REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA DECRETAR MEDIDAS AUTONOMAS AMBIENTALES O AGROALIMENTARIAS.
Trujillo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
EXPEDIENTE: Nº 0057 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA.
SOLICITANTES DE LA MEDIDA:, titulares de las Cédulas de Identidad número 9.325.339 y 27.152.695 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, actuando como Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Agraria.
SUJETOS SOBRE LOS CUALES RECAE LA MEDIDA SOLICITADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTI) a través del Coordinador y Ciudadanos y Ciudadanas desconocidos, habitantes de la Urbanización Alicia Pietri de Caldera.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA RATIFICACIÓN, MODIFICACIÓN O REVOCATORIA DE LA MEDIDA DECRETADA:
Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, contentivo de Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agrícola, por lo tanto, la medida solicitada y luego decretada es de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se va a determinar la firmeza, modificación o revocatoria de la protección a la Actividad Agrícola decretada en fecha 07 de julio de 2017 en dos lotes de terrenos ubicados en el Sector Jiménez, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito, en la misma se declaró COMPETENTE por la materia y territorio, ya que lo planteado esta dentro del territorio del Estado Trujillo y existen entes públicos involucrados en la solicitud de la referida cautela AUTÓNOMA, en consecuencia. Por lo tanto, la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, siendo ejecutada el día 07 de noviembre de 2017, según consta en acta que cursa a los folios 200 y 201, en la que declaró: “…PRIMERO: Se mantenga la actividad agrícola sobre las dos fincas contiguas entre sí, ubicadas adyacentes a la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Parroquia Pampanito II Municipio Pampanito del Estado Trujillo, enmarcadas dentro de los siguientes linderos según los solicitantes: el PRIMERO: Norte: terreno ocupado por José Sosa; Sur: Carretera vieja Valera –Trujillo y terreno ocupado por Alfredo Martínez; Este: Carretera vieja Valera-Trujillo y terreno ocupado por José Sosa; Oeste: terreno denominado Alicia Pietri de Caldera, con una extensión de DOS HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2ha con 2.358 m2); el SEGUNDO: Norte: terreno ocupado por Alfredo Cañizalez; Sur: Carretera vieja Valera-Trujillo; Este: terreno ocupado por Alfredo José cañizales; Oeste: Urbanización Alicia Pietri de Caldera, con una superficie de UNA HECTAREA CON NUEVE MIL DIECIOCHO METROS CUADRADOS (1ha con 9.118 m2) y con la cabida expresada en los instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras que constan en actas. En consecuencia, se PROHÍBE a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, ingresar a las fincas antes identificadas sin la autorización de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GONZALEZ DIAZ, ALFREDO MARTINEZ ALVEAR, incluyendo a servidores públicos del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, así mismo se PROHÍBE que destruyan sembradíos o actividades que puedan obstaculizar las labores propias llevadas a cabo en dichas fincas. SEGUNDO: OFÍCIESE a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la medida decretada y preste apoyo en la ejecución de la cautela decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma. TERCERO: Se ordena NOTIFICAR de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 109 del Decreto número 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria competente por el territorio de la Sede de dicho Órgano de defensa de la República. CUARTO: Se ordena citar al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), en la persona de su Presidente con copia certificada de la solicitud de la medida y de la presente medida autónoma decretada para que ejerza oposición si así lo considere prudente de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 109 del Decreto número 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días. Comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria competente por el territorio de la Sede de dicho Órgano de defensa de la República. QUINTO: Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, persona natural o jurídica, pública o privada, se ordena la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes” en donde se exprese que se mantenga la actividad agrícola sobre las dos fincas contiguas entre sí, ubicadas adyacentes a la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Parroquia Pampanito II Municipio Pampanito del Estado Trujillo, enmarcadas dentro de los siguientes linderos según los solicitantes: el PRIMERO: Norte: terreno ocupado por José Sosa; Sur: Carretera vieja Valera –Trujillo y terreno ocupado por Alfredo Martínez; Este: Carretera vieja Valera-Trujillo y terreno ocupado por José Sosa; Oeste: terreno denominado Alicia Pietri de Caldera, con una extensión de DOS HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2ha con 2.358 m2); el SEGUNDO: Norte: terreno ocupado por Alfredo Cañizalez; Sur: Carretera vieja Valera-Trujillo; Este: terreno ocupado por Alfredo José cañizales; Oeste: Urbanización Alicia Pietri de Caldera, con una superficie de UNA HECTAREA CON NUEVE MIL DIECIOCHO METROS CUADRADOS (1ha con 9.118 m2) y con la cabida expresada en los instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras que constan en actas. En consecuencia, se le PROHIBE a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, ingresar a las fincas antes identificadas sin la autorización de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GONZALEZ DIAZ, ALFREDO MARTINEZ ALVEAR, incluyendo a servidores públicos del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, así mismo se PROHIBE que destruyan sembradíos o actividades que puedan obstaculizar las labores propias llevadas a cabo en dichas fincas, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel, lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 109 del Decreto número 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma...”.
