REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO N° KP02-R-2018-000630
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano EFRAIN BARRAGAN, titular de la cédula de identidad N° V-3.087.794, de este domicilio.

APODERADO: ELIAS VALERA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.099.

DEMANDADOS: Ciudadanos CLAIRE JOSEFINA TORREALBA y RAMON GUILLERMO RODRIGUEZ VIRGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.323.016 y V-17.573.036 respectivamente.

APODERADOS: MARIO NICOLÁS BRICEÑO ORELLANA, JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, ANMAR ERIT TIRADO GIL Y MARCOS JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.823, 113.878, 108.756 y 262.980 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente 18-0321 (KP02-R-2018-000630)
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por retracto legal arrendaticio, intentado por el ciudadano Efraín Barragan, contra los ciudadanos Claire Josefina Torrealba y Ramón Guillermo Rodríguez Virguez, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2018 (f. 176), por el ciudadano Efraín Barragan, debidamente asistido de abogado, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2018(fs. 175), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró desistido el procedimiento, terminado el juicio y se ordenó el archivo del expediente. Dicho recurso de apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de octubre de 2018 (f. 178).

En fecha 31 de octubre de 2018 (f. 180), se recibió el expediente en este juzgado superior, y por auto de fecha 7 de noviembre de 2018 (f. 181), se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual se materializó en fecha 12 de noviembre de 2018 (fs. 182 al 184).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2018, por el Efraín Barragan, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró desistido el procedimiento, terminado el juicio y se ordenó el archivo del expediente, en la acción por retracto legal arrendaticio, seguido por el ciudadano Efraín Barragan, contra los ciudadanos Claire Josefina Torrealba y Ramón Guillermo Rodríguez Virguez (f. 175).

Consta a las actas procesales que el ciudadano Efraín Barragan, en el escrito de demanda alegó que demandó por retracto legal arrendaticio, toda vez que, la dueña de la casa que hoy habita con su familia en calidad de inquilino, vendió al ciudadano Ramón Guillermo Rodríguez Virguez, irrespetando su derecho preferente por ser quien la habita en su condición supra mencionada desde el 15 de septiembre de 2007, fundamentado en el artículo 146, literales “a” y “b” del Código de Procedimiento Civil, artículo 138, Título VI, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, Gaceta Oficial Nº 39.783 del 2 de octubre de 2011, así como los artículos 131, 132, 135, único aparte, y 98 y subsiguientes del Título IV eiusdem, igualmente los artículos 26, 49, ordinal 3º, 51, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que solicitó se le subrogue en el lugar del tercero adquiriente ciudadano Ramón Guillermo Rodríguez Virguez, sustituyéndole de derecho en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad de conformidad con el artículo 138 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 12 de enero de 2018 (f. 80), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda conforme al artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la citación para llevar a cabo la audiencia de mediación. En fecha 23 de marzo de 2018, el ciudadano Efraín Barragan, debidamente asistido de abogado consignó carteles de citación publicados en fecha 15 de marzo de 2018 (fs. 155 al 157), en los diarios El Informador y La Prensa; por auto de fecha 4 de abril de 2018 (f. 158), el tribunal de la primera instancia advirtió que los carteles no fueron publicados conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A instancia de parte el a quo libró nuevamente cartel de citación y por diligencia de fecha 30 de mayo de 2018 (162 al 164), el ciudadano Efraín Barragan, debidamente asistido de abogado consignó carteles de citación publicados en fecha 16 y 20 de mayo de 2018, en los diarios El Informador y La Prensa.

En fecha 27 de septiembre de 2018 (f. 164, con anexos al f. 170 al 172), compareció el abogado José David Ramírez Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado tal como consta de instrumento poder. Por auto del tribunal de fecha 1 de octubre de 2018 (f. 173), el tribunal se niega a tener a los demandados como citados. Por diligencia de fecha 3 de octubre de 2018 (f. 174), los demandados debidamente asistidos de abogado, se dan por citados.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2018 (f. 175), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por sentencia interlocutoria dictada, estableció que:

“En horas de Despacho del día de hoy 10 de octubre de 2018, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDICIACION en el presente proceso de conformidad con el Capítulo II artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y anunciada la misma con las formalidades de Ley a las puertas del Despacho por el alguacil. Se deja constancia que no compareció la parte actora en el presente juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, seguido por el ciudadano EFRAIN BARRAGAN, titular de la cédula de identidad N° 3.087.794, contra los ciudadanos CLAIRE JOSEFINA TORREALBA y RAMON GUILLERMO RODRIGUEZ VIRGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 3.323.016 y 17.573.036, por lo que este Tribunal en observancia de la norma contenida en el artículo 105 de la Ley in commento que es del tenor siguiente:
“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme”
Por lo que este Juzgado en atención a la norma precedentemente citada en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el presente procedimiento, en consecuencia se declara terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente a la Oficina Regional de Archivo Judicial previa su integración en el legajo respectivo.

Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2018, el ciudadano Efrain Barragan, parte actora, debidamente asistido de abogado ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo oído dicha apelación libremente en fecha 22 de octubre de 2018 (f. 178). En fecha 30 de octubre de 2018 (f. 179), el recibida en esta alzada el presente asunto y por auto de fecha 2 de noviembre de 2018 (f. 180), se le da entrada. Por auto de fecha 7 de noviembre de 2018 (f. 181), se fina oportunidad para la audiencia oral. En fecha 12 de noviembre de 2018 (fs. 182 al 184), se lleva a cabo la audiencia oral, con la presencia de ambas partes, concluyendo la misma dictando el dispositivo, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2018, por el ciudadano Efraín Barragan, debidamente asistido de abogado, se anula el auto de fecha 10 de octubre del 2018 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por motivo de retracto legal arrendaticio, ordena la reposición de la causa al estado de que se fije por auto separado, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de mediación de conformidad al artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se entiende que todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, los cuales deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean válidos, pues de lo contrario resultaran viciados a menos que la anomalía pueda ser enmendada o haya quedado convalidada.

En razón de ello, surge la figura de las nulidades como aquel mecanismo que tienen a su alcance los sujetos procesales de una relación jurídica procesal, para darles protección a los derechos en el decurso de un proceso, y que promueve la misma Constitución, pues toda actividad procesal realizada fuera de lo que se conoce como el debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales, está viciada de nulidad, la cual puede ser declarada ex officio por el juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2016, en el expediente N° AA20-C-2015-000627, estableció que:

“...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, resulta evidente para esta Sala que en materia de nulidad de los actos procesales y consecuentes reposiciones, la norma adjetiva civil vigente, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición es indispensable, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a alguna de las partes, que el acto no haya cumplido su finalidad, e incluso que no haya sido consentido o convalidado por las partes.

En efecto, las nulidades procesales, tiene como sentido corregir los quebrantamientos que afectan el debido proceso, y cuya reposición implica una utilidad procedimental, pues si a pesar de que ciertamente se haya verificado el vicio el mismo no se trata de una formalidad esencial, no será necesario la nulidad ni la reposición.

En el caso de marras, el recurrente solicita se reponga la causa al estado al estado en que se fije oportunamente la audiencia de mediación, en razón de que la primera instancia no deja constancia expresa del día y la hora de la audiencia, y en ese sentido, el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que:

El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.
La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se observa que una vez que conste en auto la citación del demandado, el tribunal fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia de mediación, es decir, es posterior a que conste en auto la citación, por ende, debe necesariamente realizar por auto separado tal fijación, a fin de que las partes tengan plena certeza del día y la hora de la audiencia.

En el caso de marras, se observa que la primera instancia mediante auto de fecha 11 de junio del año 2018, declarada cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación por cartel (f. 165), y luego mediante diligencia de fecha 03 de octubre del año 2018, los demandados de autos se dan por citado (f. 174), y posteriormente se observa la declaratoria por parte de la primera instancia, de desistido el procedimiento, conforme lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de allí que, se observa que entre el momento en que efectivamente constará en auto la citación de los demandados de auto y la declaratoria de desistimiento del procedimiento por falta de comparecencia del actor, no consta auto alguno que fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, tal era la incertidumbre en relación a tal audiencia que ninguna de las partes asistieron y así se observa del acta levantada por la primera instancia (f. 175).

En consecuencia, quien juzga observa que ciertamente la violación de la norma que la falta de fijación expresa de la audiencia de mediación, mediante auto separado posterior a la citación de los demandados, conforme a los previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituye una afectación del orden público procesal, lo que hace procedente la nulidad del fallo y la consecuente reposición de la causa, al quedar comprobado la infracción de la actividad procesal lo cual ocasionó la indefensión a la parte demandante, por cuanto la falta de comparecencia a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento conforme el artículo 105 eiusdem, lo que ocurrió en el presente asunto debido a la falta de certeza en cuanto al día y la hora de la fijación de la audiencia de mediación.

En razón de lo anterior, es que es forzoso declarar la nulidad de la decisión de desistimiento, de fecha 10 de octubre del año 2018, y ordenar la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fije por auto separado el día y la hora de la celebración de la audiencia de mediación, lo cual garantizará a ambas partes la plena certeza del momento para celebrar la audiencia de mediación prevista en el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 17 de octubre de 2018 por el ciudadano Efraín Barragán, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2018, en el juicio por motivo de retracto legal arrendaticio intentado por el ciudadano Efraín Barragán contra los ciudadanos Claire Josefina Torrealba y Ramón Guillermo Rodríguez Virguez, plenamente identificados.

SEGUNDO: ANULA el auto de fecha 10 de octubre del 2018 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el juicio por motivo de retracto legal arrendaticio intentado por el ciudadano Efraín Barragán contra los ciudadanos Claire Josefina Torrealba y Ramón Guillermo Rodríguez Virguez, plenamente identificados.

TERCERO: LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que se fije por auto separado, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de mediación de conformidad al artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: El tribunal deja constancia que fue publicado el extenso del fallo, dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (29/11/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. María Emilia Rodríguez
En igual fecha y siendo las tres y veintiocho (3:28 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Emilia Rodríguez