REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000306
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELADIO ANDRÉS CABRERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.787.674, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: WLADIMIR GONZÁLEZ ZAVARCE y VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 117.680 y 20.068, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa INMOBILIARIA BARQUISIMETO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del municipio Iribarren, en fecha 22 de Marzo de 1957, bajo el N° 53, libro N°6, representada por el ciudadano JOSÉ VIRGILIO GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.257.780, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 18-258 (Asunto: KP02-R-2018-000306).
PREÁMBULO
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2018 (f.103), por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2017 (f. 88 al 92), por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la acción Prescripción Extintiva De Hipoteca.
En fecha 7 de junio de 2018 (f.107), se recibió el presente asunto, y por auto de fecha 12 de junio de 2018 (f.108), se le dio entrada en este juzgado superior. Por auto de fecha 26 de junio de 2018 (f.110), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y dictar sentencia. Los informes fueron presentados por la parte demandante, en fecha 2 de agosto de 2018 (f.112 al 114), mientras que la parte demandada no presento informes en alzada. Se dejó constancia que la causa entró en lapso para dictar sentencia, por auto de fecha 17 de septiembre de 2018 (f. 115).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:
Alega el demandante que en fecha seis de junio de 2000, su mandante le compro a la empresa Inmobiliaria Barquisimeto C.A., un terreno ubicado en la población de Cubiro en la jurisdicción del municipio Jiménez del estado Lara. Que el mismo relata que tiene una extensión de tres (03) hectáreas aproximadamente y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Este: solar de León Lucena y otros de Andrés Castillo, callejón en el medio. Oeste: Con alambre del cementerio Publico. Sur: Solar de Ramón Angulo y otro de Cristina Pérez De Torres en este último un callejón de por medio. Norte: Con solar de Rafaela Mendoza de Jiménez. El documento de compra quedo protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, anotado bajo el N° 47, protocolo primero (1), Tomo cuarto (4), de fecha seis (06) de junio del 2000. Que el precio fue convenida por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), Los cuales serían cancelados de la siguiente forma: Cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) al momento de la firma del documento y el saldo restante de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) en cuatro cuotas de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), cada una, pagaderas en forma mensual y sucesivas, la primera de las cuales tendrá vencimiento a los treinta (30) días contados a partir de la fecha protocolizada del presente documento y las subsiguientes con vencimiento a los treinta (30), sesenta (60) y noventa (90) días siguientes a la primera. Librando así cuatro (4) letras por los mismos montos relativos a las cuatro (4) cuotas y con los mismos vencimientos, que son suscritas por el comprador en dicho acto. Todas las cuotas serian pagadas mediante cheque de gerencia de Banco de Venezuela de primera línea a favor del ciudadano José Virgilio Giménez Anzola.
Asimismo manifiesta que en virtud de la negociación celebrada, el vendedor le otorgó un crédito al comprador por el saldo del precio convenido y por aplicación expresa del numeral primero (1°) del artículo 1.885 del Código Civil, es decir, por voluntad expresa de la ley, quedo constituida en forma instantánea hipoteca legal de primer grado hasta por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) y por efecto de la reconvención monetaria hoy día son cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), en consecuencia, la presente acción está dirigida a liberar el gravamen que pesa sobre el terreno descrito ut supra, bien por efecto del pago de la obligación principal o por la declaración de la prescripción extintiva de la obligación principal.
Manifiesta, que en relación al pago de la obligación principal, que en fecha 6 de junio de 2000, se libraron cuatro (4) letras de cambio por un monto de diez millones de bolívares (10.000.000,00) cada una, a la orden de José Virgilio Giménez Anzola y con fechas de vencimiento a treinta (30), sesenta (60), noventa (90) y ciento veinte (120) días cada una. Que la primera letra de cambio fue pagada mediante cuatro abonos de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000) y el último de ellos lo realizo con cheque del Banco Mercantil N° 47262343 de la cuenta corriente N° 105045110201 y debidamente cancelado por el beneficiario según como se observa la firma al dorso de la referida letra de cambio, marcado con la letra “C”. La segunda letra de cambio fue pagada mediante cheque del Banco Mercantil N° 11266548 y cancelada por el beneficiario, según la firma al dorso de la letra marcado con la letra “D”. La tercera letra de cambio fue pagada mediante cheque del Banco Mercantil N° 23268632 y 85268633, cancelado por el beneficiario, y observándose la firma al dorso de esta, marcado con la letra “E”; Y por último la cuarta que fue pagada mediante cheque del mismo banco ya antes identificado con la nomenclatura N° 41022114 y cancelado por el mismo beneficiario, como se demuestra la firma al dorso de la letra de cambio marcado con la letra “F”.
