REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000454

PARTE DEMANDANTE: RAUL TORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-13.843.005.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.453.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 01638, de fecha 31/07/2015, expediente N° 005-2015-01-00426 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede “JOSE PIO TAMAYO” de Barquisimeto estado Lara.

TERCERO INTERVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL MATADERO INDUSTRTIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara en fecha 18 de Marzo del año 1966, bajo el N° 10, folios 64 al 70 del libro de registro de Comercio adicional N° 1.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ALBERTO RIERA LAMEDA, HECTOR JOSE UNDA Y RAMIRO TORREALBA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 42.133, 226.585 Y 242.850, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
________________________________________________________________________

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto en fecha 15/05/2018 por el apoderado judicial del Tercero Interviniente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 06/07/2017, donde se declaró CON LUGAR la pretensión de Nulidad interpuesta por el Ciudadano RAUL TORIN contra la Providencia Administrativa N° 01638, de fecha 31/07/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “José Pio Tamayo”, llevada en el expediente N° 005-2015-01-00426, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A contra el Ciudadano RAUL TORIN.

En fecha 03/07/2018 se oyó la apelación interpuesta en Ambos Efectos, y se ordenó la remisión del presente asunto a través de la URDD NO PENAL, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (F. 185).

En fecha 19/07/2018 el asunto es recibido por este Juzgado Superior Segundo y el día 01/08/2018, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la Apelación ejercida conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este caso, siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe procede a hacerlo con fundamento en lo siguiente:

II
MOTIVA

Evidencia este Juzgado del escrito libelar, que el demandante solicitó la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo sede “José Pio Tamayo”, contenido en la Providencia N° 01638, dictada en el Procedimiento de Calificación de Faltas interpuesto por la Entidad de Trabajo MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A, que declaró CON LUGAR la de calificación de faltas contra el Ciudadano RAUL TORIN. Asimismo denunció que la Providencia administrativa adolece de los siguientes vicios: Violación al Principio de Verdad Material, al Principio de Razonabilidad, Proporcionalidad y Adecuación, Vicio de Abuso de Poder, Vicio de Desviación de Poder y Falso supuesto de hecho y de Derecho

Seguidamente, una vez concluida la tramitación de la presente causa y cumplido el lapso para decidir, el Juez A-quo declaró CON LUGAR la pretensión de NULIDAD de la Providencia Administrativa ut supra por considerar que:

[…] “Como consecuencia de análisis probatorio anterior, considera este Juzgador que ha quedando demostrado que el trabajador RAUL TORIN, durante el desarrollo de los hechos que dieron origen al procedimiento en el que se dicta la providencia administrativa impugnada, no realizó ninguna conducta irrespetuosa, grosera o amenazante, por lo que no existen elementos de convicción suficientes para encontrar incurso al trabajador en la causal prevista en el articulo 79 literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Determinándose, conforme lo razonamientos anteriores que el inspector, al negarle al valor probatorio de los medios de pruebas testimoniales, promovidos por el trabajador, dio por demostrado un hecho que en realidad no se encontraba acreditado o comprobado, incurriendo la Inspectoría, en la providencia administrativa N° 01638, de fecha 31 de julio de 2015, en un falso supuesto de hecho, violentado lo previsto en el articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.”[…]

Estando dentro del lapso legal, el apoderado Judicial del Tercero Interviniente RAMIRO TORREALBA GONZALEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, y en su escrito de fundamentación, alega que la sentencia recurrida violenta la VERDAD PROCESAL, el PRINCIPIO de CONGRUENCIA, FALSO SUPUESTO y el artículo 49 constitucional, por lo que solicitó se revoque la decisión recurrida.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Juzgadora observa:

De la revisión del expediente se observa, que el demandante alega que la providencia, recurrida en Nulidad, adolece de los vicios de Violación al Principio de Verdad Material, Violación al Principio de Razonabilidad, Proporcionalidad y Adecuación, Vicio de Abuso de Pode, Vicio de Desviación de Poder y Falso supuesto de hecho y de Derecho, haciendo las siguientes consideraciones:

