REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208 y 159º

ASUNTO No. TP11-L-2018-0000035

PARTE ACTORA: MAYERLITH DAYANNA NOGUERA, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano EFRAIN MANUEL CONTRERAS.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JOSE GREGORIO RIVERA
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL NESTLE DE VENEZUELA S.A.;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

En fecha quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018) fue recibido por este Tribunal libelo de demanda constante de seis (06) folios anexos, presentado por la ciudadana: MAYERLITH DAYANNA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.812.816, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano EFRAIN CONTRERAS VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.719.020; asistida por el ABG. JOSE GREGORIO RIVERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 279.258, contra la entidad de trabajo NESTLE DE VENEZUELA S.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, la cual fue debidamente distribuida, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. En la misma fecha se le dio entrada a la causa.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro del lapso para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, lo hace tomando las siguientes consideraciones:
En esta etapa procesal es obligación del Juez revisar no solo que se cumplan con los requisitos de forma de la demanda, sino también que la misma no sea contraria a derecho, por lo que debe verificarse que se cumplan los requisitos constitutivos de la litis, que permitan, en su momento, dictar una sentencia válida.
Dicho criterio fue sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 779 del 10 de abril de 2002 (reiterado en decisiones como la No. 1618 del 18/04/04), en la cual establece:
“Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.”

De manera que, en el proceso laboral al no existir las llamadas cuestiones previas a las cuales se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de advertir de oficio y en cualquier estado y grado del proceso si el demandante ha incurrido en algún vicio que afecte la válida instauración del mismo, por cuanto tal situación, conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito es de orden público.
Siguiendo dicho razonamiento jurisprudencial, el Juez como rector del proceso debe revisar de oficio si la demanda satisface los presupuestos procesales, tanto lo relativos al órgano jurisdiccional, verbigracia: la jurisdicción y la competencia, como los relativos a las partes, es decir: la capacidad procesal y la capacidad para ser parte.
En este sentido, en la demanda interpuesta por la ciudadana MAYERLITH DAYANNA NOGUERA, por motivo cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, se observa que dicha ciudadana demanda tanto en nombre propio como en representación de su cónyuge ciudadano EFRAIN MANUEL CONTRERAS VILLARREAL, fundamentando su pretensión directa en “el derecho que le corresponde sobre la masa patrimonial de la comunidad conyugal, y por encontrarse su legítimo cónyuge fuera del país”; al respecto este Tribunal observa que, en principio, la titularidad de la acción de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación de trabajo, corresponde únicamente al trabajador afectado directamente por la lesión de sus derechos fundamentales, al ser éste el titular de tal derecho.
Sin embargo, por vía excepcional la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras permite tal reclamación a personas distintas al trabajador; así tenemos, el caso de los beneficiarios indicados en el artículo 145 en el caso de muerte del trabajador; y, el pago de las obligaciones familiares, cuando haya hijos menores, establecido en el artículo 125 ejusdem, ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la aquí demandante no subsume su reclamación en ninguno de estos supuestos, sino que acciona en nombre propio considerando que le asiste un derecho en virtud de la comunidad conyugal, lo que advierte este Tribunal implicaría permitir que un tercero demande derechos que corresponden al trabajador, invocando razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia.
A lo antes dicho, es necesario agregar que de considerarse admisible la demanda en dichos términos, implicaría, en el momento de dictarse sentencia de fondo, la declaratoria de un derecho relativo a la comunidad conyugal, lo que corresponde al campo del derecho civil y no laboral; por lo que, estaríamos en presencia, además, de una inepta acumulación de pretensiones; la cual conforme al criterio jurisprudencial antes citado, puede ser declarada de oficio por el juez, en resguardo del orden público.
La inepta acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Por otra parte, la demandante intenta la acción para el cobro de las prestaciones sociales, actuando también, en representación del ciudadano EFRAIN MANUEL CONTRERAS VILLARREAL, quien según alega era trabajador de la Empresa Nestle S.A.; y en tal sentido, este Tribunal debe analizar si tiene la representación que se atribuye.
La ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 46 y 47 indica que son partes en el proceso laboral, el demandante y el demandado con cualidad o interés para estar en juicio y que las personas naturales podrán actuar por sí mismas salvo las limitaciones establecidas en la Ley, el artículo 47 señala que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado facultado éste por mandato o poder.
Así las cosas, este Tribunal observa que riela al folio 6 del expediente poder notariado donde el ciudadano EFRAIN MANUEL CONTRERAS VILLARREAL faculta a la ciudadana MAYERLITH DAYANNA NOGUERA, para que “lo represente y gestione todas las diligencias necesarias ante la empresa Nestle Venezuela S.A. oficina de ventas Valera, para que obtenga, retire y haga efectivo el pago de mis prestaciones sociales derivados de la relación laboral que mantuve con dicha empresa”. Al respecto, este Tribunal vistas las facultades conferidas en el mencionado poder, observa que no se trata de un poder judicial, sino de un mandato para realizar determinadas actuaciones en pro de hacer efectivo el cobro de prestaciones ante la entidad de trabajo; en consecuencia, no está facultada la ciudadana MAYERLITH DAYANNA NOGUERA, para demandar, ni realizar ningún tipo de acto judicial en representación de su cónyuge.
Aunado a ello dicha ciudadana, no tiene la capacidad para ejercer un poder judicial, facultad ésta que conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley adjetiva laboral) y al artículo 3 de la Ley de Abogados, es exclusiva del profesional del derecho. Esta facultad del abogado para representar a otro en juicio, es lo que en doctrina se denomina capacidad de postulación, y se trata de un presupuesto procesal cuya ausencia, hace inadmisible la demanda, dado que solo es con representación o asistencia de abogado que se pueden realizar actos procesales con eficacia jurídica.
Al respecto la jurisprudencia patria ha sentado el siguiente criterio:
“…para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de agosto de 2008)
Tomando en cuenta, que la falta de capacidad de postulación de quien ejerce poder en juicio no es subsanable ni siquiera con la asistencia de un abogado; este Tribunal debe considerar que la ciudadana MAYERLITH DAYANNA NOGUERA, no está facultada, para representar al ciudadano EFRAIN MANUEL CONTRERAS VILLARREAL, quien es el titular del derecho, al no contar con la capacidad de postulación necesaria para ejercer un poder en juicio.
De conformidad con todas las argumentaciones antes expuestas, este Tribunal considera que en el presente caso, no se cumplen los presupuestos esenciales mínimos para la constitución del proceso, referidos a la acción, a la falta de representación, y a la existencia de una acumulación indebida de pretensiones; lo que hace que la demanda deba considerarse a limine inadmisible por ser contraria a derecho.
Observa este Tribunal que con la presente decisión no se está violentando el derecho de acceso a la justicia, sino que por el contrario se está garantizando la tutela judicial efectiva; teniendo en cuenta que el titular de la acción, podrá interponer la demanda para hacer valer sus derechos, en forma directa o haciéndose representar correctamente, con el cumplimiento de los requisitos de Ley.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy a los 208 años de la independencia y 159 de la federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

ABG. MEURIS SOMALI QUINTALE BASABE
LA SECRETARIA,

ABG. LORENY LINARES

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

ABG. LORENY LINARES