P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: KP02-L-2017-000392 / Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO OSORIO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.108.220.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: VANESSA CAROLINA OSORIO CORTEZ, abogada en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 226.670.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PARA LAS EMPRESAS DEL ESTADO, C.A. (EMSEPROCA)

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 01 de junio de 2017 (folios 01 al 05 de la pieza 01), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 06 de junio de 2017, admitiéndola en esa misma oportunidad con todos los pronunciamientos de Ley y ordenó librar las notificaciones correspondientes (folios del 13 al 17 de la pieza 01).
Cumplida la notificación de la demandada (folios del 18 al 20 y del 22 al 37 de la pieza 01), se instaló la Audiencia Preliminar el 30 de julio de 2018, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como la incomparecencia de la parte demandada aun y cuando esta fue debidamente notificada, vista las prerrogativas procesales del ente demandado se ordenó agregar las pruebas a los autos.
En fecha 25 de septiembre de 2018 se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo previa distribución por la Unidad correspondiente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 03 de octubre de 2018, así pues, en la oportunidad procesal respectiva, se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 47 y 48 de la pieza 01).
El 21 de noviembre de 2018, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, anunciada conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se oyó sus alegatos y se procedió al control de pruebas respectivo, dictando en esa misma oportunidad el Juez dictó el dispositivo oral (folios 49 y 50 de la pieza 01), procediendo así explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
M O T I V A
La parte demandante estableció en el escrito libelar que el actor prestó sus servicios personales y de manera subordinada para la entidad de trabajo EMPRESA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PARA LAS EMPRESAS DEL ESTADO, C.A. (EMSEPROCA), indicando lo siguiente:
TRABAJADOR JOSÉ OSORIO CORTEZ
FECHA DE INICIO 18 de Enero de 2016
FECHA DE CULMINACIÓN 31 de Diciembre de 2016
MODO DE CULMINACIÓN Despido Injustificado
CARGO vigilante
SALARIO BÁSICO Mínimo Nacional (Bs F. 903,27 diarios)
JORNADA LABORAL 24 horas de labor X 48 de descanso / de 7:00am a 7:00am y libra 2 días










Asimismo, alude la parte actora que “En fecha 18 de Enero de 2016, mi representado comenzó a prestar servicios como vigilante, para la EMPRESA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PARA LAS EMPRESAS DEL ESTADO, C.A. (EMSEPROCA), bajo órdenes del ciudadano Sargento Baudin Gener, quien es el encargado, en jornadas de 24 por 48, es decir, labora un día 24 horas continuas y descansaba las siguientes 48 horas, para reincorporarse nuevamente a su labor de 24 horas y así sucesivamente, hasta su fecha de egreso. En virtud de dicho trabajo mi representado percibía un salario base equivalente al salario mínimo nacional, siendo su último salario devengado de BsF.. 903,07 diarios.”
Seguidamente explanó que “El 31 de Diciembre de 2016, mi representado fue despedido injustificadamente, y la demandada pago la cantidad de Bsf. 87.319,27 por concepto de prestaciones sociales, sin embargo es claro que el monto pagado, no se corresponde con el monto adeudado por lo que se acude a la vía jurisdiccional para reclamar las diferencias y el pago correspondiente de los mismos”
De igual forma, indica que“De conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el Trabajador debe recibir por el trabajo nocturno un recargo por bono nocturno equivalente a no menos del 30% del salario convenido para la jornada diurna, sin embargo la empresa no pagaba recargo alguno por este concepto por lo que lo adeuda en su totalidad.”
Seguidamente establece, que “Durante la prestación de servicio su representado laboró en jornada de 24 por 48 mixto, es decir, labora un día de 7:00am a 7:00am del día siguiente y descansaba dos días para reincorporarse por 24 horas más. Esta jornada en el transcurso de 8 semanas… omissis… así como lo dispuesto en el artículo 175 LOTTT vigente en el momento en el que los trabajadores laboraron esta jornada, da un promedio semanal laborado de 57 horas, lo que con la nueva jornada laboral que entro en vigencia para mayo del 2013 (40 horas semanales) se traduce en 17 horas extra semanales. Para calcular estas horas debemos tomar el salario nocturno (porque las 24 horas excede las 4 horas nocturnas), es decir el salario base más el bono nocturno y se divide entre las 8 horas de la jornada y al resultado se le agrega en 50%.”
Además, también alegó que “su representado devengaba un último salario base de Bs. 903,07; igualmente percibía otros conceptos salariales constituidos por horas extras, bono nocturno, prima de transporte y de eficiencia y recargo por descansos y feriados, que promediado durante los últimos salarios mixtos de Bs. 2.185,47 sobre la base de este salario procedemos a calcular la alícuota de utilidades , por un factor de 90 días anuales, que es lo pagado por la empresa lo que arroja un total de Bs. 91,06 siendo que la suma de la dos alícuotas más el salario promedio nos da como resultado es salario integral el cual es Bs. 2.822,90”
En este mismo sentido explanó que, “su representado al término de la relación laboral tenía una garantía prestaciones constituida por lo acreditado, y el derecho al trimestre que resulto ser un monto mayor al que le hubiere correspondido con la aplicación de la retroactividad, y por ende el que le corresponde a los trabajadores al término de la relación laboral por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo dispuesto en los literales c y d del artículo 142. En tal sentido se adeuda por Prestaciones Sociales: la suma de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 140.517,32)”
Por otra parte, la demandante expresa que “durante la relación laboral su representado se le adeuda en el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2016”seguidamente alego “igualmente se le adeuda al trabajador las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2016. En tal sentido se procede a calcular las utilidades”
Por último la representación del demandante expreso que “mi representado fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE de su puesto de trabajo, por lo que le corresponde las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, mi representado debía percibir una indemnización equivalente a un monto iguala a las prestaciones sociales, que están representadas en este caso por la suma de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 140.517,32)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, planteados como han sido los alegatos de las partes, se constata que la controversia sub examine se circunscribe a la determinación de, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, así como los demás conceptos reclamados por la parte actora, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de laLey Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demanda intentados contra esta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradicha en todas sus partes, sin prejuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república”
Siendo las cosas así, se evidencia que todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte demandante constituyen los hechos controvertidos del presente caso en todas sus partes en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la república.
En este sentido, resulta indispensable traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal...”
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor...”
De lo antes expuesto, se procede a analizar las afirmaciones explanadas por las partes y el material probatorio ofertado por las mismas en el presente asunto, en virtud de que este Tribunal se sirva de verificar si este cumple con la carga probatoria que le corresponde, por lo cual, se evidencia que en el folio 41 de la P1 consta en autos constancia de trabajo emitida de la empresa demandada, la cual no fue impugnada por las partes en la oportunidad de Ley respectiva, por lo que se le otorga pleno valor probatorio verificándose de dicho instrumento la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio y de culminación de la misma y el cargo que desempeñó el trabajador durante la relación laboral.
Ahora bien, una vez demostrada la existencia de dicha relación laboral, tal como es el caso, se invierte la carga de la prueba, razón por la cual es el demandado a quien le corresponde demostrar el pago liberatorio de los conceptos pretendidos por el demandante, todo ello en aplicación del precepto dispuesto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral.
Así pues, cursa en el folio 42 de la pieza 01, liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondiente al ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ JUAREZ, el cual no fue impugnado por las partes en la oportunidad de Ley respectiva, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; verificándose de dicho instrumento la existencia de la relación laboral, así como la cancelación de CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (122.630,77) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecidos como han sido los hechos controvertidos, quien juzga procede a pronunciarse con respecto a los conceptos demandados en el presente asunto de la siguiente manera:
El Salario.
En el libelo, el accionante manifestó que procedió a demandar la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos, en virtud que las mismas no fueron calculadas con base al salario integral que realmente devengó, lo que a su decir, originan acreencias a su favor.
Así pues, conforme a lo descrito en los acápites anteriores, corresponde a este Tribunal determinar el salario real devengado por el ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ JUAREZ.
Para decidir, se observa;
Rielan a los folios 42 de la pieza 01, recibos de pago por la terminación de la relación de trabajo correspondiente al ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ JUAREZ, el cual no fue impugnado por las partes en la oportunidad de Ley respectiva, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.
Del recibo en cuestión se constató que el último salario base devengado fue el salario mínimo nacional, lo que corresponde a Bs. 27.092,10 mensuales, lo que equivale a la cantidad de Bs. 903,066 diarios.

• Horas extras nocturnas:
El demandante establece, que la jornada de trabajo desempeñada, comprendía el horario de 7:00 am a 7:00 am del siguiente y luego un lapso de 48 horas de descanso, lo que según sus dichos, es equivalente a un promedio semanal de 57 horas, lo que se traduce en 17 horas extras semanales, lo anterior en virtud de lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras “podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas por semana diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un periodo ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana…”
A este respecto resulta necesario señalar lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha reiterado que cuando se demanden circunstancias excepcionales como horas extras, es carga del demandante probar que laboró en condiciones de excesos o especiales; pero, si se demuestra en autos su generación, se invierte la carga de la prueba al demandado, quien deberá comprobar que los conceptos extraordinarios pagados, fueron los realmente generados, lo anterior, se encuentra respaldado por la sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó:
“Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

