R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2018-000418 / MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HERMOGENES ELIEZER YOVERA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.702.207.
APODERADAJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 190.756.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, sede JOSE PIO TAMAYO, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA:COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de septiembre del 2006, bajo el Tomo 186-A sgdo y N° 46.
APODERADOJUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: SIMON BRAVO VASQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 62.965. SENTENCIA IMPUGNADA: definitiva del 30 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2016-000081.
RESUMEN
Dictada la decisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa N° 00007 del 26 de enero del 2016, correspondiente al expediente administrativo N° 005-2015-01-000119 (folios 247 al 261, pieza 01).
El 06 de junio del 2017, la representación del tercero interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada (folio 262, pieza 1); el cual fue oído en ambos efectos el 13 de junio del 2018 luego de cumplirse las prerrogativas procesales, ordenándose la remisión y distribución del expediente (folios 01 al 36; pieza 02).
Correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 02 de julio del 2018 y le dio entrada conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folio 37, pieza 02).
Seguidamente el día 16 de julio del 2018, fue presentado el escrito de fundamentación de la apelación, dejándose constancia de ello en los (folios 38 al 43, pieza 02).
Igualmente el 23 de julio del 2018, fue presentado escrito de contestación a la apelación (folios44 al 55, pieza 02).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
M O T I V A
De lo explanado en el escrito de fundamentación, el recurrente sustenta su apelación en nulidad del fallo recurrido por menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene que lo anterior ocurrió “…al haber desechado prácticamente todas las pruebas promovidas por COCA COLA en el procedimiento administrativo, por considerar que las mismas no son suficientes ni permiten establecer que el Sr. Yovera incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo…” (Folio 41 pieza 02).
Al igual que la primera instancia se limitó a conocer las pruebas valoradas por el órgano administrativo, y dio valoración parcial a la “inspección extra litem” practicada por el notario y no impugnada por la contraparte en su oportunidad, además el Juez sustento la motivación de su fallo a partir de la declaración del único testigo evacuado promovido por el actor (HERMOGENES YOVERA).
Por lo anterior, establece que el Juez de primera instancia fundamento su fallo en hechos que ocurrieron de manera distinta a su apreciación, especialmente en lo que respecta a la prueba testimonial.
En contrario, la parte actora señala que niega rechaza y contradice que la sentencia está viciada de nulidad absoluta, al igual que fuere dictada en menoscabo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contario sostiene que de autos se desprende el cumplimiento cabal de tal derecho en toda oportunidad y grado del procedimiento, por tanto la motivación del fallo concuerda con lo evidenciado en los medios probatorios y al no poderse individualizar la responsabilidad del actor no le es meritoria la autorización de su despido.
Para decidir se observa:
Prevé el Artículo 49. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
(omisis)
De autos se desprende que según lo recabado en el acta de audiencia de juicio (folios 62 al 64; pieza 1) el acervo probatorio en el presente caso se compone exclusivamente de copia simple del 1) Acta de Totalización, adjudicación y proclamación del Sindicato de Trabajadores de la Coca Cola Femsa S.A. y 2) las copias certificadas del expediente administrativo N° 005-2015-01-00119, en los folios 71 al 241de la primera pieza, el cual al no haber sido impugnado se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-
De manera que resulta evidente que la representación de COCA COLA FEMSA S.A., no promovió medio probatorio alguno, motivo por el cual resulta falso el alegato de que le fueran desechados sus medios.
Asimismo, de autos no se observa prohibición o limitación alguna que fuere impuesta por el Juez de primera instancia, ni tampoco alguna subversión del procedimiento previsto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal motivo debe inferirse que la representación de la entidad de trabajo se abstuvo unilateral y voluntariamente de promover pruebas.
Sobre la inspección ocular, en la revisión del acto administrativo impugnado (folios 234 al 239, pieza 01) se observa que este fue el medio probatorio determinante en su razonamiento.