Respecto de la prescripción de la obligación principal, la misma la fundamenta en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, indicando que el caso de marras menciono que se encontraban con una negociación de compra venta de un lote de terreno, que cuyo precio fue convenido para pagarlo por plazos y por ende quedo constituida en hipoteca legal de primer grado, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 1.855 del Código Civil, cuyo saldo de la negociación fue cancelado mediante las referidas letras de cambio, y que se constata que las fechas de los vencimientos de las cuotas adeudadas, desde la primera hasta la última de las fechas de vencimiento hasta el día de la introducción de la presente demanda, han transcurrido más de diez (10) años, lo que rebasa con creces el término de la prescripción extintiva del artículo 1.977 del Código Civil. La obligación principal o sea el remanente del saldo del crédito, desde la fecha de vencimiento de los pagos han transcurrido más de quince (15) años y el acreedor no ha ejercido ni ejerció acción alguna para cobrar el saldo deudor, lo que por vía de consecuencia produce la prescripción de las acciones judiciales o sea la pérdida del derecho a exigir el pago y por ende la extinción de la obligación principal.
Expresa que a los fines de obtener de manos del vendedor del terreno y acreedor hipotecario, la expresa y definitiva cancelación del rematante del crédito otorgado y por vía de consecuencia la extinción de la hipoteca legal de primer grado, que pesa sobre el terreno objeto de la negociación, acudió ante esta competente autoridad en nombre de su mandante para obtener por vía judicial el reconocimiento del pago efectuado o en su defecto se decrete la prescripción de las acciones para reclamar el crédito otorgado, consiguiéndola liberación definitiva del gravamen que pesa sobre el referido inmueble y se fundamenta la presente acción de liberación de obligación la fundamento en base a los artículos 1.354 y 1.907 del Código Civil.
Finalmente alega que en vista de los hechos narrados y de los recaudos acompañados, solicita en nombre y representación de su representado, en condición de deudor del crédito garantizado con hipoteca legal, mediante formal demanda contra la empresa Inmobiliaria Barquisimeto C.A., en condición esta de acreedor del crédito garantizando con hipoteca legal, para que así convenga en los siguientes pedimentos o en su defecto el tribunal declare lo siguiente:
1. Que son ciertos los hechos narrados e indudablemente los recaudos acompañados y en consecuencia convenga la empresa demandada sobre que su mandante realizo los cuatro (4) pagos realizados a través de cuatro letras de cambio que en efecto se consignaron con las letras “C,D,E,F”, pagos que fueron realizados a través del Banco Mercantil.
2. Que convenga la parte demandada sobre que las acciones judiciales para reclamar el remanente del crédito principal están prescritas por haber transcurrido más de diez (10) años desde la fecha en que las cuotas se hicieron liquidas y exigibles, es decir, desde el mes de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.000, hasta la presente fecha pasaron más de diez (10) años sin que el acreedor haya ejercido acción alguna para obtener la satisfacción de su crédito o en su defecto el tribunal así lo decida.
3. Que convenga la parte accionada en virtud del pago de la obligación principal quedo extinguida la hipoteca legal de primer grado que pesa sobre el lote de terreno descrito ut supra o en su defecto el tribunal así lo declare.
4. Que una vez que allá quedado firme el fallo que al efecto se dicte y con finalidad de realizar la ejecución instrumental de lo que se allá dictado según como lo especifican los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, solicitó que se oficie al Registro Público del municipio Jiménez del estado Lara, para que estampe la respectiva nota marginal de cancelación y liberación del remanente del crédito y la extinción de la hipoteca legal de primer grado, que pesa sobre el inmueble en referencia.
En el escrito de informes presentados en alzada, alega que ante el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursa una acción de prescripción extintiva de hipoteca, instaurada por su mandante contra la sociedad mercantil demandada, bajo el asunto N° KP02-V-2015-2717, de fecha treinta uno (31) de marzo de 2017, el referido despacho dicto sentencia definitiva declarando “Improcedente La Figura de la Confección Ficta y SIN LUGAR la acción”, por ello interpuso el recurso de apelación en tiempo útil, alegando el vicio de incongruencia positiva, determino el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y arguyo que primero en la caso de marras se constata que la juez a quo, no analizo ni valoro las letras de cambio debidamente canceladas en su reverso por parte de su beneficiario, ya que la juez había decidido algo totalmente distinto a lo alegado y probado en autos, pues a pesar que los cambiales dicen en su parte posterior, que están debidamente cancelados con cheques del Banco Mercantil, la juez cuestiono el acto del solvens o el pago realizado por su mandante, otorgándole duda e incertidumbre al exigir la comprobación adicional del pago de los cheques con los cuales fueron cancelados. Siendo esto totalmente distinto a lo alegado en el libelo de la demanda y probado con los cambiales cancelados, por eso la inmensa incongruencia positiva que contiene el fallo.
