R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2018-000500 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS ERLINDA DIAZ ALDANA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.866.940.
APODERADO JUDICIAL DELDEMANDANTE: JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elN°.116.324.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
APODERADO JUDICIALDE LA DEMANDADA: no constituyó.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de octubre del 2017, en el asunto KP02-L-2015-0001361.
RESUMEN
En la sentencia recurrida, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la pretensión intentada por la actora y condenó a la demandada al pago de las cantidades establecidas (folios 110 al 114).
El día 23 de noviembre del 2017, la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juez de primera instancia, quien ordenó el 29 de junio del 2018, luego de recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas, su remisión y distribución (folios 115 al 136).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2018-000500, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 30 de julio del 2018, le dio entrada de conformidad al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia para el día 27 de septiembre del 2018 a las 09:30 a.m. (folios137 y 138).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, compareció la parte recurrente por medio de su apoderado judicial quien presentó sus alegatos; luego de ello quien suscribe empleó el tiempo legal para pronunciar el dispositivo oral del fallo (folios 139 al 140).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte recurrente, señalo durante la audiencia, que se trataba de una apelación parcial que versa sobre su inconformidad con el método de indexación que determinó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, debido a que el Juez de la recurrida obvio señalar y considerar que por las características de la demandada (INPARQUES) el procedimiento a seguir era el previsto por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su Artículo 101.
También indicó que el presente caso se trata de un procedimiento de reenganche que viene de la Inspectoría del Trabajo, donde la parte demandada no asistió en ninguna de sus etapas y no contesto, lo cual da lugar una presunción legal que no admite prueba en contrario. Por tal motivo, solicita se declare la admisión de los hechos de la demandada y se le otorguen los 120 días de utilidades al no haber sido desestimados en ninguna oportunidad.
Para decidir se observa:
Partiendo de lo argumentado para la fundamentación del recurso de apelación, este Juzgado procede a constatar los puntos controvertidos en autos, a saber el método de corrección monetaria, la supuesta admisión sobre los hechos y el número de días por utilidades.
De la revisión de las actas procesales (folios 01 al 21) se evidencia que la acción fue interpuesta y admitida en contra del Instituto Nacional de Parques como único sujeto demandado, por ello debe considerarse el goce de privilegios y prerrogativas procesales,
Al respecto, prevé el Artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, sobre estos entes públicos que:
Artículo 100. Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
Cónsono con lo previsto en el Artículo citado, corresponde a la parte demandada la aplicación de la normativa establecida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por tal motivo, en el presente caso debe considerarse particularmente lo siguiente:
Artículo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Artículo 80. Falta de asistencia a los actos
Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o los de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 100. Procedimiento para la Ejecución
La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar una nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se le incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, a la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser a cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.
(omisis)
Artículo 101. Corrección monetaria
En los Juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país.
De acuerdo con las anteriores características y circunstancias por tratarse de un Instituto autónomo del Estado y gozar de privilegios y prerrogativas procesales, las cuales son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales de manera irrestricta todos los procedimientos sean estos ordinarios o especiales, no conduce a que deba tenerse por confeso al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). Así se establece.-
Sin embargo, sobre la corrección monetaria, contrario a lo determinado por el Juez de primera instancia en los últimos acápites la parte motiva de la recurrida, el procedimiento de ejecución aplicable para la presente causa debe ser el establecido por los Artículos 100 al 102 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por tanto la base para la corrección monetaria a ejecutar implica el uso del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país y no el INPC. Así se establece.-
En cuanto al por el número de días de utilidades anuales condenados, del fallo recurrido se observa que fueron negados por la primera instancia en virtud del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia N° 0754 del once (11) de agosto del 2015.
Igualmente, de las pruebas consignadas en autos (folios 66 al 95) no se observa que le fuera devengado pago alguno por utilidades estimadas en 120 días de salario.
Finalmente, atendiendo a la naturaleza del ente demando (INPARQUES), éste no persigue fin de lucro alguno y por tanto encuentra dentro del supuesto de hecho previsto por el Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pese a que se fundamentara la condena del concepto en los Artículos 131 y 132, error material que se procede a corregir en este acto, por tal motivo esta Juzgadora considera que el Juez de Primera Instancia condeno la bonificación de fin de año y su fracción de manera ajustada a derecho.
En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, se modifica en lo antes expuesto el fallo recurrido. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se modifica en lo antes expuesto el fallo recurrido.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por vencimiento parcial.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 04 de octubre del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
El Secretario
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