REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Octubre del 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000423
PARTE DEMANDANTE: MONDELEZ VZ, C.A (antes Kraft Foods Venezuela, C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°57, Tomo 101-A-Pro, en fecha 03/12/1997, con ultima modificación inscrita ante el referido Registro en fecha 10/06/2002, bajo el N° 58, Tomo 84-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CRISTINA MADALENA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 228.877.
PARTE DEMANDANDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” BARQUISIMETO ESTADO LARA.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 1164, de fecha 15/09/2015, expediente N° 078-20104-01-601, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, sede Barquisimeto Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la representación de la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A., en contra del ciudadano DIRIMO ANTONIO CASTELLANOS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto en fecha 08/08/2017 y ratificado en fechas 22/05/2018, 01/06/2018 y 11/06/2018 por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 01/08/2017, donde se declaró SIN LUGAR la pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 1164, de fecha 15/09/2015, expediente N° 078-20104-01-601, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, sede Barquisimeto Estado Lara, donde declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la representación de la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A., en contra del ciudadano DIRIMO ANTONIO CASTELLANOS.
En fecha 02/058/2017 la Representación Judicial de la parte recurrente solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 01/08/2018 (Folios 23 al 32 p.1), objeto de este recurso; en fecha 30/04/2018 el Abg. GABRIEL ISAAC GARCIA VIERA designado como Juez provisorio del Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se aboca al conocimiento de la causa y en fecha 19/06/2018 se pronuncia sobre la aclaratoria estableciendo lo siguiente:
[…] En este sentido, siendo que lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada persigue la supresión del particular segundo del fallo dictado, en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 01 de agosto de 2017, siendo que dicha solicitud no encuadra dentro del supuesto normativo y jurisprudencial anteriormente transcrito, dado a que se persigue la revocatoria o modificación del fallo, se declara improcedente la solicitud de aclaratoria requerida […]
En fecha 21/06/2018 se oyó la apelación interpuesta en AMBOS EFECTOS, y se ordenó la remisión del presente asunto a través de la URDD NO PENAL, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (F. 65), y el 06/07/2018 es recibido por este Juzgado Superior Segundo.
En fecha 2007/2018 la representación judicial de la parte demandante consigna escrito de fundamentación a la apelación ejercida, y el día 02/08/2018, se deja constancia que venció el lapso para dar contestación a la apelación ejercida.
En este caso, siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe procede a hacerlo con fundamento en lo siguiente:
II
MOTIVA
Evidencia este Juzgado del escrito libelar y de la fundamentación de la apelación ejercida, que la parte actora MONDELEZ VZ C.A., solicitó la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, en la Providencia N° 1164, donde se declaró SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas del ciudadano DIRIMO ANTONIO CASTELLANOS, denunciando de que la providencia recurrida adolece de los siguientes vicios:
1) Violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
2) Vicio de Incongruencia Negativa en la Valoración de los medios de Prueba,
3) Vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba.
Seguidamente, una vez concluida la tramitación de la presente causa y cumplido el lapso para decidir, el Juez A-quo declaró SIN LUGAR los vicios alegados por la parte demandante y la pretensión de NULIDAD de la Providencia Administrativa ut supra, ordenando las respectivas notificaciones de la decisión.
Estando dentro del lapso legal, el apoderado de la parte actora MONDELEZ VZ C.A, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, y en su escrito de fundamentación, insistió en que la Providencia Administrativa impugnada incurre en los vicios alegados en el libelo de la demanda, por lo que solicitó se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la pretensión de Nulidad del acto administrativo recurrido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del expediente se observa, que la parte demandante recurrente alega en el libelo de Nulidad que la Providencia Administrativa y en la sentencia recurrida, objeto de este recurso, adolece de los vicios de VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, al DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA en la valoración de los medios de prueba Y VICIO DE INMOTIVACIÓN por Silencio de Prueba haciendo las siguientes consideraciones:
[…] “en el presente procedimiento la Inspectoría no valoró correctamente los medios probatorios aportados en el procedimiento, ni mucho menos los analizó en la providencia administrativa aquí recurrida incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa” […]
[…] “Ahora bien la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, se puede evidenciar que la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca se limito a mencionar los medios probatorios evacuados por las partes e indicar si estos eran valorados o no, sin embargo, no existe en dicha providencia una motivación sobre las consideraciones del despacho con respecto a cada uno de los medios probatorios evacuados y como estos fueron vinculantes para la decisión tomada en dicha providencia administrativa, demostrándose así la inmotivación aquí denunciada del acto administrativo recurrido” […]
