REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000608

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: empresa INVERSIONES S.T.C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, tomo 46-A, número 17, de fecha 07 de junio del año 2011, representada por su apoderado judicial, abogado Víctor Caridad Zavarse, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.068.

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 3 de octubre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2015-001679.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO. (En el juicio por desalojo de local comercial seguido por el ciudadano Eduver Rivas, contra la empresa Inversiones S.T.C.A.)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente 18-0311 (KP02-R-2018-000608).

Preámbulo

El abogado Víctor G. Caridad Zavarce, apoderado judicial de la empresa Inversiones S.T.C.A, presentó en fecha 10 de octubre de 2018 (fs. 1 al 3), ante la unidad de recepción y distribución de documentos del área civil, escrito contentivo del recurso de hecho formulado contra el auto dictado en fecha 3 de octubre de 2018 (f. 8 al 10), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que estableció que en cuanto a las apelaciones realizadas por la parte demandada contra los autos de fecha 23 de febrero y 19 de marzo de 2108, dado que se trata de una demanda de desalojo de local comercial, por lo que de acuerdo artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la tramitación de la causa se hará por el procedimiento oral establecido en el Código Procedimiento Civil previsto en el artículo 870 y siguientes, y en ese sentido prevé el artículo 878 que “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables”, razón por la cual niega a oír las apelaciones interpuestas por la parte demandada.

En fecha 11 de octubre de 2018 (f. 11), se recibió el asunto en este Juzgado Superior, y por auto dictado en fecha 17 de octubre 2018 (f. 11), se le dio entrada, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para decidir de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (f. 12.), en cuyo lapso debe el recurrente consignar las copias certificadas respectivas.

Mediante diligencia presentada en fecha 02 de noviembre de 2018 (f. 8,) la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada Patricia del Carmen de Freitas, solicitó se le conceda cinco (5) días de despacho a los fines de tramitar las copias certificadas y sustanciar el recurso de hecho (f. 13).

Del auto recurrido

El Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de octubre de 2018 (f. 8 al 10), dictó auto, en el asunto N° KP02-V-2015-0001679, que seguidamente se transcribe:

“omisis…En cuanto a la apelación interpuesta contra los autos de fecha 23 febrero de 2018 y del 19 de marzo de 2018, este tribunal observa que el caso que nos ocupa se y trata de una demanda de desalojo de local comercial; por lo que de acuerdo al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial “La tramitación de la causa se hará por el procedimiento oral establecido en Código Adjetivo Civil; específicamente en el titulo XI, capítulo 1 del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil”.
En virtud de lo procedentemente expuesto y dado que el caso sub iudice, se tramita por el procedimiento oral, es preciso señalar lo contemplado en el artículo 878 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa “… En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario …” esta norma determina en esta forma clara que este proceso no admite incidencia interlocutoria, por lo que mal podría este Juzgado infringir las garantías constitucionales del debido proceso y una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela razón por la cual se niega oír las apelaciones interpuestas por la parte demandada y así se declara…

El abogado Víctor G. Caridad Zavarce, apoderado judicial de la empresa INVERSIONES S.T.C.A, interpuso el presente recurso de hecho contra el auto transcrito supra, manifestó que se aprecia del dispositivo del fallo, que la juez del tribunal a quo, dictó una sentencia interlocutoria donde está procedió a resolver una serie de oposiciones declarándolas improcedentes y además determinó que las apelaciones presentadas en fecha 23 de febrero y 19 de marzo de 2.018, eran inadmisibles por la aplicación expresa y en fundamento al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. En vista de la negativa de la Juez a quo, a oír las apelaciones presentadas, lo que le causa a su mandante una indefensión procesal y la subsiguiente violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, no queda otro mecanismo procesal que implementar el recurso de hecho, el cual es la garantía procesal del recurso de apelación, y en ese sentido se fundamentó en lo establecido en el dispositivo contenido en la norma del artículo 305 del eiusdem. Que vistas las razones esgrimidas por la Juez Aquo y estando dentro de la oportunidad procesal para interponer la garantía procesal del recurso de apelación como es el recurso de hecho, en contra del auto de fecha 3 de octubre de 2018, el cual negó oír la apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de febrero de 2018, y en consecuencia le ordene al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, proceda admitir el recurso de apelación en ambos efectos, a los fines de que la Juez ad quem, controle los excesos y desmanes cometidos por el a quo.

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho,
este juzgado superior observa:

Considera importante, esta sentenciadora precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado recurso de hecho, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define el recurso de hecho como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, y es en esto que el thema decidendum se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte es apelable o no, y si lo es, en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al tribunal de alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.

Ahora bien, el recurso de hecho ha sido concebido como una garantía procesal del recurso de apelación, y persigue impedir que dicho recurso de apelación quede nugatorio, lo cual podría ocurrir con la negativa de la apelación, o que la admisión de la apelación se hiciera en el sólo efecto devolutivo. Funciona entonces, como un mecanismo que tiene por finalidad preservar el cumplimiento de las reglas que establecen la forma en la que debe tramitarse el recurso de apelación y, además, controla las facultades dadas al juez como director del proceso.

En el caso de autos, se observa que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 03 de octubre de 2018, mediante el cual negó pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesta contra los autos de fecha 23 febrero de 2018 y del 19 de marzo de 2018, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Patricia del Carmen de Freitas, sin embargo no se evidencia de las copias traídas a la presente causa por la parte recurrente, la diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación, siendo esta una carga procesal de la parte que recurre, lo que trae como consecuencia que el recurso de hecho ejercido resulte improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Víctor G. Caridad Zavarce apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 3 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2015-1679.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 3 de octubre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y envíese copia certificada de la presente decisión, al tribunal donde cursé actualmente el expediente principal.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (12/11/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
El Secretario…

…Suplente,

Abg. Yonathan Pérez
En igual fecha y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez.