P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-N-2017-000015 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el Nº 51, tomo 5-E; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 14 de julio de 2011, bajo el Nº 43, tomo 57-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNANDEZ, FRANCISCO MELENDEZ, JAIME DOMINGUEZ, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, ROSANA ORTEGA, MARIA ANDREINA ROJAS y FRANCESCO CIVILETTO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085 y 104.142 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00308, de fecha 24 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano ROMI MANUEL PARRA contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA, en el asunto Nº 013-2015-01-0078.
TERCERO INTERESADO: ROMI PARRA MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.699.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 24 de enero del 2017 (folios 1 al 17 de la pieza 01), sometida a distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondió su conocimiento –previa distribución- a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que la recibió y admitió con todos los pronunciamientos de ley, el 27 de enero de 2017 (folios 197 y 198 pieza 01).
Libradas y practicadas las notificaciones correspondientes (folios 191 al 221 de la pieza 01 y a los folios 07 y 08 de la pieza 02), se fijó oportunidad para la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 19 de junio de 2018, comparecieron la representación judicial de la parte demandante y del tercero interesado (folios 13, 14 y 15 de la pieza 2). Oídos los alegatos, se asentó en el acta correspondiente la promoción de las pruebas consignadas por las partes, por lo que se dio apertura al lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; emitiéndose pronunciamiento sobre su admisión el 27 de junio de 2018; fecha en la cual se estableció el lapso correspondiente a la presentación de informes escritos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem; vencido el mismo, se dio apertura al lapso para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la referida Ley.
En tal sentido, estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta pronunciamiento en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00308, de fecha 24 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, por lo que quien juzga, dado el orden en que se establecieron los hechos en el libelo de la demanda, procede a pronunciase primeramente respecto al vicio de falso supuesto de hecho invocado:
Refiere la parte demandante que el ciudadano ROMI PARRA, fue contratado en la etapa de zafra en el sistema productivo que corresponde a la empresa C.A. AZUCA, determinando dicha contratación en los supuestos contenidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ostentando dicho ciudadano el cargo de obrero ubicado en el área de refino; sin embargo señala que, al finalizar el referido contrato, el tercero interesado interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante sentencia Nº 1385, de fecha 29 de octubre de 2014, cuyo cumplimiento fue debidamente acatado –según los dichos de la accionante-.
De igual forma, señala que en fecha 21 de abril de 2015, el ciudadano ROMI PARRA interpone una solicitud ante el órgano administrativo antes mencionado, en razón de una presunta desmejora, motivada en que no fue reincorporado con el horario rotativo que ostentaba en su momento los trabajadores de refino; dicha solicitud fue declarada con lugar, razón por la que solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 00308, de fecha 24 de mayo de 2016, dictada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró con lugar la referida solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano ROMI PARRA contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA, en el asunto Nº 013-2015-01-0074; por lo que se procede a establecer los vicios alegados, dejando constancia que afines didácticos se procede a resolver primigeniamente lo que respecta al falso supuesto:
-Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:
Refiere la entidad actora lo siguiente:
“Se consata que los molinos, en loscuales el señor Parra trabaja como obrero, son unos equipos que solo están activos cuando hay caña para moler moler. Enconsecuencia, el horario rotaivo que el señor Parra hacumplido en C.A. AZUCA, solo sea cumplido (y solo sepuede cumplir) cuando los mol9inos están axctivos, es decir, cuando el central esta moliendo caña en la época de zafra. Cuandonohay que moler, los molinos esan inactivos y portanto, lostrabajadores queoperan dichosmolionos no cumplen horario rotativo (…) el acto recurrido en un falso supuesto de hecho porque parte de la consideración de que el trabajador solicitante fue desmejorado, presupuesto requerido por el decreto de inamovilidad numero 1583 de fecha 30/12/2014, mientras que la realidad no hubo tal desmejora, sino que simplemente para el momento de la introducción de a solicitud de desmejora los molinos en los cuales el solicitante tiene su cargo de obrero quedaron inactivos, razón por la cual no se requería que, para ese momento, el señor Parra cumpliera un turno rotativo (…)
(…) en ningún momento mi representada negó la inamovilidad ni fundamentó su defensa en el carácter temporal del contrato del señor Parra, En efecto lo que el representante de C.A. AZUCA dijo textualmente en el acto de restitución fue:
Reitera, que la actividad agroindustrial de producción de azúcar supone variaciones en el trabajo de mano de obra, acordes con los períodos agrícolas de cosecha de la materia prima caña de azúcar, razón por lo cual su proceso de producción se desarrolla en tres etapas, zafra, refino y reparación, cada etapa acarrea la ejecución de trabajos específicos de operación, que obedecen a funciones distintas, lo que justifica que durante las mismas sea necesaria la implantación de turnos rotativos para los trabajadores.
De igual forma, aduce que la Inspectoria del Trabajo señaló en la Providencia recurrida,que la entidad detrabajo accionante”negó la inamovilidad yla desmejora, fundamentando el motivo de su rechazo indicando que hubo una culminación dl contrato a tiempo determinado”, asignándole taxativamente a dicha entidad, la carga probatoria de los hechos controvertidos; percepción que a Juicio de la actora se enuentra alejada dela realidad jurídico procesal del caso analizdoen sede administrativa, infiriendo que correspondía la actor probar lacondicion especial reclamada.
Por otra parte, se deja constancia que si bien la opinión fiscal que cursa del folio 25 al 28 de la pieza 02, fue consignada de manera extemporánea al lapso establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esta alude a la improcedencia de la presente acción, basando su argumento en una presunta imprecisión de los razonamientos esgrimidos en el libelo de demanda.
Así pues, una vez constatado el cumplimiento de los preceptos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y establecidos los argumentos esgrimidos en el juicio, quien decide procede a analizar los puntos que a continuación se detallan, a los fines de determinar si la administración incurrió o no en una mala apreciación de las circunstancias fácticas que fueron vertidas en el expediente respectivo y que de haberse apreciado correctamente, la decisión hubiere sido distinta.
En este sentido, cabe traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, en la que indica lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Subrayado añadido)
Se plantea entonces, a partir de la cita transcrita previamente, que el falso supuesto ocurre cuando la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina “funciones cuasi-jurisdiccionales”, resuelve el conflicto que por ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando así un acto viciado de nulidad absoluta.
Por otra parte, es necesario referir respecto a la naturaleza de las actividades desempeñadas por la empresa accionante, que las mismas se corresponden con los supuestos establecidos en el artículo 6 del Reglamento Parcial de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre Horarios y Jornadas, el cual considera como entidades de trabajo sometidas a oscilaciones de temporada las que de modo previsible, tengan periodos de intensa actividad para atender necesidades de la población relativos a productos o servicios en ciertas épocas del año, tales como aquellas que tienen por objeto la explotación de la actividad turística o de actividades agrícolas o pecuarias o de actividades agrícolas o pecuarias delimitadas por temporadas, o el procesamiento de los productos derivados de ésta.
A partir de esta concepción normativa, en razón de los niveles y caracteres de la productividad de una entidad, la Ley permite la flexibilización de las jornadas preceptuadas, previo cumplimiento de ciertos requisitos.
Así pues, a los fines de comprobar la ocurrencia o no del vicio invocado por la accionante, se verifica que cursa del folio 71 al 72 y del folio 78 al 196 de la pieza 01, copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 013-2015-01-00078 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, referido a la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano ROMI PARRA en contra de la entidad de trabajo C.A. AZUCA. Estas documentales refieren a las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De las documentales referidas en el parágrafo que antecede, se constata la fecha de inicio, el cargo desempeñado, salario del ciudadano ROMI PARRA, así como las actas procesales que rigieron el procedimiento administrativo instaurado y las pruebas ofertadas en éste.