[…] “la Inspectoría solo se limito a indicar en la Providencia Administrativa aquí recurrida que nuestra representada “no demostró los hechos alegados en el escrito de solicitud de despido”, sin hacer mención de los medios probatorios de nuestra representada y los motivos por los cuales no consideraba que dichos medios probatorios evidenciaban la conducta incurrida por el trabajador objeto de calificación, a pesar que indicó que valoraba dichos medios probatorios , demostrándose así que la providencia administrativa aquí recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas” […]
Asimismo, del análisis de la Providencia Administrativa y de la sentencia recurrida, se evidencia que el Juez A-quo coincide con el Inspector del Trabajo en que la entidad de trabajo MONDELEZ VZ C.A. no logró demostrar que el trabajador DIRIMO CASTELLANOS haya incurrido en alguna de las conductas contenidas en los supuestos de hecho previstos en los literales “A” e “I” del artículo 79 de la LOTTT, estableciendo lo siguiente:
“Como corolario de lo anterior , considera este Juzgador que no se logro demostrar que el trabajador DIRIMO ANTONIO CASTELLANOS ECHEVERRI, en fecha 10 de abril de 2014 haya incurrido en alguna conducta subsumible en los supuestos de hecho previstos en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; no evidencia los vicios incongruencia negativa en la valoración de los medios de prueba, violación al debido proceso y el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, delatados por la parte demandante, pues el inspector actuó bajo las reglas de la carga de la prueba y valoración de los medios de prueba, llegando así a las respectiva conclusión por la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta formulada por la entidad de trabajo. Así decide. ”
En atención a lo anterior, resulta importante para esta Juzgadora traer a colación las causales de DESPIDO JUSTIFICADO alegadas por la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo de Calificación de Falta ante la Inspectoria del Trabajo, establecidas en los literales “A” e “I del Art.79 de la LOTTT: A) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo e I) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (folios 89-92)
Sin embargo la Providencia Administrativa N° 1164 de fecha 15-09-2015 motivo su decisión en las causales “A e “I” y no en la causal establecida en el literal “C” del artículo 79 de la LOTTT, “injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella, causal no alegada por la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo pero SI en el Recurso de Nulidad objeto de este recurso (KP02 N-2016-64).
En el recurso de Nulidad contra la mencionada Providencia Administrativa la Entidad de Trabajo refirió que la calificación de falta la “había” fundamentado en la causal del literal “C”, injuria o falta grave al respeto y consideración debidos además de las establecidas en los literales “A” e “I”, falta de probidad o conducta inmoral y falta gravea las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
La empresa MONDELEZ VZ C.A, fundamenta el despido en que “el 10-04-2014 recibió comunicaciones suscritas por 10 trabajadores de la empresa SERCOINFAL (Servicio de Comedores Industriales Falcon C.A) contratista que presta servicios de comedor en la planta de su representada en Barquisimeto, las cuales explican que ese día en el área de comedor fueron objeto de agresión verbal y también fueron expuestos a un alto riesgo de accidente laboral en virtud de la conducta del ciudadano DIRIMO CASTELLANOS, quien de forma alterada, grosera despectiva, déspota y prepotente se quejo ante ellos sobre el estado de uno de los alimentos servidos en este momento, exigiendo que sirvieran otros alimentos en forma inmediata, luego de forma inesperada y agresiva , se dirigió al interior del área de cocina , y una vez allí, sin tener ningún tipo de protección, abrió la puerta de un horno para buscar otros alimentos , pudiendo haber ocasionado un accidente” (folio 136 p.1)
Al respecto, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas consignadas por la empresa MONDELEZ VZ C.A. en el expediente administrativo N° 078-2014-01-00601 de las cuales se desprende lo siguiente: 1) DOCUMENTALES suscritas y ratificadas por los ciudadanos ANA CASTELLANOS, YARACELIS CUELLO, JHON BELANDRIA, JOSE DIAZ, ADARLIS DURAN, DENNYS PEÑA y YOVANNY PEREZ, titulares de la cedula de identidad N° 12.703.017, 13.921.164, 15.920.239, 21.297.350, 17.033.722, 16.003.405 y 20.234.383 (folios 188 al 194 p.1) y 2) TESTIMONIALES de los ciudadanos identificados ut supra de las cuales se evidencia la conducta irrespetuosa y grosera el día 10 de abril de 2014 del ciudadano DIRIMO CASTELLANOS contra trabajadores del área del comedor de la empresa contratista SECONINFAL C.A. y representantes de la entidad de trabajo MONDELEZ VZ C.A; instrumentos que se valoran con todo su valor probatorio conforme al Artículo 1.360 del Código Civil y el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidas ni impugnadas, ni tachados, de las cuales se evidencia que el ciudadano DIRIMO CASTELLANOS el día 10 de abril del 2014 a las 7 y 30 am aproximadamente en el área del comedor, se dirigió de forma alterada y grosera, a los trabajadores para quejarse sobre el estado de los alimentos servidos ese día (arepas) exigiendo que fueran servidos otros en buen estado; luego entró al interior de la cocina sin autorización y una vez allí abrió la puerta del horno sin protección.
En cuanto a las pruebas consignadas por el trabajador DIRIMO CASTELLANOS: 1) TESTIMONIALES de los ciudadanos SONIA MENDOZA, WILMER CAMACARO, ROSALINDA CAMEJO y LEONARDO CARDENAS, titulares de la cedula de identidad N° 7.418.260, 12.700.289, 10.770.404 y 13.036.293 respectivamente, (folios 95 al 98) no se valoran sus dichos al no ser contestes sino contradictorios (lugar y hora de los hechos), y no constarles los hechos referidos.
En atención a los supuestos establecidos en el articulo 79 (literal A, la FALTA DE PROBIDAD), es decir una conducta contraria a los deberes de rectitud e integridad del trabajador en el cumplimiento de sus funciones, la Sala de Casación Social mediante sentencia N°1017 de fecha 05/08/2014 (caso Carlos Eduardo Centeno López contra Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)) estableció lo siguiente:
“...En cuanto a la falta de probidad alegada cometida por el actor, por los hechos involucrados en el proceso, si bien es cierto como lo expresa la demandada para verificar tal hecho no es un requisito sine qua non el que se produzca el daño, pues, solo deben concurrir la intencionalidad de acción, que se haga en el puesto de trabajo y que sea posible causar un daño, y no es la apreciación correcta que debe darse en este tipo de situaciones como en parte analizó la a quo quien consideró no probado el hecho de la falta de probidad por la confesión de la demandada, que no se efectúo el otorgamiento de las divisas a la empresa involucrada en la solicitud que fue motivo del despido del actor, por lo cual no se produjo el daño alegado, no es menos cierto que al no verificarse la irresponsabilidad ni dolo, o falta de moral del actor en su actuar, pues, se verificó que no cometió falta grave a sus obligaciones de los hechos que se le imputaron y más bien recomendó el control posterior para el otorgamiento de las divisas como consta del informe supra analizado, y siendo que dichos hechos son concomitantes para establecer la falta de probidad del actor, al no haberse demostrado el incumplimiento grave en sus obligaciones laborales, mal puede prosperar la falta de probidad alegada, por lo cual se confirmara la sentencia del a quo en la conclusión que llegó que no existió ni se demostró la falta de probidad imputada al actor por parte de la demandada. Así se establece.”
La FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES que le impone la relación de trabajo se configura cuando el trabajador contradice el contrato de trabajo establecido en el artículo 55 de la LOTTT, es decir incumple con el horario de trabajo, a utilizar los implementos de seguridad, a cumplir con los procedimientos de seguridad, y a realizar su labor de forma eficiente y productiva. Por su parte el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aun vigente (RLOT), refiere los deberes fundamentales del trabajador, y al respecto señala: “ a) Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva. b) Observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono o patrona; y c) Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudieren ocasionar perjuicios al patrono o patrona.”
En tal sentido, quien juzga considera que en el presente caso no quedaron probadas las causales alegadas como fundamento del despido justificado, articulo 79 de la LOTTT literales A. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo e I. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por lo que forzosamente esta alzada coincide con el tribunal a-quo en declarar SIN LUGAR el recurso de NULIDAD. Asi decide.-
Asimismo en cuanto a los vicios alegados considera quien decide que la providencia recurrida no incurre en VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, al DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por cuanto se observa que la entidad de trabajo recurrente tuvo oportunidad de alegar y promover pruebas en su oportunidad. En cuanto al VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA en la valoración de los medios de pruebas, coincide con el a-quo en que el Inspector del Trabajo decidió de acuerdo a las reglas de la carga de la prueba, es decir, la entidad de trabajo no probo en el curso del procedimiento administrativo las causales alegadas (literales A e I del articulo 79 LOTTT). En cuanto al VICIO DE INMOTIVACIÓN por Silencio de Pruebas, quien juzga coincide con el a-quo que el Inspector de Trabajo no incurrió en este vicio por cuanto de la Providencia recurrida se observa que en el CAPITULO III TITULO II de la misma valoro las pruebas promovidas por ambas partes, testimoniales de ambas partes y documentales de la entidad de trabajo (folios 231-233 p.1). Así se decide.
De acuerdo a las consideraciones expuestas, se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 1164, de fecha 15/09/2015 y sin lugar el recurso de APELACION ejercido por la empresa MONDELEZ VZ C.A. Se CONFIRMA la sentencia recurrida y la Providencia Administrativa N° 1164, de fecha 15/09/2015, expediente N° 078-20104-01-601, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, sede Barquisimeto Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la representación de la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A., en contra del ciudadano DIRIMO ANTONIO CASTELLANOS. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora MONDELEZ VZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD incoada contra la Providencia Administrativa N° 1164, de fecha 15/09/2015, expediente N° 078-20104-01-601, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, sede Barquisimeto Estado Lara, donde declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la representación de la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A., en contra del ciudadano DIRIMO ANTONIO CASTELLANOS.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del fallo.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de octubre del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
NOTA: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/cep
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