VIOLACION AL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
…omissis…
[…] “En este caso la entidad de trabajo pretendió probar con las documentales cursantes en autos y la Inspectoría del Trabajo así lo valora y aprecia una supuesta falta de probidad, vías de hecho, injurias, y faltas graves al respeto al patrono y sus supuestas consecuencias, cuando lo cierto es que en ningún momento los referidos elementos probatorios aportados por el patrono, constituyen plena prueba a los fines de probar tales alegatos, en el caso de las documentales se realizaron up supra las consideraciones al respecto, así mismo, de las testimoniales rendidas las cuales fueron desechadas podía extraer y buscar esa verdad material y no simplemente atribuir plena certeza a los alegatos del patrono en su solicitud a los fines de declarar con lugar la calificación de falta solicitada por este” […]
..Omissis...
[…] “La Inspectoría del trabajo, en lugar de aplicar este principio, en lugar de buscar la verdad material en el presente asunto, se limito a establecer que había quedado evidenciada la falta grave de respeto al patrono, constándole al trabajador su puesto de trabajo” […]
VIOLACION AL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD Y ADECUACION
[…] “Comprende el principio de proporcionalidad, sobre todo cuando se trata de la imposición de sanciones, así en el caso de autos quedo demostrado que el trabajador si estaba reunido con otros trabajadores y si querían conversar con su empleador y por ese hecho se lo imputa entre otras cosas por falta de probidad, la cual se define como aquel principio consistente en la observancia de una conducta intachable, y un desempeño honesto y leal de su cargo” […]
[…] “Pero, a todo evento, el haber observado o presenciado una reunión con otros trabajadores, y pretender que su patrono los atendiera, los escuchara, no puede considerarse como falta grave de respeto hacia su patrono, (causal por la que fuera autorizado el despido) ello por decir lo menos es de razonabilidad, la decisión administrativa debe ser lógica y racional – el principio de justicia o de equidad – es decir que la decisión del órgano administrativo no puede ser inicua, injusta o inequitativa – y los principios de igualdad y proporcionalidad, es decir, que las decisiones administrativas, resultantes de poderes discrecionales, no pueden ser discriminatorias, parcializadas ni que no exista entre el supuesto de hecho y la sanción en el caso de autos, la debida adecuación”. […]
VICIO DE ABUSO DE PODER
[…] “Existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para desvirtuar la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. El basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, comporta un abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto.” […]
[…]”En el presente caso el abuso de poder se configuro cuando la administración del trabajo valoro erróneamente los elementos probatorios traídos a los autos y declarar con lugar la solicitud de calificación de falta en contra del trabajador” […]
VICIO DE DESVIACION DE PODER
[…] “Los actos administrativos se encuentran afectados del vicio de desviación de poder cuando la Administración al emanarlos, actúa con fines distintos de aquellos para los cuales, explícita o implícitamente, la ley configuró la facultad o el deber de dictarlos (CSJ-SPA 17-6-80), dicho en otras palabras, la desviación de poder es un vicio de los actos administrativos que persiguen un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad para actuar del órgano administrativo, vicio que implica la demostración de los hechos que prueben un fin torcido o desviado perseguido por el órgano.” […]
…omissis…
“ En el presente asunto, la finalidad de la norma laboral es proteger el hecho social del trabajo, pero no atropellando a los trabajadores y vulnerando sus derechos, no era evidente, claro, notorio, los supuestos hechos cometidos por mi representado que configuraban a decir de la administración del trabajo, una falta grave de respeto y consideración a su patrono” […]
“Incurrió la administración en los vicios aquí denunciados así como en un grave error por FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, al concluir de manera irresponsable, que la parte accionante probó suficientemente los alegatos esgrimidos en la solicitud de calificación de falta, así como que la accionada no logró desvirtuar los hechos que afirma la entidad de trabajo en su solicitud, declarando con lugar la referida solicitud” […]
Así mismo, el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa N° 01638, de fecha 31 de julio de 2015 estableció lo siguiente:
[…] “Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente administrativo, una vez realizadas las anteriores apreciaciones y admiculados los elementos probatorios que constan en autos con los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que en el presente asunto la parte accionante demostró que el trabajador RAUL JOSE TORIN ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.13843005. El 18/02/2015 cometió Falta grave al respecto y consideración debidos al patrono, establecidos en los literales “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.” […]
En la sentencia recurrida, el Juez A-quo difiere de lo decido por el Inspector del Trabajo, por cuanto considera del material probatorio que corre inserto en autos, que la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A no logró demostrar que el trabajador RAUL TORIN haya incurrido en alguna de las conductas contenidas en los supuestos de hecho previstos en los literales “A”, “B” y “C” del artículo 79 de la LOTTT, estableciendo lo siguiente:

