REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208 y 159º

PARTE ACTORA: EDIXON LUIS GONZALEZ
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: PROCURADORA DE TRABAJADORES ABG. ANA CECILIA MILLA GARCIA
PARTE DEMANDADA: LUIS EMIGDIO MARQUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018) fue recibido por este Tribunal libelo de demanda constante de cinco (05) folios útiles, presentado por el ciudadano: EDIXON LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.509.027, asistido por la Procuradora de Trabajadores, ABG. ANA CECILIA MILLA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 176.975, contra el ciudadano LUIS EMIGDIO MARQUEZ, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, la cual fue debidamente distribuida, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En la misma fecha se le dio entrada a la causa, y en fecha 26 de junio de 2018 se ordenó subsanar la misma por no cumplir con los requisitos del artículo 123 numeral 3, ordenándose la corrección en el lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación del actor.
Ahora bien, dicha notificación se logró, cuando mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2018 la parte actora consignó diligencia dándose por notificada del auto de despacho saneador, por lo que este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2018 dejó constancia de que a partir del día siguiente comenzarían a transcurrir los dos días de despacho para que la parte consignara el libelo de demanda subsanado, en los términos expuestos en el auto de despacho saneador.
En consecuencia, visto que han transcurrido íntegramente los dos días de despacho otorgados a la parte actora para que subsanara la demanda, sin que ésta haya procedido a dar cumplimiento a lo ordenado; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo la parte actora interponer nuevamente la demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo indicado en el presente procedimiento, e igualmente podrá la parte apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy a los 208 años de la independencia y 159 de la federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. MEURIS SOMALI QUINTALE BASABE
LA SECRETARIA

ABG. LORENY LINARES

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

ABG. LORENY LINARES