REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000594
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTE: ciudadana YSVELY ESPERANZA PELLIN MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.361.306, representada por su apoderado judicial, abogado Alejandro José Rodríguez Pagazani, inscrito en el IPSA bajo el N° 19.333.
RECURRIDO: Auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado bajo la nomenclatura KP02-F-2013-00780.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, seguido por el ciudadano Nelson Luis Palmero Pinto, en contra de la ciudadana Ysvely Esperanza Pellin Morales).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 18-0308 (KP02-R-2018-000594).
PREÁMBULO
La ciudadana Ysvelys Pellín, debidamente representada por el abogado Alejandro José Rodríguez Pagazani, presentó en fecha 4 de octubre de 2018 (fs. 1 y 2), ante la unidad de recepción y distribución de documentos del área civil, escrito contentivo del recurso de hecho formulado contra el auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2018 (f. 28), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual negó el recurso de apelación formulado por el abogado Alejandro José Rodríguez Pagazani.
En fecha 5 de octubre de 2018 (f. 2), se recibió el asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto dictado en fecha 17 de octubre 2018 (f. 29), se le dio entrada, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para decidir de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (f. 30).
DE LA DECISIÓN APELADA Y DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2018 (f. 28), dictó auto en el asunto signado bajo la nomenclatura KP02-F-2013-000780, que seguidamente se transcribe:
“Vista el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro José Rodríguez Pagazani, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra auto objetado por esta vía 08/08/2018; NIEGA darle curso procesal, en virtud de que el auto objetado por esta vía, corresponde a un auto de mero trámite contra el cual no es admisible recurso alguno.-”
La parte recurrente, fundamenta el presente recurso, y en tal sentido señalando que en fecha 2 de agosto del 2018 (fs. 24 y 25), presento escrito solicitando al tribunal a quo, la reposición de la causa al estado del nombramiento del experto para realizar experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia, que aún no se había realizado, ni se ha realizado, además de que se declararan nulas todas las actuaciones contadas a partir del acto de juramentación del ciudadano Giovani Sánchez, ya que había sido nombrado como experto para realizar la experticia complementaria del fallo acordado en la sentencia, y no como liquidador, y se juramentó como liquidador, cuando no tenía tal nombramiento por el tribunal, por lo cual era inhábil para realizar dicha labor judicial. Indicándole en dicho escrito al tribunal de la causa, la ubicación en el expediente de todas las actas procesales referidas al error procesal cometido. Menciona que dicha solicitud fue negada por el tribunal de la causa y dicha decisión fue oportunamente apelada y el tribunal declaro negar el trámite de la apelación por tratarse un acto de mero trámite.
Indico que el acto que la juez de la causa califica en mero trámite, no es de tal naturaleza, por el contrario en las demandas por partición el procedimiento tiene dos fases bien definidas la fase cognoscitiva, que corresponde al juez de la causa, el cual determina mediante sentencia, y una fase ejecutoria que determina las actuaciones del liquidador o partidor debidamente designado, siendo el liquidador un funcionario judicial necesario e indispensable, que debe cumplir con las obligaciones que le impone la ley procesal, claro en el supuesto que haya sido debida y legalmente nombrado, por lo que su nombramiento no es un acto de mero trámite señalo, si no es un acto fundamental del proceso que enviste de autoridad a un auxiliar de justicia, con la finalidad de concluir el procedimiento.
Recalco que en el presente caso no se ha nombrado partidor, pretendiéndose darle validez a un informe de partición, si se observa la secuencia del nombramiento de partidor emanado de una persona que no tenía nombramiento de partidor. Que si observamos la secuencia del nombramiento del ciudadano Giovani Sánchez, el 18/11/2015 (folio 109), se fijó el nombramiento de experto (no de partidor o liquidador) para el quinto día siguiente; el 25/11/2015 (folio 110) se declaró desierto el acto nombramiento de experto (no de partidor o liquidador); el 30/11/2015 (folio 112), se fijó oportunidad para el nombramiento de experto ( no de partidor o liquidador); el 7/12/2015 (Folio 113), el tribunal nombra de experto (no partidor o liquidador) a Giovani Sánchez; y el 15/1/2016 (folio 116) Giovani Sánchez se juramenta como liquidador, sin tener tal nombramiento por el tribunal. Siendo la juramentación como liquidador de Giovani Sánchez, un acto totalmente irrito y totalmente nulo, por cuanto nunca fue nombrado por el tribunal para ese cargo auxiliar de justicia, sino que fue nombrado como experto para realizar una experticia complementaria del fallo, y en consecuencia son nulas todas las actuaciones realizadas por Giovani Sánchez, como supuesto liquidador, desde su juramentación y las posteriores al acto irrito de juramentación, por cuanto no tenía tal nombramiento. Inclusive el nombramiento de partidor, debe fijarse para el décimo día siguiente, de conformidad con los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso. En tal virtud, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad de la irrita juramentación de Giovani Sánchez, y los demás actos consecutivos, por cuanto en la presente causa no se ha nombrado partidor o liquidador y así lo solicito expresamente, y acompañando así un legajo de copias simples del expediente en 26 folios, a los fines de su certificación y remisión al tribunal superior competente; estando dispuesto a costear las copias que señale el tribunal adicionalmente a las acompañadas.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR,
ESTE JUZGADO SUPERIOR OBSERVA
Observa esta superioridad que, en el presente asunto, el auto contra el cual el recurrente ejerció la negada apelación, se trata de un acto de mero trámite, y al respecto la doctrina de mérito de la Sala Constitucional, estableció en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre del año 2002, lo siguiente:
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
En efecto, los autos de mero trámite resultan inapelables, y es por ello que en el presente asunto es forzoso desestimar el recurso de hecho ejercido por cuanto, ciertamente está ajustado a derecho la negatoria de la apelación, aunado a que en el caso de marras, si en definitiva la parte recurrente considera alguna disconformidad con la experticia complementaria del fallo, debe ejercer el reclamo conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 04 de octubre de 2018, por el abogado Alejandro José Rodríguez Pagazani, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.333, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana Ysvely Esperanza Pellin Morales, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2018, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2018 contra el auto de mero trámite dictado el 08 de agosto del 2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 8 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (12/11/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
El Secretario Temporal,
Abg. Yonathan Pérez
En igual fecha, siendo las tres horas de la tarde (3: 00 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente
Abg. Yonathan Pérez
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