R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2018-000503 / MOTIVO: Inscripción en el I.V.S.S.
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: TONY ALBERTO LINAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.244.093, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elN° 43.803.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO, Inscrita en el Registro Principal del Estado Lara en fecha 25 de abril del 2014, bajo el N° 5, folio 01 al 5, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIALDE LA DEMANDADA: ELIANNY COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.844.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha16 de julio del 2018, en el asunto KP02-L-2018-000070.
RESUMEN
En la sentencia recurrida, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución aplique el despacho sanador sobre los defectos en la representación legal de la parte demandada (folios 132 al 135).
Los días 19 y 23 de julio del 2018, la representación de la parte demandada y la parte actora respectivamente, interpusieron cada una su recurso de apelación, mismos que fueron oídos en ambos efectos por la Jueza de primera instancia, quien ordenó el 25 de julio del 2018, su remisión y distribución (folios 135 al 145).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2018-000503, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 02 de agosto del 2018, le dio entrada de conformidad al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia para el día 02 de octubre del 2018 a las 09:30 a.m. (folios146 y 147).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, compareció únicamente la parte actora recurrente quien presentó sus alegatos y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; luego de ello quien suscribe empleó el tiempo legal para pronunciar el dispositivo oral del fallo (folios 152 al 153).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante recurrente, fundamentó su recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que ordena la reposición de la causa, en que resulta improcedente.
En ese sentido, indicó que la demandada no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar el día 05 de junio del 2018, al igual que tampoco dio contestación a la demanda y por ende lo correspondiente era aplicar el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto, en vez de admitir las pruebas y proceder a su evacuación, pese a que su escrito de promoción no está suscrito por su represéntate o la abogada que en dicho momento le asistió, el tribunal de juicio debió dictar sentencia pronunciándose sobre el carácter confeso.
Asimismo, señalo que de alguna forma el mismo tácitamente convalidó la representación ejercida por Pedro Briceño, muestra de ello es que no lo cuestiono en ninguna las tres oportunidades previas de la audiencia preliminar, finalizo afirmando que por Ley le corresponde estar inscrito en el IVSS a cargo de la Universidad.
Para decidir se observa:
Respecto al recurso de apelación de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO, cconforme a lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto en que no compareciere a la audiencia la parte recurrente, se entenderá desistida la apelación intentada.
En función de lo anterior, de las actas procesales se evidencia que la parte demandada recurrente no hizo acto de presencia por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de ser anunciada la audiencia de apelación por el alguacil respectivo.
Igualmente, al verificarse que la audiencia haya sido fijada correctamente por auto expreso, conforme al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente anticipación, coincidiendo tal información con lo indicado en el sistema Juris 2000 y en la cartelera informativa del Tribunal y que la parte recurrente estaba a Derecho conforme al Artículo 7 de la misma norma adjetiva.
Por lo expuesto, Corresponde a este Juzgado aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada. Se declarara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.-
En cuanto a la apelación formulada por el actor, sobre la inutilidad de la reposición, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto,se observa que el fallo recurrido al final de su parte motiva establece:
Ahora bien, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en la Carta Magna Nacional, ante lo apreciado por este Juzgado de Juicio, y con el objeto de depurar defectos del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a través del despacho saneador contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verifique la representación legal alegada por el ciudadano PEDRO BRICEÑO detectada por este Tribunal a la fecha de la celebración de la instalación de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 49 Constitucional. Así se decide.
En tal sentido, corresponde al Juez de Sustanciación siguiendo la normativa procesal laboral y el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, determinar en el supuesto de que la persona que funge como representante del patrono no acredite su cualidad, una presunción de admisión de hechos, debiendo resolver la causa a partir de la verificación de medios probatorios que cursan, y en una perspectiva contraria, en caso de comprobar la representación opuesta por el ciudadano PEDRO BRICEÑO en condición de “VICERECTOR”, efectuar lo conducente a la tramitación del presente asunto (ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 199 Partes: Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A. de fecha 24 de febrero de 2011). Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que a través de la aplicación del despacho saneador contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verifique la representación legal alegada por el ciudadano PEDRO BRICEÑO detectada por este Tribunal a la fecha de la celebración de la instalación de la Audiencia Preliminar, por los motivos expuestos en esta motiva. Así se decide. (folio 135)
Sin embargo, establece el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en loma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”.
Al concatenar lo anterior con lo previsto en los Artículos 155 y 213 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la denuncia de defectos en el mandato de los representantes de alguna de las partes, es un vicio sujeto a instancia de parte y por ende su denuncia debe realizarse durante la Audiencia Preliminar por medio del despacho saneador o “en la primera oportunidad en que se haga presente en autos” la parte contra quien obre la falta o vicio.
En este sentido, al examinar las actuaciones recabadas en los folios 14 al 48 resulta evidente que el actor no impugnó oportunamente el carácter de la representante legal de Pedro Briceño, puesto que no se dejó constancia alguna de ello en las actas de la Audiencia Preliminar., por tanto tal circunstancia quedó subsanada al abstenerse el actor de cuestionar el poder, ya sea en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, es decir en la instalación de la audiencia preliminar o en su defecto en la conclusión de ésta conforme al 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Cabe destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en aseverar que toda reposición decretada debe perseguir una finalidad, véase las sentencias RC00540 del 27 de julio del 2006 y RC00428, del 30 de julio del 2009.:
…Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su pacífica doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez , en aquellos casos, se repite, que se trate de quebrantamientos de orden público absoluto… (RC00540; 27/07/2006).
Por otra parte, de autos se desprende que la demandada no dio contestación a la demanda, cuestión que puede corroborarse del auto inserto al folio 102; a igual que, de los folios 106 y siguientes, se evidencia que pese la falta de contestación el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, subvirtió el procedimiento al no seguir lo establecido en el último acápite del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicadoen este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho lapetición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato elexpediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin másdilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente,ateniéndose a la confesión del demandado. (Cursivas agregadas)

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, la forma en la cual se suscitaron los hechos en el presente caso, permiten considerar como inoficiosa e inútil la reposición ordenada por la Primera instancia. Así se decide.-
En consecuencia, siendo evidente la falta de contestación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, se anulan las actuaciones realizadas desde el 28 de junio del 2018, inclusive la sentencia recurrida, por quebrantar el orden público.
Se declara con lugar el recurso de apelación y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, aplicar lo previsto en el último acápite del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
TERCERO: Se condena a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO en las costas conforme a lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 09 de octubre del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
La Secretario


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
La Secretario