Asimimo, se observa al folio 78 de la pieza 01, escrito de denuncia dedesmejos¡ra laboral, suscrito por el ciudadano ROMI PARRA, en el que señala que en fecha 26 de marzo de 2015, la hoy accionante decidió desmejorar sus condiciones de trabajo, alñudiendo que había comenzado el periodo de refino en la entidad con una jornada de cuatro turnos, en los cuales este no fue tomado en cuenta para prestarsus servicios, por lo que deja de percibir las incidencias correspondientes a los conceptos extraordinarios generados a partir del horario rotativo, en virtud delo anterior solicita la resiuion desu derecho conforme a lo establecido en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 1583 de fecha 30 de diciembre de 2014.
Se verifica del folio 97 al 99 de la pieza 01, acta de ejecucion de fecha 27 de mayo de 2015, suscrita por un funcionario del trabajo de la Sub-inspectoría de Carora estado Lara, en la que dejó constancia de las manifestaciones de la empresa C.A. AZUCA “niego la esmejora alegada, ya quelaproteccion de preparación y molienda serealiza una vez que losequipos del area están en funcionamieno para el proceso de zafra y por ahora están parados”
Cursa a los folios 20 y 21 de la pieza 01, documental denominada “contrato individual de trabajo por obra determinada Zafra 2013”, suscrito entre la sociedad mercantil C.A. AZUCA y el ciudadano ROMI MANUEL PARRA MELÉNDEZ, verificándose que el mismo no fue promovido en el procedimiento administrativo sub examine, por lo que al no aportar elementos que refieran o subleven la legalidad del acto administrativo impugnado se desecha del presente procedimiento.
Corren insertas del folio 23 al 35 y del folio 73 al 76 de la pieza 01, sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido que se subsume en el principio de iura novit curia, por lo que no son objeto de valoración probatoria.
Riela del folio 36 al 42 de la pieza 01, copias simples de la Providencia administrativa Nº 351, de fecha 06 de junio del 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, dictada en el expediente 013-2015-01-0075 referido a la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano ANTONIO MELÉNDEZ en contra de C.A. AZUCA, la cual se desecha del presente juicio, en virtud que no se refiere a los hechos analizados en el mismo.
Cursa del folio 43 al 49 de la pieza 01, copias simples de la Providencia administrativa Nº 352, de fecha 06 de junio del 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, dictada en el expediente 013-2015-01-0073 referido a la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano WILMER SÁNCHEZ en contra de C.A. AZUCA, la cual se desecha del presente juicio, en virtud que no se refiere a los hechos analizados en el mismo.
Riela del folio 50 al 70 de la pieza 01, se observa INSPECCIÓN JUDICIAL signada con el Nº KP12-S-2016-000477 practicada en la sede de la entidad de Trabajo C.A. AZUCA, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejándose constancia en la misma que a la fecha de su ejecución, 12 de agosto de año 2016, no se encontraban trabajando las maquinas que integran el área de molienda; sin embargo se verifica que dichos hechos referidos corresponden a fechas posteriores en relación a los acontecimientos establecidos en el procedimiento administrativo analizado en el caso de marras, en virtud de lo cual se desecha su valoración.
Ahora bien, del exhaustivo análisis practicado al contenido impreso en el acto administrativo que riela en copias certificadas del folio 170 al 176 de la primera pieza, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, del mismo se desprende lo siguiente:
“visto lo alegado por la representación de la accionada en el acto de ejecución de reenganche y restiucion de derechos deconformidad con lo previsto en elarticulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que reconoióla relación de rabajo, negó la inamovilidad y negó el despido, fundamentando el motivo de su rechazo, indiando que hubo una culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado, en tal sentido, este sustanciador considera de conformidad con lo previsto en el articulo72 eiusdem, que la carga delaprueba le corresponde ala enidad de trabajo C.A. AZUCA (…) es forzoso para este ente administrativo, señalar que ciertamente el denunciante fue desmejorado al no permitírsele la rotación a los turnos en que venia laborando (…) se ordena a la entidad de trabajo C.A. AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA) a restituir la situación jurídica infringida al estado original, es decir a incorporar al ciudadano ROMI PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.004.699, en el horario rotativo cumpliendo con una ornada de trabajo de 04 turnos rotativos de lunes a domingo, turno diurno: de 7:00 am a 4:00 pm, días de descanso sábado y domingo. Turno combinado: lunes y martes de 11:00 pm a 7:00 am, jueves de 4:00 pm a 11 pm, sábados y domingos de 7:00 am a 4:00 pm y dos días de descanso miércoles y viernes. Turno mixto: 4:00 pm a 11:00 pm, el día jueves de descanso. Turno nocturno: de 11:00 pm a 7:00 am y dos días de descanso lunes y martes.” (Subrayado añadido)
Se concluye pues, de la postura antes transcrita, que el Inspector del trabajo estableció en su decisión una perceccion factica que al contrastarla con las manifestaciones cursantes en autos, resulta claramente contraria a lo alegado por la parte demandante, dicha indiscreción adquiere relevancia ya que delimita la estructura probatoria del procedimiento, acarreando la existencia de vicios en el acto expedido.