[…] “Como consecuencia de análisis probatorio anterior, considera este Juzgador que ha quedando demostrado que el trabajador RAUL TORIN, durante el desarrollo de los hechos que dieron origen al procedimiento en el que se dicta la providencia administrativa impugnada, no realizó ninguna conducta irrespetuosa, grosera o amenazante, por lo que no existen elementos de convicción suficientes para encontrar incurso al trabajador en la causal prevista en el articulo 79 literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Determinándose, conforme lo razonamientos anteriores que el Inspector, al negarle al valor probatorio de los medios de pruebas testimoniales, promovidos por el trabajador, dio por demostrado un hecho que en realidad no se encontraba acreditado o comprobado, incurriendo la Inspectoría, en la Providencia Administrativa N° 01638, de fecha 31 de julio de 2015, en un falso supuesto de hecho, violentado lo previsto en el articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.” […]

En atención a lo anterior, resulta importante para esta Juzgadora traer a colación las causales de DESPIDO JUSTIFICADO alegadas por la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo de Calificación de Falta ante la Inspectoría del Trabajo, establecidas en los literales “A”, “B” y “C” del Art.79 de la LOTTT: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa e c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella. (Folios 16 y sus vltos).

Al respecto, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas consignadas por la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRTIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A. en el expediente administrativo N° 005-2015-01-000426 de las cuales se desprende lo siguiente:

1) DOCUMENTALES: informe de fecha 18/02/2015 emanado de GIONFRANGEL PERAZA CI N°16.601.076, Coordinador de seguridad, prevención y control de pérdidas de la Cooperativa HEMI, e Informe del Destacamento de Seguridad Urbana DESUR- Lara (Guardia Nacional Bolivariana Comando N° 12) de fecha 18/02/2015; instrumentos que se valoran con todo su valor probatorio de los cuales se evidencia “una situación irregular” en las instalaciones de MATADERO INDUSTRTIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A, un numero de treinta (30) trabajadores aproximadamente rodeaban la camioneta donde se trasladaba el Sr. JOSE RIERA, y que los ciudadanos RICHARD PATIÑO y JUBENNIS ESCUDERO, profirieron frases insultantes e hicieron gestos con las manos amenazantes a la persona e integridad física del Sr. JOSE RIERA” , conforme al Artículo 1.360 del Código Civil al no haber sido desconocida ni impugnadas.

2) TESTIMONIAL del ciudadano GIONFRANGEL PERAZA identificado ut supra, Declaración que se valora con todo su valor probatorio de ratificación de la documental anterior, conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las pruebas consignadas por el trabajador RAUL TORIN:

1) TESTIMONIALES de los ciudadanos DIOGENES NAVAS, MARIBEL SANCHEZ, EDGARDO ALVAREZ, MICHELL SANCHEZ , titulares de la cedula de identidad N° 14.405.247, 9.570.201, 17.726.225 Y 19.835.125 respectivamente, (folios 56 al 59), quienes fueron contestes en que el día 18-02-2015 se formo un “bululú de gente que estaban hablando frente al área administrativa del MATADERO INDUSTRTIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A, en los cuales el trabajador RAUL TORIN, no realizó ningún acto o gesto irrespetuoso, violento o grosero en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO RIERA, sino que tenía sus implementos de trabajo”; los cuales se aprecian con todo su valor probatorio por constarle los hechos al ser compañeros de trabajo en la misma área, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil..

En tal sentido, quien juzga considera que en el presente caso no quedaron probadas las causales alegadas como fundamento del despido justificado, artículo 79 de la LOTTT literales A, B Y C (Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, Vías de hecho, salvo en legítima defensa, e Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia) por cuanto de las pruebas antes descritas, no se aprecia que los actos irrespetuosos o groseros hayan sido realizados por el trabajador RAUL TORIN en contra del patrono, sino que de forma general describe una situación “irregular” en la cual involucra a este trabajador pero sin hacer mención de que los actos realizados por el hayan sido en contra de la integridad física del patrono.

En cuanto a los vicios alegados de la sentencia recurrida, es conveniente traer a colación el criterio establecido por la Sala de casación Social de que “la carga de probar la ocurrencia del despido corresponde a quien la alega”, en sentencia número 1136 del 18/11/2013, la cual reitera el criterio expresado en la Sentencia N° 1.161 del 04/07/2006 (caso: Williams Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), que establece lo siguiente:

“Ahora, cuando lo controvertido no es la naturaleza del despido sino el despido en sí mismo, la Sala dispuso que: “(…) si bien es cierto que conforme al criterio jurisprudencial aplicado por el ad quem corresponde al trabajador la demostración del despido cuando el patrono lo haya negado, ello se presenta sólo cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido. Así se decide”

