta constitutiva para decidir. El artículo 10 del Acta Constitutiva dice y el artículo Las personas que están de Presidente y Vicepresidente no son miembros de la asociación, pues viven la casa de los dueños de la casa y no tienen y 16 personas lo eligen como presidente y el señor JEFERSON HERNANDEZ es el vicepresidente y la cédula que se señala no es la correcta, no tiene la cualidad jurídica. Es todo (…).

En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra al representante de la parte querellada, esta expuso:
(…)Cuando se dice que la señora aceptó, las actas no están debidamente registradas, tiene validez antes ello pero no la fe pública, no podemos pasar por encima de las normas establecidas, cuando se hizo ese conjunto residencial se hizo en el 2005 y lo que se estableció había áreas verdes y ya no hay, el mismo Código Civil que la acciones que se van a realizar tienen que ser 50 mas 1 y no 16 personas que digan, no puede estar en paz con el golpeteo de la pelota y el daño al techo cuando se montan a buscar la pelota. La Alcaldía dice que no se puede construir, cuando estoy violentado el derecho y violentando el 763 del Código Civil establece que debe haber un consenso y hay que respetar. Se estableció un arreglo de hacer de levantar una pared y pasarlo para otra zona. Es todo (…).

En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público abogado RAINER VERGARA, este expuso:
(…)Esta representación fiscal observa que por dicho en audiencia de la accionante el último incidente en el tablero de basquetbol fue de personas ajenas de la urbanización, y de la misma manera los presentes manifestaron que la actividad con el referido tablero está prohibida, de manera que no se atribuye directamente a los accionados la autoría de la perturbación que se denuncia, sino que por el contrario sistemáticamente los accionados han tomado medidas para minimizarlas, quedando lo que pudiera permanecer como materia mas susceptible de acuerdos y regulaciones internas que como materia de amparo, según el artículo 31 de la Ley de amparo, tendría consecuencias penales, resulta en consideración de quien aquí opina inconvenientes y desproporcionada a los términos en que ha sido planteado el conflicto, en consecuencia esta representación fiscal aprecia la causal de inadmisibilidad del artículo N° 6, numeral 2 en razón de que la perturbación no resulta realizable por el imputado. Es todo (…).


-IV-
ÚNICO

Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción este Tribunal Constitucional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Resulta importante destacar que la acción de amparo, dado su carácter extraordinario es posible inadmitirla, al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 57 del 26 de enero de 2001, (Caso: Madison Learning Center), señaló:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”.


En efecto, la acción de Amparo Constitucional, es una acción extraordinaria, por cuanto se dirige a tutelar derechos de rango constitucional, cuyo iter procesal es breve debido a la magnitud del derecho afectado, sin embargo la propia Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6, establece:

No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En ese orden de ideas, en Sentencia nº 255 de la Sala Constitucional de fecha 31 de Marzo de 2016, estableció que:

(…)“Esta Sala debe reiterar, respecto al sentido y alcance de la norma antes citada, que la acción de amparo tiene como finalidad la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones o amenazas, en forma directa, inmediata, manifiesta e incontestable sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de restablecer por esta vía la situación jurídica infringida, razón por la cual es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante, sin que sea posible que se le atribuyan o imputen a aquél resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir el acto, hecho u omisión objeto de la acción”(…).

Asimismo, la sentencia Nº 1259 de la Sala Constitucional de 19 de Julio de 2001, manifestó que:

“El artículo parcialmente transcrito al establecer la inadmisibilidad de la acción de amparo, por el consentimiento expreso o tácito, establece también la excepción, la cual es que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.

En tal sentido, observa esta juzgadora que efectuada la audiencia constitucional se evidencia en el caso de marras, que lo planteado en el presente asunto se encuentra afectado de las causales de inadmisibilidad, previstas en los numerales 2 y 4 del citado artículo 6, pues de autos no se evidencia que la ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO ROCA DEL VALLE II, haya ocasionado algún acto que constituya amenaza a la accionante, pues el uso de la cancha de la Urbanización Roca del Valle II, lo ha realizado, incluso personas que no habitan en la Urbanización, aunado a que del propio libelo se observa que la accionante en el libelo expresa que su “estadía se ha visto afectada a partir del año 2008”, lo que evidencia, un consentimiento de la situación que la propia actora, pues se trata de una situación de 10 años y el numeral 4 del citado artículo 6 contempla que a partir de 6 meses se considera que hay consentimiento expreso, y aunado a que no se observan violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, es forzoso declarar inadmisible la presente acción y así se establece.


-IV-
DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO, incoado por la Ciudadana MERCEDES JOSEFINA BRAVO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.100.444, contra la ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO ROCA DEL VALLE II, en la persona de su presidente Ciudadano JOSUE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° E- 8.458.833, el Vicepresidente Ciudadano JEFERSON HERNANDEZ, y la Tesorera Ciudadana MAYERLIS EVANGELISTA DESANTIAGO TORRES, de este domicilio, conforme lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia N° 338: Asiento N° 17.
La Juez Constitucional



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres


El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Se publicó en la misma fecha siendo las 2: 52 p.m y se dejó copia.
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández