R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2018-000440 / MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA (Central Carora), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 2 de Julio del 1984, bajo el N° 51, Tomo 5-E.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 2.912.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede PEDRO PASCUAL ABARCA, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: WILMER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.935.982.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO; MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo N° 92.453.
SENTENCIA IMPUGNADA: Definitiva del 23 de noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2015-000183.
RESUMEN
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró en su fallo, con lugar la pretensión de nulidad sobre la providencia administrativa N° 0079 del 18 de enero del 2015, del expediente administrativo N° 013-2013-01-000114 y negó la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos del tercero llamado a la causa (folios 70 al 77; pieza 2).
El 20 de diciembre del 2016, la representante del tercero interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada (folio 83; pieza 02); luego de cumplirse las prerrogativas procesales, fue oído en ambos efectos el 29 de junio del 2018, ordenándose la remisión y distribución del expediente (folios 84 al 108; ibídem).
Correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 11 de julio del 2018 y le dio entrada conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folio 109; pieza 02).
Seguidamente el día 25 de julio del 2018, se presentó el escrito de fundamentación de la apelación; dejándose constancia de ello (folios 110 al 118; pieza 2), igualmente el día 02 de agosto del mismo año, la representación de la actora dio contestación a la apelación, dejándose constancia de ello también (folios 119 al 128; ibídem).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
M O T I V A
Arguye la parte demandante recurrente, en su escrito de fundamentación que el Juez de primera instancia estableció erróneamente que la relación de trabajo se constituyó con base a un contrato por obra determinada, al igual que el hecho de que en dicho acuerdo si se especificara la obra o labor que tendría por objeto para la prestación del servicio, cuestiones que son contrarias a lo reconocido por la entidad de trabajo y a lo apreciado en el ejemplar inserto en autos.
El A quo se limitó a analizar la polivalencia únicamente con base al último contrato suscrito entre las partes y no consideró los medios promovidos durante la audiencia (notificaciones de riesgos, listados de asistencia de trabajadores del 2015 y recibos de pago) ni tampoco los contratos anteriores promovidos por C.A. AZUCA durante el procedimiento administrativo, sostiene que pese a que el cargo es de operador de mesa de caña, y éste no ser necesario durante la etapa de la reparación, la realidad es que pasaba a cumplir otras laborales, esto al tomar en cuenta que el trabajador (Tercero llamado a la causa) también era obrero de cuadrilla de limpieza, obrero y ayudante de mecánico.
Igualmente asegura que el Juez de Juicio, yerra al tomar como fundamento lo establecido en las clausulas segunda y octava del último contrato y no evaluar las clausulas tercera y cuarta en aras de verificar la existencia de determinación precisa de la obra a ejecutar.
Por tal motivo, estima que no es cierto que los hechos establecidos en el procedimiento administrativo evidencien realidad distinta a la establecida en su providencia, acá impugnada donde claramente señala “no se indicó con precisión cual era la obra, no se detalló la obra a ejecutar ya que la zafra no es una obra”
En consecuencia, sostiene que no quedó debidamente acreditado en autos que estuviera sometido a contratación por temporada y que debía acogerse al principio de primacía de la realidad para demostrar el “abuso del derecho” y “la rotación maliciosa de trabajadores” desempeñada por la entidad de trabajo y por ello solicita se revoque la decisión recurrida y declare sin lugar la nulidad interpuesta.
En contraposición C.A. AZUCA, afirma en su escrito, que la apelación del tercero es improcedente por exponer varios argumentos, siendo todos carentes de fundamento.
Sobre la obra desempeñada por el Trabajador, es de notar que reconoce la contratación para el cargo era el de operador de mesa de caña y que éste no es propio de la etapa de reparación, siendo a su vez dicha etapa distinta a la de zafra, igualmente, que la polivalencia es un argumento planteado en la promoción de pruebas y no en su solicitud de reenganche.
También señala, que debe examinarse única y exclusivamente el último contrato puesto que los demás solo sirven de prueba del carácter temporal de sus servicios, lo que lleva a corroborar que el vínculo término por la culminación de la obra y no por el despido.
Finalmente que las cláusulas de los contratos determinan las características del servicio a prestar, al igual que la definición de zafra motivo por el cual no existe invalidez alguna en el objeto del contrato, motivo por el cual sostiene que debe confirmarse el fallo recurrido.
Para decidir se observa:
Del análisis, de los argumentos explanados en la fundamentación de la apelación, este Juzgado aprecia que la apelación se ve sustentada en la falta de valoración de los medios probatorios así como en el análisis sobre el objeto del contrato de trabajo efectuado por el Juez de Juicio.
