REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Interlocutoria
Expediente Nº 4032-18
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Visto el escrito de reformulación presentado en fecha 25 de septiembre de 2018, por el ciudadano KLEIVER RICARDO ACOSTA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.213, debidamente asistido para tal acto por el abogado Alí José Fabricio Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.932, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Octavo (8°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión disciplinaria N° 021-2017 emitida por los miembros del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del presente asunto en fecha 02 de agosto de 2018, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 03 de agosto de 2018, el cual le fue asignado el N° 4032-18.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por el ciudadano KLEINER RICARDO ACOSTA HERNÁNDEZ, ya identificado, debidamente asistido por el precitado abogado Alí José Fabricio Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.932, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la referida Ley, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Juzgado ADMITE el presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Procédase al emplazamiento del ciudadano Procurador General de la República, a los fines que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación; luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que serán contados como días de despacho, según Sentencia Nº 00361, Exp. Nº 2013-0218, de fecha 19 de Marzo de 2014, emanada de la Sala Político-Administrativa con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio. En tal sentido y en aras de garantizar la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita al Procurador General de la República, sea remitido a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del querellante antes identificado, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachaduras, enmendaduras o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testadas y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del término de la contestación de la querella. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística y del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines legales consiguientes. Líbrense los oficios, compúlsense y certifíquense las copias respectivas y anéxense las copias correspondientes. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones.

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión de amparo cautelar solicitado por el ciudadano KLEINER RICARDO ACOSTA HERNANDEZ, antes identificado, y al respecto debe previamente hacer las siguientes consideraciones:
La parte querellante fundamentó la solicitud de su amparo cautelar de la siguiente manera:

“…omissis…

CAPITULO I
SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Primeramente, se debe precisar que el acto administrativo contra el cual se acciona vulneró garantías constitucionales y legales preestablecidas para la protección de los ciudadanos, puesto que, el accionante, plenamente identificado, según documento Registrado ante la dirección (sic) de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro, (…)de fecha 16 de Noviembre de 2013, mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana: YENIRE ANDREINA ESPINOZA LOYO,(…); se puede leer en el Acta N° 138, de fecha 29 de mayo de 2018 del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral, del Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro.
Ahora bien, en fecha Ocho (sic) (08) de Mayo de 2018, la ciudadana ESPINOZA LOYO JENIREE ANDREINA, (…), se traslada al Centro Comercial Vasconia al piso 6, local 1094, (…), donde se entrevistó con la Dra. Mary Duboy, Médico Gineco-Obstetra, del Instituto Venezolano de Ultrasonido en Medicina (IVUM) N° 2090-02/99, con el fin de manifestarle la sospecha que se encontraba embarazada; por lo que le realizaron un INFORME ECOGRAFICO GINECO OBSTRETICO, diagnosticándole que se encuentra en estado de gravidez aproximadamente desde el Quince (15) de Marzo de 2018; motivo de la consulta AMENORREA de 7.5 SEMANAS.
Igualmente en el mismo informe Médico se puede leer lo siguiente: (…) