REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 30 de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KH02-X-2018-000027

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ CIRILO MÚJICA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.393.585, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.585, de este domicilio.

DEMANDADO: Firma mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO C.A., sociedad mercantil inscrita en los Libros de Comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 22/06/1994, bajo el N° 8836, folios 136 fte. al 143 fte, Tomo 73, en la persona de su presidente, ciudadano LUIS GUSTAVO GALLARDO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.122.360, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa.

MOTIVO: INVALIDACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Expediente Nº 18-270 (Asunto: KH02-R-2018-000027).

PREAMBULO

Se recibió en esta alzada el presente asunto contentivo de la acción de invalidación de sentencia, interpuesto por el ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, asistido por el abogado Roger José Adán Cordero, contra la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 25 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ante este juzgado superior (f. 79). En fecha 22 de junio de 2018, se recibió el expediente en esta alzada y por auto de fecha 29 de junio de 2018, se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 90), y en fecha 10 de julio del año 2018, este juzgado superior acepta la declinatoria de competencia, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir la presente acción ejercida (f. 94).
DE LA INVALIDACIÓN

En relación a la invalidación prevista en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes precisiones procesales, y para ello pasa de seguidas a citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2008, la cual estableció lo siguiente:


La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la naturaleza jurídica de la invalidación, esta Sala en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, Caso: Elba Margarita Tovar Páez, señaló lo siguiente:
“…Por consiguiente, ante las indistintas posiciones que se han asumido, la Sala debe precisar su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, independientemente de que el legislador lo haya conceptuado como un recurso.
(…Omissis…)
Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: Carmen Cecilia López contra Miguel Ángel Capriles Ayala) expediente N° 99-003, sentencia N°4), en la cual señaló:
“...En ese sentido, al invocar el demandante dicha causal, sólo tocaba al Juez, examinar las condiciones referidas a las de admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 eiusdem, en cuanto a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el mencionado artículo 328, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de invalidación intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente en derecho...”.
En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación…” (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala).

Pues bien, entendiendo que la invalidación no es un recurso sino que se trata de un juicio autónomo o demanda de invalidación, es necesario destacar el iter procedimental previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 329, establece que se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, y el artículo 330 ejusdem, prevé que se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 ibidem, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso, el recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.

Ahora bien, debido a que la sustanciación y juzgamiento de la demanda de invalidación, se realiza conforme a las normas del procedimiento ordinario, en ese sentido, resultan aplicables las reglas de la perención, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Conforme a la norma expuesta, es deber del demandante cumplir las condiciones relativas a la práctica de la citación, pues de lo contrario opera la perención, y ello extingue la instancia, y en el caso de marras se observa, que la demanda de invalidación fue admitida por este Juzgado en fecha 27 de julio del año 2018 (f. 94), y posterior ello, la única actuación que se observa es la diligencia del alguacil de fecha 16 de noviembre 2018 (f. 95), en la que expresa no haber recibido los emolumentos necesarios para las compulsa, lo cual evidencia que el demandante no dio cumplimiento al contenido normativo del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es forzoso declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa de demanda de invalidación interpuesto por el ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, asistido por el abogado Roger José Adán Cordero, contra la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (30/11/2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
La Secretaria Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. María Emilia Rodríguez

En igual fecha y siendo la una hora de la tarde (1: 00 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Emilia Rodríguez