En nombre de

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2016-000241 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA (antes CENTRAL CARORA). Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ultima modificación inscrita por ante el mismo registro en fecha 14 de julio de 2011, bajo el Nº 43, Tomo 57-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ, FRANCISCO MELÉNDEZ, JAIME DOMÍNGUEZ, MARÍA HERNÁNDEZ, ROSANA ORTEGA, MARIA ROJAS y FRANCESCO CIVILETTO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085 y 104.142.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 000032, de fecha 23 de mayo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CESAR DARIO LOZADA en el asunto Nº 013-2015-01-00011.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA CECILIA SEQUERA CARMONA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 249.091.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 30 de noviembre de 2016 (folios 01 al 15), recibida -previa distribución- por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 05 de diciembre de 2016, admitiéndose en esa misma oportunidad.

Luego de diversas actuaciones en el expediente tales como, suspensión de la causa por falta de certificación de cumplimiento de reenganche; consignación de dicho cumplimiento; notificaciones y oficios librados; consignación de poder apud acta; entre otros. En fecha 02 de mayo del 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa (folio 133 p.1).

Así las cosas, una vez verificado que estuvieran practicadas todas las notificaciones según lo ordena la Ley y el vencimiento de los lapsos procesales correspondientes, se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizó el 12 de junio de 2018, en la misma se dejó constancia de la comparecencia de la representación del demandante, del tercero interesado y la representación del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede PEDRO PASCUAL ABARCA y la Procuraduría General de la República (folios 149 al 152 p.1), admitiendo las pruebas promovidas por las partes en fecha 20 de junio de 2018.

II
M O T I V A

Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de desvirtuar aquella presunción.
Por ello, la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, es decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados casi en su totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, el Ministerio Público presentó de forma extemporánea su opinión correspondiente a esta demanda de nulidad en fecha 25 de julio de 2018 (folios 170 al 174 p.2), así mismo, mediante auto de fecha 11 de julio de 2018, se dejó asentado que feneció el lapso para la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, procede este Juzgador a señalar lo siguiente:

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-está orientado a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:
Al respecto se observa:

El recurrente sostiene en su libelo de demanda que la providencia administrativa adolece de varios vicios, entre los cuales denuncia el vicio de inconstitucionalidad, manifestando lo siguiente:

“1.Viola el derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución (…)
Porque no valora el contrato de trabajo por obra determinada celebrado entre C.A. AZUCA y CESAR DARIO LOZADA TORRES, sin fundamentar sus afirmaciones. De igual forma, manifestó su ilegalidad pero no lo motivo.
La providencia (…) niega valor probatorio a los contratos de trabajo temporales (…) expresando que carece de legalidad (…)
Porque ignoró las declaraciones testimoniales del ciudadano CARLOS SUAREZ,, así como la prueba de informes de SOCATORRES. Aplicando erróneamente el principio constitucional de PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS.

Por otra parte, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente manera:

“2.1. Vicio de falso supuesto de hecho.
Porque parte de la consideración de que el trabajador solicitante fue despedido, siendo que en realidad operó la terminación por conclusión de la obra de un contrato de trabajo temporal, convenido para una obra determinada.
Así como ignoró la declaración del testigo PEDRO ALVARADO.
Respecto al falso supuesto de derecho.
“3.2. Vicio de Falso Supuesto de Derecho
3.2.1. Por indebida aplicación al caso de autos del articulo 63 LOTTT que se refiere a los contratos para una obra determinada cuando el contrato celebrado entre mi mandante y el señor (…) es un contrato por obra determinada.
3.2.2 Por falta de fundamentación en la (sic) al caso de autos del artículo 63 al negar valor probatorio al contrato de trabajo anexado marcado “1” (…)

De los medios probatorios aportados por las partes:

DEMANDANTE:

Se observa que promovió documentales, tanto en el libelo de demanda, como en la audiencia de juicio de fecha 22 de junio de 2018, de las cuales se verifica que se encuentran insertas a los folios 22 al 47, 125 al 149 de la pieza 1, contentivo de copia certificada del expediente administrativo Nº 013-2015-01-000011, las cuales no fueron impugnadas, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Por otra parte, se observa del folio 150 al 186 de la pieza 1, copia simple de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también de los Tribunales del Trabajo tanto Superiores como de Primera Instancia de Juicio, ahora bien, las mismas consisten en jurisprudencia nacional, y se encuentran regida conforme al principio iura novit curia por tal razón, su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia del presente asunto. En consecuencia, se desechan del acervo probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece.-

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
El Tercero Beneficiario del Acto Administrativo, promovió en audiencia de juicio, copias certificadas del expediente N° 013-015-01-000011, insertas a los folios 192 al 251 p1 02 al 143 p2 las cuales no fueron impugnadas, mereciendo pleno valor probatorio.

Ahora bien, observa este Juzgador lo siguiente:

En este sentido, cabe traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, en la que indica lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Subrayado añadido)

Se plantea entonces, a partir de la cita transcrita previamente, que el falso supuesto ocurre cuando la Inpectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina “funciones cuasi-jurisdiccionales”, resuelve el conflicto que por ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando así un acto viciado de nulidad absoluta.

Así pues, a los fines de comprobar la ocurrencia o no del vicio invocado por la accionante, se observa del acto objeto de impugnación, especialmente de los folios 137 al 143 de la pieza 2, que al momento de valorar los contratos de trabajo promovidos no fundamentó el motivo de la ilegalidad de los mismos, aunado a lo anterior, no basta el simple alegato de la falta de fecha de culminación del contrato ni el tiempo establecido para la ejecución de la obra para el presente caso, de obrero de almacén de azúcar.

Se concluye pues, de la postura antes transcrita, que el Inspector del trabajo estableció en su decisión una percepción que al contrastarla con las manifestaciones cursantes en autos, resulta claramente contraria a lo alegado por la parte demandante, dicha indiscreción adquiere relevancia ya que delimita la estructura probatoria del procedimiento, acarreando la existencia de vicios en el acto expedido.

En este sentido, tomando en cuenta los alegatos de las partes y con base los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República , es evidente para este Juzgador que si bien la Inspectoría detalló los supuestos de hecho en los cuales fundamentó su decisión, estos se desnaturalizan al estudiar particularmente el trato legal que le asigna la Ley al proceso productivo desarrollado por la hoy accionante; por lo cual, al no existir una correlación entre los supuestos que motivaron el acto administrativo y aquellos que se circunscriben a las pruebas delatadas, cónsono con las motivaciones que preceden, este tribunal delata la existencia del vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

En este mismo orden, se produjo la indebida aplicación del Decreto de inamovilidad invocado por el tercero interesado .En consecuencia, con base a las motivaciones explanadas, evidenciándose el vicio de falso supuesto de derecho que incurrió el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa Nº 000032, de fecha 23 de mayo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara.

Develado así la incurrencia del vicio de invocado en este punto, lo que trae como consecuencia que el contenido del acto administrativo impugnado sea ilegal, conforme a lo indicado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso declarar con lugar los vicios denunciados de falso supuesto de hecho y de Derecho. Así se establece.

En virtud de ello, se estima inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios alegados por la entidad de trabajo accionante. Así se establece
Por consiguiente, a los fines de establecer el alcance de ésta decisión, en aplicación de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se autoriza la desincorporación del ciudadano CESAR DARIO LOZADA TOORES, de la entidad de trabajo una vez quede definitivamente firme la presente decisión. . Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad contra Providencia Administrativa Nº 000032, de fecha 23 de mayo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CESAR DARIO LOZADA en el asunto Nº 013-2015-01-00011.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016) y a la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto administrativo impugnado.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena distribuir el presente asunto, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 07 de noviembre de 2018.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



JUEZ


ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA


SECRETARIA

ABG. SARA FRANCO

En esta misma fecha, se dictó y publicó la decisión a las 03:28 p.m., agregándose al físico del expediente. Se deja constancia que se registrará en el sistema informático Juris 2000, una vez que se restablezca el mismo, dado a las labores de mantenimiento que imposibilitan el acceso al referido sistema.

SECRETARIA

ABG. SARA FRANCO