Sin embargo, contrario a lo alegado por el recurrente del folio 258 y 259 de la primera pieza, puede constatarse que el A quo apreció y valoró íntegramente la inspección efectuada por el notario y no “parcialmente” como fue aseverado; al igual que no confirió merito a todos los hechos constatados por éste por ser contrario a la naturaleza jurídica de dicho medio probatorio:
En lo que respecta a la “inspección extra litem”, cursante del folio 110 al 112, esta resulta pertinente e idónea solo para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas al momento de su realización, por lo que solo resultan relevantes los hechos de los que se dejó constancia, referidos a: La fecha, hora y lugar de la inspección, a saber: 23/12/2014, entidad de Trabajo, a las 10:15am; que 150 trabajadores se encontraba en el área de salida de flota; que 34 camiones se encontraban estacionados en el área de flota; que en el aérea de salida de flota de encontraba una barricada con carretillas que impedía la salida de la flota. Que a las 11:30am, fueron entregados los juguetes. Respectos de estos hechos resulta pertinente e idónea la prueba de inspección extra litem; quedando demostrados los mismos. Así se declara.
Sin embargo, respecto a los supuestos hechos referidos a que a las 11:30am, ya entregados los juguetes, no salieron las flotas a entregar la mercancía ni los trabajadores aceptaron volver al cumplimiento de las funciones inherentes al cargo; esta prueba de inspección judicial resulta impertinente y no idónea, pues resulta imposible, determinar a través de este medio de prueba lo que pudo o no haber ocurrido desde las 11:30am, en adelante, con relación a la dinámica y actividad de la entidad de trabajo y sus trabajadores; por lo que estos hechos no se pueden dar por demostrados. Así se declara.
En dicha inspección “extra litem”, también se dejó constancia de la declaración testimonial de la ciudadana NORAIMA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.138.364, con el cargo de EJECUTIVO DE DESARROLLO LABORAL, quien manifestó que un grupo de siete trabajadores liderados por el ciudadano ELIECER YOVEIRA, miembro de sindicato de trabajadores, convocaron a todos los trabajadores para no dejar salir la flota, ya que a su decir, se estaba incumpliendo con la clausula contractual que hace referencia a la entrega de juguetes. Con relación a la declaración rendida por la ciudadana NORAIMA MENDOZA, durante la práctica de la inspección judicial, esta carece de valor probatorio, por cuanto al tratarse de una declaración testimonial, el medio idóneo y pertinente para su evacuación, valoración y apreciación, es la prueba de testigo, que debió ser promovida y evacuada directamente ante el funcionario del trabajo, en la oportunidad correspondiente; pues tal como se estableció anteriormente, el objeto de la inspección ocular es hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas al momento de su realización. Por lo que el supuesto hecho, referido a que un grupo de siete trabajadores, liderados por el ciudadano ELIECER YOVEIRA, miembro de sindicato de trabajadores, convocaron a todos los trabajadores para no dejar salir la flota, no puede tenerse como demostrado mediante la referida inspección extra litem. Así se declara.
Cabe acotar que los artículos 1428 del Código Civil y 938 de Código de Procedimiento Civil son claros en establecer que las inspecciones tienen por objeto constatar hechos, lugares o cosas y no la identificación de personas, mucho menos con miras a corroborar mediante ello su participación en otros hechos, esto conforme a lo previsto en el numeral segundo del Artículo 1359 del Código Civil:
Artículo 1359.El instrumento Público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarse; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar. (Subrayado nuestro).
Por lo expuesto, los hechos que no se circunscriben con la naturaleza de la inspección ocular, resultan nulos según lo establecido en el Artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser obtenidas mediante violación del debido proceso. Así se establece.-
En consecuencia, se desprende de autos que el actor se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa en la fecha de los sucesos acaecidos, no obstante, al no existir medios probatorios distintos a las constataciones de la inspección ocular que permitan constatar indubitadamente la responsabilidad individual del actor en la comisión de faltas graves a las obligaciones y que lograda desvirtuar la inamovilidad que tenía por derecho; máxime cuando los testigos PASTOR MATIGUAN y DIEGO SANCHEZ (folios 212 y 219; pieza 01), son contestes en afirmar que se trató de un reclamo común entre los trabajadores presentes y cuyas actuaciones estuvieron ligadas a las instrucciones del jefe de ventas, además de que los productos cuyo despacho fue impedido el día 23 de diciembre, pudieron ser despachados el día 26 del mismo mes con lo cual puede desestimarse la existencia de algún perjuicio irreparable.
Por tal motivo se encuentra corroborado el vicio de falso supuesto de hecho en la motivación del acto administrativo recurrido, con lo cual resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo recurrido. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación, se confirma el fallo recurrido.
SEGUNDO: se ordena notificar del presente fallo al Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 11 de octubre del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
Abg. Daniel García
Secretario
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