Una vez citado el ente contra el que recae la medida, así mismo notificada la Procuraduría General de la República y los terceros que pudieran tener interés en la medida decretada, a través de un medio de comunicación en la prensa regional, transcurridos los lapsos contemplados en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y agotada el llamado a Mesa Técnica pasa este Juzgador a pronunciarse en la definitiva de la medida decretada.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 02 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibió escrito suscrito por el Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, actuando como Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Agraria, asistiendo a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ y ALFREDO MARTINEZ ALVEAR, que cursa de los folios 01 al 08 de actas, y anexos en copias fotostáticas certificadas de los documentos a los que hace mención el solicitante en el escrito, cursantes del folio 09 al folio 78, los cuales guardan relación con la Medida peticionada; y por auto de fecha 24 de marzo de 2014, declaró su INCOMPETENCIA, declinando la competencia a este Juzgado Superior Agrario, como Juzgado de Primera Instancia Agraria para conocer de las Medidas, en este caso, Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agrícola, remitiendo a este Tribunal por orden de auto de fecha 10 de mayo de 2017, con oficio número 0222-17, de la misma fecha.
En fecha 22 de mayo, mediante decisión (folios 92 al 98) este tribunal declara la competencia para conocer el asunto planteado y acuerda que una vez transcurridos los lapsos legales relativos a la solicitud de regulación de competencia, se conocerá el asunto planteado.
Una vez cumplidos los lapsos legales tal como consta en auto de fecha 31 de mayo de 2017, mediante auto ordena la práctica de Inspección Judicial en el sitio identificado en el escrito de Solicitud de la Medida Autosatisfáctiva, y con relación a los testigos promovidos, se acordó la evacuación de los ciudadanos CARMEN ELVIRA AVILA DE MORENO, TEDORO JOSÉ QUEVEDO ÁNGEL, JOSÉ ALEXANDER AGUILAR y JOSÉ NICOLAS VALECILLOS TORRES, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.196.729, 13.745.861, 11.128.083 y 8.723.905 respectivamente, al tercer día de despacho siguiente, los tres primeros a las nueve, diez y once de la mañana (09:00, 10:00 y 11:00 a.m.) y el último a las dos de la tarde (02:00 p.m.), en la sede de este Tribunal.
En el día y hora fijado se practicó la inspección judicial el día 14 de junio de 2017, tal como riela acta a los folios 115 y 116, siendo consignado informe fotográfico por el práctico nombrado y juramentado, mediante acta al folio 118, anexos cursantes de diecinueve (19) impresiones fotográficas en diez (10) folios útiles y Disco Compacto con la grabación de las mismas (folio 129).
En fecha 26 de junio de 2017, se realizó la evacuación de la testigo Carmen Elvira Ávila de Moreno, titular de la Cédula de identidad número 6.196.729 (folios 131 y 132), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 26 de junio de 2017, se realizó la evacuación del ciudadano Teodoro José Quevedo Ángel, titular de la Cédula de Identidad número 13.745.861 (folios 133 y 134), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El día 26 de junio de 2017, se realizó la evacuación del testigo José Alexander Aguilar, titular de la Cédula de Identidad número 11.128.083 (folios 135 al 137), a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 26 de junio de 2017, consta acta declarándose desierto el acto de evacuación de testifical del ciudadano José Nicolás Valecillos Torres, titular de la Cédula de Identidad número 8.723.905, por no encontrarse presente a las doce del mediodía (12:00 m.) (folio 138).
En fecha 04 de julio de 2017, cursa acta de Audiencia Especial Oral, cursante a los folios 142 y 143 de autos, siendo video grabada por el ciudadano Uvencio A. Rosas P., asistente de este Tribunal, el cual consignó mediante escrito (folio 144), Disco Compacto con la grabación de la mencionada audiencia (folio 145) y el 07 de julio de 2017, se decreta la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agrícola
En fecha 01 de agosto de 2017, la Defensora Pública Agraria Abogada Yendys Hernández, representante legal del ciudadano Alfredo José González, consigna el Cartel de Notificación a los terceros interesados, publicado el día 29 de julio de 2017, en el Diario de Los Andes, para que sea desglosado y agregado en actas, lo cual se realizó mediante auto el cual cursa al folio 174, y el mencionado cartel de Notificación al folio 174 de actas.
En fecha 14 de agosto de 2017, consta auto que da por recibida la comisión de notificación debidamente cumplida al Procurador general de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, signada con el número 2017-1977, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 180 al 189).
En fecha 27 de octubre de 2017, consta diligencia suscrita por la Defensora Pública Agraria Abogada Yendys Hernández, representante legal del ciudadano Alfredo José González, solicitando la ejecución de la medida dictada en fecha 07 de julio de 2017, la cual se ordenó mediante auto de fecha 30 de octubre de 2017 (folio 191), para el día 07 de noviembre de 2017, tal como consta en acta que cursa a los folios 200 y 201.
En fecha 14 de noviembre de 2017, cursa diligencia suscrita por la Defensora Pública Agraria Abogada Yendys Hernández, representante legal del ciudadano Alfredo José González, solicitando permita a su representado a sacar las copias certificadas de la medida decretada y de la totalidad del expediente en hojas de reciclaje, a lo que el juzgado proveyó lo solicitado en auto de fecha 16 de noviembre de 2017, que cursa de los folios 205 al 207 de actas.
En fecha 24 de noviembre de 2017, consta auto que acuerda la realización de una Mesa Técnica e insta a los solicitantes de la medida y a las personas presentes durante la ejecución de la medida y a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, que se realizará en los lotes de terreno ubicado en las adyacencias de la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, para el día 13 de diciembre de 2017, a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la cual no se realizó por cuanto el Defensor Pública Agrario, abogado Rafael Eduardo Briceño, en representación de los ciudadanos José González Díaz y Alfredo Martínez Alvear, ya identificados, consignó diligencia en fecha 12 de diciembre de 2017, exponiendo su imposibilidad para comunicarse con sus representados para informarles la fecha y hora de la mesa técnica, y que se fije nueva oportunidad para la misma, a lo que el juzgado mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2017 (folio 216), fija nueva oportunidad para el día 16 de enero de 2018, en la misma dirección y hora anteriormente pautada.
En fecha 16 de enero de 2018, oportunidad fijada por medio de auto de fecha 09 de diciembre de 2017, para la realización de la Mesa Técnica, pero por cuanto no se contó con vehículo para el traslado del tribunal, se suspende dicha mesa técnica y se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 25 de enero de 2018 en los mismos lotes de terrenos antes mencionados, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la cual tampoco se pudo realizar por falta de vehículo, en consecuencia, por auto de la misma fecha 25 de enero de 2018 (folio 224), se suspendió dicho acto y se fijó nueva oportunidad para el día 16 de febrero de 2018, la cual no se dio, por cuanto en esa fecha 16 de febrero de 2018, el tribunal no dio despacho por cuanto el juez se encontraba de reposo médico, según consta en auto de fecha 19 de febrero de 2018 (folio 228), y acordando realizar la Mesa Técnica para el tercer (3er) día de despacho, a partir de las dos de la tarde (02:00 p.m.), una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas por medio de boleta, a los solicitantes de la medida y al Instituto Nacional de Tierras Urbanas a través de oficio.
En fecha 19 de junio de 2018, riela diligencia suscrita por el abogado Rafael Eduardo Briceño, Defensor Público Agrario, en representación de los ciudadanos José González Díaz y Alfredo Martínez Alvear, ya identificados, en la que solicita sea fijada nueva oportunidad para la celebración de la Mesa Técnica, así como sean libradas nueva notificación al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, en virtud que en el expediente no consta la notificación del referido Instituto, a lo que el tribunal mediante auto de fecha 25 de junio de 2018 (folio 238), le advierte al abogado Rafael Eduardo Briceño, Defensor Público Agrario, que el oficio fue consignado en fecha 25 de junio de 2018, debidamente sellado y firmado como acuse de recibo y que visto que las partes se encuentran notificadas la mesa técnica se efectuará al tercer día de despacho siguiente a las dos de la tarde (02:00 p.m.), en los lotes de terreno ubicado en las adyacencias de la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
En fecha 02 de julio de 2018, cursa auto (folio 239), que suspende el traslado del tribunal para la Mesa Técnica, por cuanto no existe vehículo disponible para el traslado, fijando nueva oportunidad para el día 31 de julio de 2018 a las dos de la tarde (02:00 p.m.), sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse las mismas a derecho.
En fecha 30 de julio de 2018, riela auto que ordena oficiar a la Dirección Administrativa Regional Trujillo, solicitando vehículo para el traslado del tribunal a la mesa técnica pautada en auto de fecha 02 de julio de 2018 (folio 240).
En fecha 31 de julio, de 2018, consta diligencia suscrita por el abogado Rafael Eduardo Briceño, Defensor Público Agrario, en el que expone que por cuanto no cuenta con vehículo para el traslado para la Mesa Técnica, fije nueva oportunidad (folio 243), a lo que el tribunal mediante auto de la misma fecha 31 de julio de 2018, ordena nueva oportunidad para el día 20 de septiembre de 2018, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse las mismas a derecho (folio 244), siendo que el día 20 de septiembre de 2018, fecha pautada para la realización de la Mesa Técnica, el tribunal tampoco tiene vehículo para trasladarse, suspendiendo nuevamente la Mesa Técnica mediante auto de la misma fecha 20 de septiembre de 2018 (folio 245), para el día 03 de octubre de 2018, traslado que tampoco se dio debido a la carencia de vehículo, fijando nueva oportunidad por medio de auto de la misma fecha 03 de octubre de 2018 (folio 247), para el día 17 de octubre de 2018.
Llegado el día 17 de octubre de 2018, fecha fijada por medio de auto de fecha 03 de octubre de 2018 (folio 247), para la realización de Mesa Técnica a partir de las dos de la tarde (02:00 p.m.), y visto que no hizo acto de presencia en el tribunal la parte interesada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, lo cual manifiesta un desinterés en el cumplimiento efectivo de la mesa técnica acordada, por medio de auto (folio 248), da por finalizados los encuentros señalados en la búsqueda de la justicia material y advierte a las partes que se pronunciará sobre el fondo de la medida decretada en la oportunidad correspondiente.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE DEFINITIVAMENTE SOBRE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PRORTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA DECRETADA EL 07 DE JULIO DE 2017:
Una vez plasmado el resumen conciso de las actas procesales, respecto a la competencia, la reitera, por cuanto lo hizo en decisiones de fechas 22 de mayo de dos mil diecisiete (2017), tal como consta en los folios 92 al folio 98 y 07 de julio de 2017 (folio 146 al folio 160), ésta última que decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, ejecutada el día 07 de noviembre de 2017, en las cuales establece que este Tribunal es COMPETENTE para conocer el asunto planteado reiterando que sobre la Competencia para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas autónomas a solicitud de parte, con relación a la competencia los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, aplicando dichas reglas a la competencia que tiene este Tribunal para declarar sobre la medida decretada y ejecutada, fundamentada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por los razonamientos antes expuestos y visto que la medida decretada está destinada a salvaguardar la actividad agraria desarrollada por los solicitantes de la medida en dos fincas contiguas entre sí, ubicadas adyacentes a la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Parroquia Pampanito II Municipio Pampanito del Estado Trujillo, que supuestamente estaban siendo objeto de destrucción por particulares e Instituto Nacional de Tierras Urbanas. Así se decide.
Deja igualmente sentado este Sentenciador, que los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ y ALFREDO MARTINEZ ALVEAR expresaron que tienen interés en la presente solicitud de medida por ser poseedores agrarios de las referidas fincas, en consecuencia tienen cualidad e interés para presentar la solicitud en contra de personas desconocidas y el Instituto Nacional de Tierras Urbanas. Así se decide.
Fundamentos de hecho y de derecho en concreto para declarar DEFINITIVAMENTE sobre la medida decretada en fecha 07 de julio de 2017: De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta el presente fallo, reflejados a través de los elementos de convicción que aporta el material probatorio que consta en las actas por los solicitantes de la medida, así como este juzgador las trajo de oficio o promovidas por los peticionarios, a tales fines establece:
En el presente asunto se va a decidir, si es procedente confirmar, modificar o no medida de protección a la actividad agrícola a favor de dos fincas contiguas entre sí antes identificadas ubicadas adyacentes a la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Parroquia Pampanito II Municipio Pampanito del Estado Trujillo, habiéndose practicado inspección judicial en dichos lotes de terreno con sembradíos a identificarse mas adelante., así analizando las actas del expediente que contiene la referida medida, lo hace en los siguientes términos:
Decretada la medida se ordenaron las respectivas notificaciones y ejecutada la misma el día 07 de noviembre de 2017, tal como consta en acta cursante del folio 197 al folio 199 de actas, practicándose la notificación a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, tal como se dejó sentado en auto en el que se agregaron las resultas de dicha notificación el día 14 de agosto de 2017, cursante en el folio 180 de actas, así mismo fue agregada a las actas el 01 de agosto de 2017 (folio 174) un ejemplar de la publicación del cartel de notificación a los terceros que tuvieren interés en la medida decretada, en el Diario de los Andes de fecha 29 de julio de 2017, a los fines de la oposición.
Observa este sentenciador, que debido a distintas suspensiones del acto de ejecución de la medida decretada por falta de impulso de la parte solicitante y de los defensores públicos agrarios que los representaban, la medida fue ejecutada en fecha 07 de noviembre de 2018, posterior a ello no hubo oposición alguna dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la sentencia número 962 de fecha 09 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco hubo promoción de pruebas, ni por la parte solicitante de la medida, ni por otro interesado ni por representación del Instituto Nacional de Tierras Urbanas.
Por cuanto este Juzgado consideró necesario, que por estar involucrado un ente público que tiene que ver con la regularización de tierras urbanas y por ser las fincas inspeccionadas colindantes con un centro urbano y en aras de aplicar la justicia material y de conformidad con los artículos 253 y 257 de la Carta Fundamental, en armonía con el artículo 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó la realización de Mesas Técnicas con los habitantes de dicho urbanismo y los servidores públicos del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, tal como se estableció en auto de fecha 24 de noviembre de 2017, sin embargo, hechas varias suspensiones de las reuniones para constituir una Mesa Técnica, como se dejó sentado en la narrativa del presente fallo, consideró agotado lo relativo a la búsqueda de una solución a la supuesta destrucción a la actividad agrícola en las identificadas fincas.
En virtud que los solicitantes de la medida de protección a la actividad agrícola no demostraron hecho alguno que la actividad agrícola estaba siendo objeto de de deterioro, ruina o destrucción en las fincas antes identificadas, aunado a ello no promovieron prueba alguna para demostrar tales actividades que fuera en detrimento de la producción y productividad de las nombradas fincas en la fase del debate probatorio, razones suficientes para REVOCAR la medida decretada en fecha 07 de julio de 2018 cursante del folio 146 al folio 160 de actas cuyo Dispositivo se transcribió ad initium del presente pronunciamiento judicial. Por no existir oposición alguna y estar asistidos los solicitantes de la medida por la Defensa Pública no se condena en costas. Por producirse la presente decisión fuera de lapso se ordena la notificación de los solicitantes, del Instituto Nacional de Tierras Urbanas y a la Procuraduría General de la República.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 2, 305 Y 306 DE LA CARTA FUNDAMENTAL, LOS ARTÍCULOS 1 y 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO y ARTÍCULO 61, ORDINAL 2 DE LA LEY DE AGUAS, ARTÍCULO 602 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR MANDATO DE DECISIONES REITERADAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se REVOCA la medida de protección a la actividad agrícola, decretada en fecha 07 de julio de 2018 cursante del folio 146 al folio 160 de actas la cual estableció: “…PRIMERO: Se mantenga la actividad agrícola sobre las dos fincas contiguas entre sí, ubicadas adyacentes a la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Parroquia Pampanito II Municipio Pampanito del Estado Trujillo, enmarcadas dentro de los siguientes linderos según los solicitantes: el PRIMERO: Norte: terreno ocupado por José Sosa; Sur: Carretera vieja Valera –Trujillo y terreno ocupado por Alfredo Martínez; Este: Carretera vieja Valera-Trujillo y terreno ocupado por José Sosa; Oeste: terreno denominado Alicia Pietri de Caldera, con una extensión de DOS HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2ha con 2.358 m2); el SEGUNDO: Norte: terreno ocupado por Alfredo Cañizalez; Sur: Carretera vieja Valera-Trujillo; Este: terreno ocupado por Alfredo José cañizales; Oeste: Urbanización Alicia Pietri de Caldera, con una superficie de UNA HECTAREA CON NUEVE MIL DIECIOCHO METROS CUADRADOS (1ha con 9.118 m2) y con la cabida expresada en los instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras que constan en actas. En consecuencia, se PROHÍBE a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, ingresar a las fincas antes identificadas sin la autorización de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GONZALEZ DIAZ, ALFREDO MARTINEZ ALVEAR, incluyendo a servidores públicos del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, así mismo se PROHÍBE que destruyan sembradíos o actividades que puedan obstaculizar las labores propias llevadas a cabo en dichas fincas. SEGUNDO: OFÍCIESE a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la medida decretada y preste apoyo en la ejecución de la cautela decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma. TERCERO: Se ordena NOTIFICAR de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 109 del Decreto número 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria competente por el territorio de la Sede de dicho Órgano de defensa de la República. CUARTO: Se ordena citar al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), en la persona de su Presidente con copia certificada de la solicitud de la medida y de la presente medida autónoma decretada para que ejerza oposición si así lo considere prudente de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 109 del Decreto número 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días. Comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria competente por el territorio de la Sede de dicho Órgano de defensa de la República. QUINTO: Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, persona natural o jurídica, pública o privada, se ordena la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes” en donde se exprese que se mantenga la actividad agrícola sobre las dos fincas contiguas entre sí, ubicadas adyacentes a la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Parroquia Pampanito II Municipio Pampanito del Estado Trujillo, enmarcadas dentro de los siguientes linderos según los solicitantes: el PRIMERO: Norte: terreno ocupado por José Sosa; Sur: Carretera vieja Valera –Trujillo y terreno ocupado por Alfredo Martínez; Este: Carretera vieja Valera-Trujillo y terreno ocupado por José Sosa; Oeste: terreno denominado Alicia Pietri de Caldera, con una extensión de DOS HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2ha con 2.358 m2); el SEGUNDO: Norte: terreno ocupado por Alfredo Cañizalez; Sur: Carretera vieja Valera-Trujillo; Este: terreno ocupado por Alfredo José cañizales; Oeste: Urbanización Alicia Pietri de Caldera, con una superficie de UNA HECTAREA CON NUEVE MIL DIECIOCHO METROS CUADRADOS (1ha con 9.118 m2) y con la cabida expresada en los instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras que constan en actas. En consecuencia, se le PROHIBE a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, ingresar a las fincas antes identificadas sin la autorización de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GONZALEZ DIAZ, ALFREDO MARTINEZ ALVEAR, incluyendo a servidores públicos del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, así mismo se PROHIBE que destruyan sembradíos o actividades que puedan obstaculizar las labores propias llevadas a cabo en dichas fincas, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel, lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 109 del Decreto número 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma...”.
SEGUNDO: No se condena en costas dado que los solicitantes están asistidos por la Defensa Pública.
TERCERO: Notifíquese por bolera a los solicitantes, al Instituto Nacional de Tierras Urbanas y por oficio con copia de la presente decisión a la Procuraduría General de la República a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). (AÑOS: 208º INDEPENDENCIA y 159º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA;
_____________________________
GINA MARIA ORTEGA ARAUJO.
La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018), siendo las 12:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado en la decisión, librándose los oficios y boletas correspondientes. (Exp. 0057 Solicitudes)”.
LA SECRETARIA;
Exp. 0057 (Libros de Solicitudes)
RJA/CVVG/ur
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