Aunado a lo anterior, del dispositivo se deprende que el Organo Inspector del Trabajo ordenó la inorporacion del ciudadano ROMI PARRA aun horario rotativo sin determinar las condiciones en las que dicha jornada resula procedente, siendo que la propia solicitud por desmejora, se constata que el propio trabajador delimita la jornada en turnos rotativos a la etapa de refino.
En este sentido, tomando en cuenta los alegatos de las partes y con base los criterios establecidios por el Maximo Tribunal dela República respecto a la carga probatoria, al encontrarse alegada la materialización de una jornada rotativa delimitada a la etapa de refino y siendo dicho supuesto asumido por el actor, corresponde a este ultimo comprobar la transgrecion de dicha condición y por ende la violacion de sus derechos laborales; percepción que no es debidamente probada en autos.
Bajo este orden de ideas, es evidente para este Juzgador que si bien la Inspectoría detalló los supuestos de hecho en los cuales fundamentó su decisión, estos se desnaturalizan al estudiar particularmente el trato legal que le asigna la Ley al proceso productivo desarrollado por la hoy accionante; por lo cual, al no existir una correlación entre los supuestos que motivaron el acto administrativo y aquellos que se circunscriben a las pruebas delatadas, cónsono con las motivaciones que preceden, este tribunal delata la existencia del vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
En este mismo orden, se produjo la indebida aplicación del Decreto de inamovilidad Nº 1583 dictada en fecha 30/12/2014 invocado por el tercero interesado y el establecimiento de una jornada de carácter rotativa, sin tomar en consideración de manera expresa en la motiva de la providencia, las características particulares a las que se atañe la ejecución de labores del ciudadano ROMI PARRA, con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, con base a las motivaciones explanadas, evidenciándose el vicio de falso supuesto de derecho que incurrió el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa Nº 00308, de fecha 24 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano ROMI PARRA contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA), en el asunto Nº 013-2015-01-0078.
Develado así la incurrencia del vicio de invocado en este punto, lo que trae como consecuencia que el contenido del acto administrativo impugnado sea ilegal, conforme a lo indicado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso declarar con lugar los vicios denunciados de falso supuesto de hecho y de Derecho. Así se establece.
En virtud de ello, se estima inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios alegados por la entidad de trabajo accionante. Así se establece
Por consiguiente, a los fines de establecer el alcance de ésta decisión, en aplicación de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se autoriza la regulación del horario laboral desempeñado por el ciudadano ROMI PARRA de conformidad a las regulaciones establecidas por la legislación laboral vigente, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00308, de fecha 24 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano ROMI PARRA contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA, en el asunto Nº 013-2015-01-0078.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016) y a la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto administrativo impugnado.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena distribuir el presente asunto, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 02 de noviembre de 2018.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
SECRETARIA
ABG. SARA FRANCO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la decisión a las 03:28 p.m., agregándose al físico del expediente. Se deja constancia que se registrará en el sistema informático Juris 2000, una vez que se restablezca el mismo, dado a las labores de mantenimiento que imposibilitan el acceso al referido sistema.
SECRETARIA
ABG. SARA FRANCO
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