Expresa que la sentencia de instancia, se encuentra afectada del vicio de error en la motivación, señalando que las letras de cambio, están sujetas o regidas por una serie de principios entre ellos el principio de la incorporación, que tiene que ver con los derechos u obligaciones que están plasmadas o incluidos en el papel que tienen y el principio de la literalidad que vienen a ser los derechos y obligaciones plasmados en el instrumentos que son y deben ser interpretados literalmente en su exacto contenido y alcance, recurriendo a lo escrito en el papel que contiene el titulo valor. En el caso de marras la juez a quo erro su interpretación pues al analizar las letras de cambio consignadas junto al libelo de la demanda, no aplica la literalidad de lo escrito como es la debida cancelación de la letra mediante el pago señalado, sino que puso en duda la veracidad de lo escrito, alegando que el pago debía ser demostrado por vía de informes al Banco Mercantil.
Hizo mención al artículo 447 del Código de Comercio y expreso que en el caso de marras, sucedió tal hecho, es decir, que su representado una vez paralizado el pago, procedió a exigirle al beneficiario la entrega de la letra de cambio debidamente cancelada, cuyos originales se encuentran consignados en el expediente debidamente canceladas.
Manifestando que lo que establece la juez a quo en su sentencia definitiva, es que la parte actora no promovió prueba de informe para el Banco Mercantil para que este diera certeza que efectivamente los cheques hayan sido efectivamente cobrados por la parte demandada.
Este argumento está totalmente fuera de toda validez legal, porque al estar consignado en autos la prueba de la obligación, se deduce que ya la misma fue cancela, pues a menos que el acreedor haya denunciado que fue despojado por la fuerza de los títulos cambiarios, estaría la situación jurídica comprometida y en duda la veracidad del pago. Ninguno de estos hechos ha sido denunciado en el expediente, para que la juez a quo ponga en duda la veracidad, certeza y exactitud del pago realizado.
Por último menciono que la juez a quo pretende verificar que cada pago de letra fue hecho con un determinado hecho con un determinado cheque y que este fue debidamente cobrado. Esta exigencia de la juez va más allá de una exigencia o requisito procesal, ya que como se conoce en doctrina, el cheque es un instrumento de pago instantáneo, ya que una vez girado el cheque y recibido por el beneficiario, este instrumento cumple su función como es de servir de medio de pago y no como un instrumento de crédito.
Además, en el supuesto negado, que alguno de los cheques entregados en pago hubiesen resultados devueltos, bien por falta de provisión de fondos o por cualquier otra causa, los mismos al ser entregados al tenedor legítimo de la letra de cambio, por efecto del artículo 477 del Código de Comercio, ya existe la prueba de la cancelación de las obligaciones y por ende la deuda contenida en la cartular esta solventada. Además en caso de destrucción o pérdida de la letra cancelada, no existe la posibilidad material de obtener el reintegro del título valor ya cancelado para reiniciar las acciones por falta de pago.
Desconociendo la juez, nuevamente los principios de títulos valores como son la incorporación, la literalidad, la necesidad y la autonomía. Si las letras de cambio dicen pagadas o canceladas con un cheque del Banco Mercantil, identificado con el numero xxx, en fecha xxx, quiere decir, que ese instrumento cambiario fue debidamente cancelado en esos términos sin poder interpretar lo plasmado o escrito en una forma distinta o abstracta literalmente existente.