En consecuencia, quien suscribe observa que la sentencia recurrida no incurre en los vicios alegados: 1) violación al PRINCIPIO DE LA VERDAD PROCESAL, por cuanto el Juez A-quo valoró las pruebas y dicto su decisión de acuerdo a las pruebas promovidas y evacuadas en sede administrativa; 2) en cuanto a la violación al PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, alegado “por no haber establecido en ninguna parte del texto de su sentencia los motivos, razones o causas por los cuales concluye que se haya violentado el dispositivo legal y constitucional” : este tribunal observa que aun cuando la sentencia recurrida no hace mención cual de los vicios alegados (Violación al Principio de Razonabilidad, Proporcionalidad y Adecuación, Vicio de Abuso de Poder, Vicio de Desviación de Poder y Falso supuesto de hecho y de Derecho) incurre la Providencia Administrativa para anularla, sin embargo llega a una conclusión acertada al decidir de acuerdo a las reglas de la carga de la prueba, por las razones que se exponen a continuación.

El ciudadano RAUL TORIN en su contestación “negó, contradijo y rechazó” lo alegado por la entidad de trabajo en su libelo, en tal sentido era carga de la empresa probar que el trabajador estaba incurso en las causales de despido justificado contenidas en el artículo 79 de la LOTTT literales A, B y C, Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, Vías de hecho, salvo en legítima defensa y c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.

De la revisión del expediente administrativo y del Recurso de Nulidad interpuesto por el trabajador se desprende que la Providencia incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO de hecho y de derecho, por cuanto declaro con lugar el despido sin verificar de las pruebas promovidas no estaban cumplidos los supuestos de hecho de la norma, literales A, B Y C del artículo 79 de la LOTTT, no se comprobó que RAUL TORIN haya incurrido en Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, Vías de hecho, o Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos.

En cuanto al vicio de Violación al Principio de Razonabilidad, Proporcionalidad y Adecuación (VIOLACION AL PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA) , considera quien suscribe que conforma al art.12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la Administración debe mantener la debida proporcionalidad y adecuación con los supuestos de hecho y los fines de la norma. Al haber calificado erróneamente el Inspector del Trabajo la conducta del ciudadano RAUL TORIN de haber estado presente en el lugar de los disturbios en reunión con otros trabajadores, como alguna de las causales de despido antes descritas, incurre este vicio, por no tener facultad para calificar estos hechos como causal justificada de despido.

En cuanto al Vicio de ABUSO DE PODER, conforme al criterio consolidado de la Sala Político Administrativo para que se configure este vicio deben verificarse dos supuestos: que la decisión este desprovista de fundamento legal o que el utilizado sea totalmente inadecuado y que la actividad abusiva sea de tal entidad que ponga en duda la idoneidad para ejercer el cargo. Quien decide, considera que no están dados estos supuestos para la ocurrencia de este vicio.

En cuanto al Vicio de DESVIACIÓN DE PODER, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa se configura este vicio cuando el propósito de la actuación administrativa no coincide con la finalidad del interés público, sino que depende de la voluntad del funcionario, lo cual no se observa en el presente caso.

Por todas las anteriores consideraciones, esta alzada coincide con el tribunal A-quo en declarar CON LUGAR el recurso de NULIDAD intentado contra la Providencia Administrativa, por lo que confirma con otras motivaciones la sentencia. Así decide.-

Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley, a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a dicha facultad, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del tercero interviniente MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 6/07/2017. Se CONFIRMA la sentencia recurrida, por lo que se declara CON LUGAR la NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 01638, de fecha 31/07/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “José Pio Tamayo”. Así se decide.-

De igual manera, se ordena la INCORPORACIÓN del ciudadano RAUL TORIN a sus labores habituales en la sede de la empresa MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A Asimismo, dado que las apreciaciones de hecho y derecho que fundamentan las decisiones administrativas gozan de la presunción de legalidad, conforme a lo estipulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establece que los efectos de la presente decisión serán exigibles una vez se encuentre definitivamente firme. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Tercero Interviniente MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA con otra motivacion la sentencia recurrida.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD incoada contra la Providencia Administrativa N° 01638, de fecha 31/07/2015, expediente N° 005-2015-01-000426, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo”, sede Barquisimeto Estado Lara.
CUARTO: Se ordena la REINCORPORACIÓN a su puesto de trabajo del ciudadano RAUL TORIN al cargo que venía desempeñando, con la remuneración que corresponda de acuerdo con los respectivos aumentos salariales que se hayan verificado.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del fallo.

SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de octubre del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZA



ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA



ABG. MARCIA GIMENEZ

NOTA: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


LA SECRETARIA


ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/cep