REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-O-2018-000095

Vista la solicitud de amparo constitucional y demás recaudos presentados, por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.267, de cuyo petitorio se lee lo siguiente:

Por las razones de hecho y de derecho señaladas anteriormente se solicita sea declarada la procedencia de la acción de amparo constitucional propuesta en contra de la decisión judicial de fecha 18 de agosto del año 2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que como consecuencia de ello se declare su nulidad, de manera que se mantenga la vigencia de la decisión de fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018),..

Ahora bien, de la revisión de autos y del sistema iuris 2000 del cual los funcionarios del poder judicial tenemos acceso, a la causa signada con la nomenclatura KH03-V-1999-000011, no se observa que en la fecha 18 de agosto del presente año se haya dictada alguna decisión, contrario a lo que afirma el accionante de amparo en el petitorio de su libelo, sin embargo, pareciera que se trata, es de pretender la nulidad del auto de fecha 03 de agosto del año 2018, que es precisamente el que revoca por contrario imperio el auto de fecha 01 de febrero del año 2018, cuya existencia consta en auto y en el sistema iuris 2000.

Es importante precisar que la acción de amparo, en razón del carácter extraordinario, implica la observancia de estrictas condiciones a efecto de la admisibilidad, y al respecto prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En relación al supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:

Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

En efecto, las vías ordinarias al igual que la acción de amparo, constituyen el sistema de garantías de tutela constitucional, y es precisamente el carácter sucedáneo del amparo que activa esta vía extraordinaria, cuando las vías ordinarias no sean expeditas, idóneas y eficaces ante la infracción constitucional.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que el amparo se intenta contra un auto de mero trámite, que conforme a la doctrina de mérito de la Sala Constitucional, establecida en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre del año 2002, en los términos siguientes:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

En consecuencia, este Tribunal considera, que ante el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa signada con la nomenclatura KH03-V-1999-000011, el accionante cuenta con vías ordinarias, pues el mismo consistía en el estricto acatamiento del particular segundo de la sentencia N° RC.00095, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de diciembre del año 2016, cuyo efecto material del auto en análisis es la continuidad del juicio, por ende es forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, conforme al citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia N° 1009, de fecha 27 de junio de 2008. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, declara:

UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, actuando en su condición de apoderado judicial de las empresas Inversiones Panico S.R.L., y de los ciudadanos Felice Panico Amato (+), representada por su causahabiente Shirley Filomena Panico de Fiacco (+), representada a su vez por sus herederos conocidos, ciudadanos Jose Daniel Fiacco Torres, Alexander Martin Fiacco Panico y Marlon Felice Fiacco Panico, y Jose Nayib Abraham A., actuando en nombre y representación de la empresa Inversiones San Felice C.A., en su condición de liquidador, contra actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KH03-V-1999-000011, relativo al juicio por simulación, incoado por la ciudadana Salvatrice de Guglielmo Morante de Panico, en contra de Inversiones Panico S.R.L., y de los ciudadanos Felice Panico Amato (+), representada por su causahabiente Shirley Filomena Panico de Fiacco (+), representada a su vez por sus herederos conocidos, ciudadanos Jose Daniel Fiacco Torres, Alexander Martin Fiacco Panico y Marlon Felice Fiacco Panico, y José Nayib Abraham A., actuando en nombre y representación de la empresa Inversiones San Felice C.A., en su condición de liquidador, todos plenamente identificados.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (9/11/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez
En igual fecha y siendo las dos y treinta horas de la tarde (2: 30 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez