REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Interlocutoria
Asunto: KP02-R-2018-000401 / Motivo: Cobro de Prestaciones sociales (ejecución)
Recurso de Apelación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARY JUDITH RODRIGUEZ MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.638.248.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: ANA CECILIA SARMIENTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.665.
PARTE DEMANDADA: BOSQUES SUITES HOTEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 05 de junio del 2009, bajo el N° 27 y Tomo 42-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUDY PEREZ DE GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.102.
DESICIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria del 07 de junio del 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2015-001003.
M O T I V A
Dictada la decisión recurrida, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se determino el monto ejecutable a favor de MARY RODRIGUEZ, por intereses de mora Bs 129.049,52 (Bs.S. 1,30); corrección monetaria de los conceptos condenados Bs. 1.76.994,46 (Bs.S. 17,70), para un total general de 2.017.329,60 equivalente a Bs.S. 20,17 (folios 87 al 90; pieza 02).
El 13 de junio del 2018, la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juez de primera instancia, quien ordenó su remisión y distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación del Trabajo en fecha 15 de junio del 2018 (folios91 al 94; pieza 02).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, se le identificó con el código KP02-R-2018-000401 y correspondió su conocimiento inicialmente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo, hasta declarase con lugar la inhibición respecto al caso, propuesta por la Jueza a su cargo en el cuaderno KC05-X-2018-000005 (folios 95 al 113; pieza 2).
Por lo anterior correspondiendo su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que dejó constancia el 26 de septiembre del 2018 de su recibo y fijó su audiencia para el 03 de octubre del 2018 a las 09:30 a.m. (folio114; pieza 2).
En fecha 02 de octubre del 2018, la apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia ante la URDD no penal, mediante la cual se adhiere a la apelación (folio 115; pieza 02).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente; quien no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada; luego de ello la Jueza dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral reducido en acta (folio 116; pieza 02).
Estando en el lapso legal para dictar sentencia, la Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
Conforme a lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto en que no compareciere a la audiencia la parte recurrente, se entenderá desistida la apelación intentada.
En función de lo anterior, de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente no hizo acto de presencia por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de ser anunciada la audiencia de apelación por el alguacil respectivo.
Igualmente, al verificarse que la audiencia haya sido fijada correctamente por auto expreso, conforme al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente anticipación, coincidiendo tal información con lo indicado en el sistema Juris 2000 y en la cartelera informativa del Tribunal y que la parte recurrente estaba a Derecho conforme al Artículo 7 de la misma norma adjetiva.
Por lo expuesto, Corresponde a este Juzgado aplicar las consecuencias previstas en la norma menciona. Se declarara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se confirma íntegramente el fallo recurrido. Así se decide.-
En cuanto a la adhesión a la apelación prevé el Artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
Artículo 304.La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.
En consecuencia, considerando el desistimiento de la apelación y conforme a lo previsto en la norma citada, se declara el decaimiento de la adhesión a la apelación. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; Se declara el decaimiento de la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada y se confirma la decisión recurrida en los términos en que fue publicada.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010).
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de octubre del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.



Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-





Abg. Daniel García
Secretario
MT/jccg