En cuanto a la falta de aplicación de la ley, el artículo 447 del Código de Comercio, no aplicó el precepto contenido en el referido artículo, por lo tanto la juez a quo considero que eran unas simples letras de cambio, sin ningún valor probatorio, con un simple escrito en el reverso de cada una, que no daba certeza ni le inspiraba confianza y por tanto el pago señalado debía ser corroborado por otra prueba adicional como un informe del banco que le diera la seguridad a la solvencia alegada. Ese argumento debe ser desechado por falta de aplicación del artículo 447 del Código de Comercio, pues que mayor prueba que la cambial cancelada que fue creada expresamente para garantizar el crédito o saldo de la negociación celebrada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta sentenciadora que la presente causa inicia, con formal acto de demanda, cuya pretensión es la declaratoria judicial de prescripción extintiva de hipotecas y así fue admitida por la instancia (f. 18), mediante de auto de fecha 23 de octubre del año 2015, en el cual se ordenó librar las respectivas compulsas a los efectos de la citación del demandado como acto esencial que le da validez al proceso, pues concreta el constitucional derecho a la defensa, y así se evidencia de diligencia presentada por el alguacil de la instancia en la que consigna recibo de copia certificada del libelo de demanda, firmado por la ciudadana Rosario Giménez Anzola, titular de la cédula de identidad N° V-2.915.322, directora de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Barquisimeto, C.A. (fs. 85 y 86), quien conforme a copia certificada de acta de asamblea de la sociedad mercantil demandada (f. 62 al 68) aparece como socia y directora la demandada Inmobiliaria Barquisimeto, C.A., precisando que según esa acta, el nombre correcto es Rosio Giménez Anzola y no Rosario, sin embargo, tanto el número de cédula que aparece en la copia certificada del acta como del recibido de la citación es el mismo, es decir, V-2.915.322, por ello esta alzada considera debidamente practicada la citación, y posterior a la misma, no se evidencia que la demandada haya dado contestación, ni que probara nada que le favorezca. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la conformidad a derecho de la petición del demandante, observa quien juzga que se pretende la declaratoria judicial de prescripción extintiva de hipoteca constituida sobre un terreno ubicado en la población de Cubiro del municipio Jiménez del estado Lara, cuya extensión es de tres (03) hectáreas aproximadamente y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Este: solar de León Lucena y otros de Andrés Castillo, callejón en el medio. Oeste: Con alambre del cementerio Publico. Sur: Solar de Ramón Angulo y otro de Cristina Pérez de Torres en este último un callejón de por medio. Norte: Con solar de Rafaela Mendoza de Jiménez, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el N° 47, folio 152 al 153, protocolo primero (1), tomo cuarto (4), de fecha 06 de junio del 2000 (fs. 11 y 12), documental esta, que es objeto de valoración de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el referido documento de venta, el comprador demandante de autos, se comprometió a cancelar a la vendedora accionada en el presente asunto, un saldo de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), en cuatro cuotas de diez millones de millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).
En ese sentido, es pertinente citar lo establecido en el artículo 447 del Código de Comercio, lo siguiente:
El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador.
El portador no está obligado a recibir un pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.
En efecto, una vez que el deudor haya cancelado la obligación pecuniaria a que se contrae la letra de cambio, esta le es entregada a los fines de la demostración del pago, y en el caso marras, se observa del contrato de venta que el comprador se obligó a la cancelación de cuatro cuotas, y las mismas fueron cumplidas y así se evidencia de las letras de cambio consignadas por el propio actor, cada una por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), y de las cuales se observa la firma del ciudadano José Virgilio Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.257.780, gerente de la vendedora Inmobiliaria Barquisimeto C.A., y ello evidencia la entrega material de cada una de las letras de cambio en razón del pago efectivo de la deuda, siendo apreciadas por esta alzada, lo que a su vez demuestra que la demanda no es contraria a derecho. Así se establece.
En conclusión, se encuentra configurado cada uno de las condiciones legales de la confesión ficta, conforme lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase falta de contestación, inercia de la accionada en probar algo que le favorezca, y que la demanda no es contraria a derecho, en consecuencia es forzoso declarar la confesión ficta y con lugar la pretensión contenida en la demanda que dio inicio al presente asunto, siendo en consecuencia con lugar el recurso de apelación ejercido. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wladimir González Zavarce, apoderado judicial del demandante, ciudadano ELADIO ANDRÉS CABRERA DÍAZ, en fecha 17 de mayo del año 2018 contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE HIPOTECA, ejercida por el ciudadano ELADIO ANDRÉS CABRERA DÍAZ, por medio de su apoderado judicial, abogado Wladimir González Zavarse, en contra de la empresa INMOBILIARIA BARQUISIMETO, C.A., representada estatutariamente por el ciudadano José Virgilio Giménez, todos plenamente identificados.
TERCERO: EXTINGUIDA la hipoteca legal de primer grado que pesa sobre el lote de terreno de tres (03) Hectáreas aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Este: solar de León Lucena y otros de Andrés Castillo, callejón en el medio. Oeste: Con alambre del cementerio Publico. Sur: Solar de Ramón Angulo y otro de Cristina Pérez De Torres en este último un callejón de por medio. Norte: Con solar de Rafaela Mendoza de Jiménez. En consecuencia, una vez que haya quedado firme el presente fallo, se ordena al tribunal de la primera instancia oficiar al Registro Público del Municipio Jiménez del Estado Lara, para que estampe la respectiva nota marginal de extinción de la referida hipoteca legal de primer grado, que pesa sobre el inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, anotado bajo el N° 47, protocolo primero (1), tomo cuarto (4), de fecha seis (06) de junio del 2000, todo de conformidad con los artículos 1920 y 1924 del Código Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: LA presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.
SEXTO: Queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (16/11/2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior
Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Suplente
Abg. María Emilia Rodríguez
En igual fecha y siendo la una y cuarenta y cinco horas de la tarde (1: 45 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. María Emilia Rodríguez
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