REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Octubre del 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-000417
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: C.A. CENTRAL LA PASTORA., Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/10/1952, bajo el Nro. 85, folios 138 vto. Al 142 vto. Del Libro de Comercio numero 2.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE RECURRENTE: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ y MARIA LAURA HERNANADEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°2.912 y 80.217, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PECRO PASCUAL ABARCA.
ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS: (1) Medida cautelar emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 21/07/2008 que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana KALIX CAROLINA RODRIGUEZ, que se tramita en el asunto N° 013-2008-01-00188: y (2) Providencia Administrativa N° 592, de fecha 28/11/2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana KALIX CAROLINA RODRIGUEZ, en el asunto N° 013-2008-01-00188.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inició esta causa el 03/08/2009, oportunidad en que fue presentada la demanda de nulidad contra la medida cautelar y Providencia administrativa N° 592 dictada por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca de fecha 28/11/2009, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana KALIX CAROLINA RODRIGUEZ, (folios 02 al 10 p.1), la cual fue recibida y admitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (Folios 127 al 131 p.1), quien admitió la demanda y ordeno las citaciones y notificaciones correspondientes y la apertura del cuaderno KE01-X-2009-297 para la tramitación del Amparo cautelar decretando el mismo el 5-08-2009.
Una vez libradas y practicadas las notificaciones correspondientes (folios 139 a 184 p.1), se fijó oportunidad para la audiencia de juicio el día 28/10/2010 (folio 185). A dicha audiencia compareció la representación de la parte demandante y del Ministerio Publico (folios 186 al 189 p.1); la parte demandante consignó escrito de pruebas, sobre su admisión se pronunció el Juzgado Superior en fecha 03/12/2010 (folios 191 y 192 p.1).
En fecha 30/03/2011 se fija oportunidad para presentar informes orales (Folio 2 p.2), la cual fue celebró con la comparecencia de la parte demandante y la Representación del Ministerio Publico (folio 3 p.2).
Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Superior DECLINÓ LA COMPETENCIA a los Tribunales Laborales de Juicio ( folios 5 al 21 p.2), que por distribución correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del Estado Lara, quien lo da por recibido en fecha 07/07/2011 (folio 23 p.2).
En fecha 12/07/2011 el Tribunal concedió cinco (5) días hábiles para que los interesados formularan lo que consideraran pertinente al caso (folio 24 p.2), actuando solo la representación de la demandante quien ratificó los vicios de nulidad denunciados en el Libelo. En fecha 27/09/2011 declara SIN LUGAR la pretensión de de nulidad.
De dicha decisión apela la parte demandante en fecha 03/10/2011, y luego de varios actos procesales y abocamientos en fecha 20/04/2017 se oye la apelación en ambos efectos y por distribución correspondió al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción, y estando representado por el Abg. José Manuel Arraíz, en su condición de Juez Superior se INHIBIO por haber emitido opinión.
En fecha 01/06/2017 el Juzgado Superior Segundo ordena la reposición de la causa a estado en que el Juez de juicio indique por auto expreso sobre qué actuación judicial recae la apelación incoada por las partes.
En fecha 09/05/2018 el Abg. GABRIEL ISAAC GARCIA VIERA designado como Juez Provisorio del Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se aboca al conocimiento de la causa y cumple con lo ordenado.
En fecha 18/05/2018 se da por recibido el presente asunto, y el 05/06/2018 la representación de la parte demandante recurrente consigna escrito de fundamentación.
Una vez concluido el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe procede a hacerlo con fundamento en lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Juzgado del escrito libelar, que la parte demandante CENTRAL LA PASTORA C.A., solicitó la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 592 dictada por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca de fecha 28/11/2009, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana KALIX CAROLINA RODRIGUEZ, por considerar que adolece de los vicios de Inconstitucionalidad, Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. Una vez concluida la tramitación de la causa y cumplido el lapso para decidir, el Juez Primero de Juicio del Trabajo declaró Inexistentes los vicios denunciados. Asimismo, declaró SIN LUGAR la pretensión de Nulidad de la Medida Cautelar declarada por el Subinspector del trabajo en fecha 21/07/2008 y de la Providencia Administrativa N° 592 de fecha 28/11/2009 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana KALIX CAROLINA RODRIGUEZ.
Estando dentro del lapso legal, el apoderado judicial de la empresa CENTRAL LA PASTORA C.A., interpuso recurso de APELACIÓN contra la decisión del Juzgado A-quo, y en su escrito de formalización insistió en que la Providencia Administrativa impugnada incurre en los vicios alegados en el libelo de la demanda, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión recurrida.
III
MOTIVA
En primer lugar, alega la recurrente en su libelo de nulidad (folios 4 al 7), que la Providencia Administrativa impugnada y la sentencia recurrida, adolecen de los vicios de INCONSTITUCIONALIDAD por Violación a los Derechos a la Salud, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, haciendo las siguientes consideraciones:
“En primer lugar la referida providencia viola el derecho a la salud, establecido en el artículo 89 constitucional. En efecto INPSASEL…. estableció que la ciudadana KALIX CAROLINA RODRIGUEZ sufría una discapacidad permanente y parcial que le suponía una serie de limitaciones físicas las cuales hacían que no era recomendable para su salud el continuar desempeñando el cargo que tenía en el área de productos terminados. Consecuencia de este dictamen de INPSASEL fue el traslado del cargo de que fue objeto la señora Rodríguez. El auto de fecha 21 de julio de 2008 ordena el regreso de la señora Rodríguez a su antiguo cargo, la expone a una situación de peligro contra su salud, la cual perjudica principalmente a la trabajadora, pero también a su empleadora, C.A. Central La Pastora, pues la somete a asumir consecuencias derivadas del agravamiento de su discapacidad que, de acuerdo con lo dictaminado por INPSASEL, se produciría si ella asume sus antiguas funciones…
[…] “La violación al debido proceso, evidenciada con detalles en el escrito de solicitud de nulidad, se manifiesta en la valoración de las pruebas documentales promovidas por nuestra representada, ya que la providencia, al referirse a las pruebas promovidas por nuestra representada, afirmo que apreciaba tales instrumentales, emanados de INPSASEL, por tratarse de documentos administrativos dotados en una presunción de veracidad y legitimidad característicos de la autenticidad, pero, al emitir su decisión, la Inspectoría NO tomo en cuenta y ni siquiera hizo referencia alguna al contenido de dichas documentales, los cuales certifican la discapacidad de la actora, la inconveniencia de que se mantuviese en su antiguo cargo y la necesidad de trasladarla a un nuevo cargo cuyo perfil fue evaluado por INPSASEL, determinándose que el mismo no agravaba su condición de salud” […]
…omissis...
[…] “El acto recurrido incurre en un falso supuesto de hecho porque parte de la consideración de que la trabajadora solicitante fue despedida, presupuesto requerido por el decreto de Inamovilidad N°5.752 de fecha 17-12-07, mientras que en la realidad no hubo tal despido sino un traslado del cargo con el mismo salario, el cual se hizo en virtud de las limitaciones físicas que según dictamen de INPSASEL sufre la trabajadora” […]
[…] “El acto recurrido incurre en falso supuesto de derecho porque está aplicando normas cuyo supuesto de hecho, que la trabajadora haya sido despedida, es diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido, cual es un traslado sin desmejora acordado por instrucciones de INPSASEL […](Subrayado nuestro).
De la revisión del expediente se evidencia que el Juez A-quo, al hacer referencia al vicio de INCONSTITUCIONALIDAD denunciado por la parte demandante, estableció lo siguiente:
“…Debe reiterarse que los actos administrativos de la Inspectoría del Trabajo y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no se contradicen entre sí, porque son complementarios y consagran derechos a favor de la trabajadora. En esta situación, debía el empleador cumplir la orden administrativa de reenganche, respetando los criterios fijados por la situación física de la trabajadora. [...]
En primer lugar debe indicarse que el vicio denunciado no existe en el Artículo 49 Constitucional, ya que en el mismo no se prevé una manera de valorar pruebas o una forma de valorar documentos administrativos.
El Juzgador observa, que la providencia administrativa impugnada, al folio 108 analiza las actuaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y declara que están dotadas de una presunción de legalidad y veracidad respecto a su contenido, que es la manera en que la Sala Constitucional, la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Social valoran este tipo de actuaciones en decisiones constantes y reiteradas, con lo cual no se ha verificado el vicio denunciado..”
Ahora bien, esta alzada coincide con la declaración de no verificarse el vicio de INCONSTITUCIONALIDAD, por cuanto, la providencia administrativa no viola el derecho a la salud de la trabajadora KALIX RODRIGUEZ, ya que no contradice lo alegado y probado en sede administrativa; es decir ciertamente la entidad de trabajo promovió documentales en la cual la trabajadora debía ser trasladada a otro puesto de trabajo en la empresa en la condiciones señaladas por INPSASEL (como auxiliar de buenas prácticas de fabricación); por lo que el Inspector al declarar CON LUGAR el reenganche y salarios caídos, ordeno la reincorporación de la trabajadora en la sede de la empresa dando cumplimiento a las limitaciones de tareas impartidas por el Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laboral; no como lo señala la recurrente que ordena reincorporarla a su antiguo cargo (operadora de máquina automática en el área de productos terminados), exponiéndola a una situación de peligro contra su salud, lo cual perjudica a la trabajadora.
En consecuencia, era la empresa quien debía cumplir con la orden administrativa de la Inspectoria del Trabajo, respetando los criterios fijados por la condición física de la trabajadora en el cargo previamente aprobado por INPSASEL, tal como lo estableció la sentencia recurrida, y no lo hizo, sino que le impidió la entrada a sus instalaciones el 12 de julio de 2008, como se desprende de las declaraciones de los testigos YIRBER ALEXANDER RIERA OCANTO, DENNY GABRIEL ALIZO HERNANDEZ, LILIAN JOSEFINA ROJAS LUQUEZ, GABRIELA CAMPOS, ( pregunta sexta y séptima, folios 77-80 p.1) cuyas declaraciones se aprecian con todo su valor probatorio, por ser contestes y constarle los hechos conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, tampoco se verifico violación alguna al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA, ya que ambas partes en el procedimiento administrativo, tuvieron la oportunidad correspondiente para expresar sus alegatos y promover pruebas que consideraron pertinentes, y de ejercer los recursos contra la decisión. Asimismo se observa que tanto el Inspector del Trabajo como el Juez A-quo, sustentaron sus decisiones en las declaraciones de los testigos antes mencionados; los cuales fueron contestes en que a la trabajadora no le permitieron la entrada a la entidad de trabajo; igualmente hacen su valoración a las pruebas promovidas específicamente las documentales emitidas por INPSASEL de conformidad a la Ley; a este tenor de lo establecido por el juez a-quo, el artículo 49 constitucional, ciertamente no establece el modo de valoración de las pruebas, sino solamente que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Las reglas de valoración de las pruebas están establecidas en las leyes y no en la Constitución (Código de Procedimiento Civil y el Código Civil). Por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio de INCONSTITUCIONALIDAD. Así se decide.-
Respecto al vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO de la Providencia Administrativa impugnada y de la sentencia recurrida, alegado por la recurrente CENTRAL LA PASTORA C.A., según la cual “el acto recurrido parte de la consideración de que la trabajadora fue despedida, presupuesto requerido por el decreto de inamovilidad numero N° 5.752 de fecha 17/12/2008, y que en la realidad no hubo despido, sino un traslado de cargo con el mismo salario, el cual se hizo atendiendo a instrucciones de INPSASEL, en virtud de las limitaciones físicas; dicho traslado se hizo a un cargo que según el dictamen de este, permitiera a la ciudadana KALIX RODRÍGUEZ trabajar sin que se agravara su salud”.
A los fines de determinar si el vicio denunciado se ajusta al caso que nos atañe, es conveniente analizar en qué consiste el VICIO DE FALSO SUPUESTO según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido entre otras, en sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001:
“Se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.” (Subrayado nuestro).
Se plantea entonces, que el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO ocurre cuando se resuelve un conflicto fundamentándose en supuestos de hechos inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurándose un acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el Articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Una vez revisadas las actas procesales se observa, que en fecha 17 de julio de 2008 la trabajadora KALIX RODRIGUEZ acude ante la Sub-Inspectoria del trabajo del Municipio Torres; exponiendo textualmente que “ha venido prestando sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para C.A. CENTRAL LA PASTORA desde el 11 de mayo de 1995, desempeñando el cargo de OPERADORA DE MAQUINA AUTOMATICA, con un horario rotativo comprendido desde un primer turno desde las 6 a.m. hasta las 2:00 p.m. y un segundo turno desde 2:00 p.m. hasta las 10:00 Pm de seis días continuos a la semana y dos libres…..el día 12 de julio de 2008, mi empleadora, ya identificado, decidió prescindir de mis servicios sin indicarme causa alguna…”(folio 16 p.1)
Asimismo, se desprende del expediente las declaraciones de los ciudadanos YIRBER ALEXANDER RIERA OCANTO; DENNY GABRIEL ALIZO HERNANDEZ; LILIAN JOSEFINA ROJAS LUQUEZ, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad legal, por lo que se aprecian con todo su valor probatorio; por ser compañeros de trabajo en la misma área y en el mismo horario, y que además, fueron contestes en que la trabajadora KALIX RODRÍGUEZ ejercía el cargo de operadora de máquina automática en turno rotativo de 06 am a 02 pm y de 02 pm a 10 pm horario, así como el día 12 de julio de 2008 “no la dejaron entrar”, ya que en el área de Vigilancia se le negó el acceso a las instalaciones de la empresa (folios 79-80 p.1) .
En este orden de ideas, el Juez A-quo estableció que en el acto que “la empresa accionada alegó que la trabajadora accionada jamás fue despedida ni cambiada de su puesto de trabajo de manera ilegal”, carga probatoria que debía asumir y no cumplió, de conformidad con lo establecido en el Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; por lo que el funcionario, en aplicación del principio de primacía de la realidad previsto en el artículo 89 Constitucional, declaro con lugar la solicitud.
Así las cosas, esta Alzada coincide con lo sentenciado por el A-quo en que no existe en el expediente administrativo medios probatorios que sustenten el traslado de la trabajadora al cargo ordenado por INPSASEL, igualmente que demostrara que se le permitió el acceso a la entidad de trabajo, o que no la despidió. En consecuencia, por todas las anteriores consideraciones, quien suscribe declara la IMPROCEDENCIA del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO denunciado. Así se decide.-
Por último, en relación al vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO denunciado por la recurrente, por cuanto manifestó que el acto recurrido incurre en un falso supuesto de derecho porque está aplicando normas cuyo supuesto de hecho – que el trabajador haya sido despedido- es diferente al supuesto de hecho presentado en el caso decidido, cual es un traslado sin desmejora acordado por instrucciones del INPSASEL y en protección de la salud de la trabajadora”; asimismo señala que en la sentencia recurrida el vicio de falso supuesto de derecho no procede porque omitió señalar que norma jurídica se aplico falsamente, lo cual no es cierto, por cuanto en la demanda de nulidad se hace expresa referencia a que el Inspector aplico el decreto de inamovilidad numero N° 5.752 de fecha 17/12/2008.
Sobre este particular, quien suscribe constata que ciertamente el recurrente al momento de denunciar el vicio de falso supuesto DE DERECHO no señala cual era la norma que se aplico falsamente; tal como se verifica del folio 07 de la pieza 1; no obstante esta juzgadora igualmente coincide con el Juez A-quo en que la solicitud original de la trabajadora en protección a la inamovilidad fue el Despido y es en base a este alegato que el Inspector se pronuncio, en virtud de que se demostró que a la trabajadora no se le permitió la entrada a la entidad de trabajo; por lo que la empresa no desvirtuó ni demostró suficientemente con medios probatorios los hechos alegados en sede administrativa; quedando evidenciado el despido; en consecuencia se declarar IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto de Derecho. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado declara IMPROCEDENTES los vicios INCONSTITUCIONALIDAD y FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, por lo que se CONFIRMA la sentencia recurrida y la Providencia Administrativa N° 592 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, de fecha 28/11/2008, que declaró CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana KALIX CAROLINA RODRIGUEZ. Asimismo, se declara el reenganche y pago de salarios caídos, y se ordena a la reincorporación de la trabajadora en la sede de la empresa C.A. CENTRAL LA PASTORA al cargo de auxiliar de buenas prácticas de fabricación, en cumplimiento a las limitaciones de tareas impartidas por INPSASEL. Así se decide.-
Por último, dado que las apreciaciones de hecho y derecho que fundamentan las decisiones administrativas gozan de la presunción de legalidad, conforme a lo estipulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establece que los efectos de la presente decisión serán exigibles una vez la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Así se decide.-
El Juez de Ejecución Laboral al que corresponda por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD) este asunto, queda a cargo de la ejecución de lo aquí decidido. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante C.A. CENTRAL LA PASTORA contra la sentencia de fecha 27/09/2011, que declaró SIN LUGAR la pretensión de Nulidad contra el Acto Administrativo Nro. 592, de fecha 28/11/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede “Pedro Pascual Abarca”, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana KALIX CAROLINA RODRIGUEZ, en el asunto N°013-2008-01-00188, solo en lo que se refiere a la reincorporación o restitución de la trabajador en el cargo que tenía antes del despido.
SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: se ORDENA a la reincorporación de la trabajadora KALIX CAROLINA RODRIGUEZ en la sede de la empresa C.A. CENTRAL LA PASTORA, en el cargo de auxiliar de buenas prácticas de fabricación, dando cumplimiento a las limitaciones de tareas impartidas por INPSASEL.
CUARTO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de este procedimiento que no pretende acción de condena.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de Octubre del 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/cep
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