Bajo el marco argumentativo citado, del devenir probatorio esgrimido en autos, se constata que el trabajador generaba de manera regular horas extras, aunado a que el horario y la jornada de trabajo aludido en el libelo, no fueron impugnados por la empresa demandada al analizar lo reclamado por los actores, se evidencia que las mismas fueron generadas en horario nocturno, le corresponde el recargo del 30% establecido en el artículo 117 de la ley adjetiva laboral, fundamento en el cual, debe quien Juzga, declarar la procedencia de las horas extras nocturnas y se ordena el pago del monto descrito:


• Días feriados, sábados y domingos:
El accionante en su escrito libelar indica que durante la prestación de servicio, laboró los días sábados, domingos y de descanso.
Ante las afirmaciones indicadas en el parágrafo anterior, cabe acotar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003
“Al respecto, esta sala social evidencia del escrito libelar que la parte actora no discriminó cuáles son los días descanso que le corresponderían, no pudiéndose suplir sus deficiencias sin menoscabar el derecho a la defensa de las codemandadas, amén que ha sido criterio reiterado de esta Sala que, cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como son, días feriados o de descanso, la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple, por lo que la carga de la prueba correspondía, en este caso, a la parte demandante.”
Es así como, al analizar detenidamente los elementos probatorios que corren insertos en el expediente, no se evidencia que la parte demandante haya discriminado los días de los cuales versa dicho concepto extraordinario; así como tampoco probó la generación del mismo en virtud a lo anterior resulta forzoso para quien juzga, declarar improcedente el presente concepto.
• Prestación de Antigüedad
Dicho concepto, resulta procedente conforme lo indicado en los artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que quedó evidenciada las diferencias adeudadas al trabajador actuante, por lo que se condena a la demandada a cancelar 98.173,85 Bs. F

• Vacaciones y bono vacacional fraccionado
Dicho concepto, resulta procedente conforme lo indicado en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que quedó evidenciada las diferencias adeudadas al trabajador actuante, por lo que se condena a la demandada a cancelar:: 60.100,43 Bs. F. Así se establece.-
• Utilidades.
Se condena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando en consideración la diferencia adeudada al trabajador actuante, tal como quedó demostrado del acervo probatorio, por lo que a continuación, se determinan los montos correspondientes: 140.517,32 Bs. F. Así se establece.-

• Bono Nocturno
Se condena su pago, tomando en consideración la diferencia adeudada al trabajador actuante, tal como quedó demostrado del acervo probatorio, por lo que a continuación, se determinan los montos correspondientes 19.775, Bs. F. Así se establece.-

• Indemnización por despido justificado.
La parte demandante pretende el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que según sus dichos, el ciudadano, JOSE ANTONIO SANCHEZ JUAREZ fue despedido injustificadamente.
En tal sentido, no se constata del análisis de las actas procesales que rielan en autos, determinación alguna del despido del ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ JUAREZ, por lo que se debe declarar improcedente la indemnización pretendida.
En este sentido, con base a las consideraciones expuestas, se procede discriminar el monto de los conceptos adeudados
CONCEPTO MONTO
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 98.173,85 Bs F
HORAS EXTRAS 91.672,92 Bs F
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 60.100,43 Bs F
UTILIDADES 140.517,32 Bs F
BONO NOCTURNO 19.775 Bs F
SUBTOTAL 410.239,52 Bs F
Menos lo pagado en liquidación -122.630.77 Bs F
TOTAL 287.608,75 Bs F

Ahora bien, tomando en consideración que en fecha 20 de agosto de 2018, entró en vigencia la reconversión monetaria en el país y en virtud que las cantidades arriba descritas se encuentran expresadas en la denominación bolívares fuertes, se procede a establecer la conversión de las mismas a bolívares soberanos: conceptos adeudados
CONCEPTO MONTO
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 0.98 Bs
HORAS EXTRAS 0.91 Bs
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 0.60 Bs
UTILIDADES 1.40 Bs
BONO NOCTURNO 19.8 Bs
SUBTOTAL 4.10 Bs
Menos lo pagado en liquidación -1.22 Bs
TOTAL 2.88 Bs


DE LA CORRECCIÓN MONETARIA.

De conformidad con lo establecido en la sentencia 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A) y sentencia de fecha 10 de abril del 2018 en el asunto KP02-R-2018-000107 (caso: DIXION RAFAEL MONTILLA vs. C.A. CERVECERIA REGIONAL) emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
Para el resto de los conceptos laborales acordados, se ordena la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde la notificación de la demanda (27/02/2018), hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta en contra la sociedad mercantil EMPRESA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PARA LAS EMPRESAS DEL ESTADO, C.A. (EMSEPROCA)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.
TERCERO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a in que realice lo conducente a la ejecución de lo aquí ordenado.
CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 109 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 6.220 extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de noviembre de 2018.

EL JUEZ

ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA

LASECRETARIA

ABG. SARAH FRANCO
En esta misma fecha (28/11/2018) se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA

ABG. SARAH FRANCO




Abg. Gabriel García Viera