Asimismo, se desprende de autos que el material probatorio aportado para dilucidar la pretensión de nulidad (vicios de motivación contradictoria, falso supuesto de hecho y de derecho) corresponde a 1) las copias certificadas del expediente administrativo N° 013-2013-01-00114 contentivo del acto impugnado, inserto en los folios 15 al 201, al cual se le atribuye pleno valor probatorio por no haber sido impugnado; 2) copias de decisiones judiciales de distintas instancias para sujetos procesales distintos, insertas en los folios 8 al 35 de la pieza 02 y 3) las documentales promovidas por el tercero recurrente, insertas en los folios 41 al 53 correspondientes a notificaciones de riesgos, lista de trabajadores para el proceso de refino del 2015 y recibos de pagos.
Al revisar las copias del expediente administrativo, se observa que el acervo probatorio del procedimiento administrativo se compuso de: 1) recibos de pagos (f. 34 al 37 y 59 al 64 p. 1) 2) contratos de trabajo de los años 2006, 2007, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 (f. 45 al 58 p. 1); 3) convención colectiva de C.A. AZUCA 2011-2013 (f. 65 al 104 p. 1); 4) inspección ocular realizada por el ente administrativo; 5) nóminas de trabajadores (f. 116 al 133 p.1) y 6) testigos evacuados.
En este sentido, al examinar la motivación del fallo recurrido en los folios 70 al 77 de la primera pieza, se puede constatar que efectivamente el Juez de primera Instancia centró su razonamiento en la valoración del último contrato de trabajo suscrito en el año 2013 sin tomar en cuenta o siquiera hacer mención alguna sobre todo aquello que fue presentado por ante la autoridad administrativa, circunstancia esta suficiente para revocar el fallo recurrido y proceder este Juzgado a analizar el fondo de la controversia conforme a lo previsto en el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En consecuencia, arguye el actor la existencia de motivación contradictoria y falsos supuestos de hecho y de derecho en el acto recurrido, por cuanto no existió despido alguno sino únicamente la terminación de un contrato por obra determinada cuyas características se vio cumplida.
Mientras que el tercero llamado a la causa sostiene que es un trabajador polivalente que ha ejercido más de tres cargos en la entidad de trabajo siempre bajo la modalidad no indeterminada donde se le vincula a la “Zafra”.
Ahora bien, el último contrato (folios 57 al 58, pieza 1) señala la vinculación bajo la modalidad de obra determinada como operador de mesa de caña durante la zafra correspondiente en el año 2013; el cual según la cláusula segunda comprende desde el día en que la entidad “comienza el periodo de recepción de las cañas cosechadas” hasta “el cierre de la recepción y fin del proceso de molienda”.
No obstante, de los folios 53 al 56, se observa que los anteriores términos fueron idénticos a los acordados para las contrataciones como operador de mesa de caña para las zafras de los años 2011 y 2012.
Prevé el Artículo 63 que:
El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durara por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminara con la conclusión de la misma
Se considerara que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona…
En el presente caso, de la revisión del expediente administrativo y al no ser parte de la industria de la construcción, llama la atención que fueran celebrados tres contratos iguales consecutivamente estando en cada uno de ellos obligado a “garantizar la oportuna y eficaz alimentación de materia prima hacia el conductor principal de caña, con el fin de proveer la continuidad operativa del proceso productivo”, según lo exponen las clausulas cuartas de cada contrato.
Asimismo, de la revisión del expediente administrativo no se observa prueba alguna que permita determinar ciertamente la el cierre de la recepción de caña de azúcar como tampoco el fin del proceso de molienda correspondientes a las zafras 2011, 2012 e inclusive del 2013, por cuanto los testigos que RAUL HERRERA PEDRO ALVARADO Y CARLOS SUARES que aseveraron tener conocimiento de su finalización en julio del 2013, fueron desechados por el Inspector del trabajo.
De manera que, al no establecerse claramente diferenciación entre las obras pactadas, debe asumirse la prevalencia del carácter indeterminado de la relación laboral conforme a lo previsto en los Artículo 18, 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
Por lo antes expuesto, este juzgado en atención al principio de realidad sobre los hechos o apariencia no observa en el fallo recurrido discrepancia alguna con la motivación en ella determinada toda vez que al no determinarse con precisión la culminación de la obra como tampoco ser comprobada su finalización debe entenderse que la separación del cargo el día 21 de julio del 2013 ocurrió por despido injustificado. Así se decide.-
Sin embargo, al concluirse con base a la valoración de los medios probatorios que la relación de trabajo en forma indeterminada tuvo su inicio desde el 03 de enero del 2011, debe tenerse como presente el falso supuesto de hecho en parte de la motivación del acto y no el de motivación contradictoria, cuyos efectos no alteran o anulan plenamente el acto administrativo, conforme a lo previsto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-
Por tales motivos, no resulta procedente la desincorporación del trabajador hasta tanto no surja alguna de las causales previstas en el Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación incoado; se revoca íntegramente el fallo de primera instancia y se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado; se revoca íntegramente el fallo de primera instancia en lo establecido en el penúltimo acápite de esta parte motiva y se declara parcialmente con lugar la demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 22 de octubre del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
Abg. Daniel García
Secretario
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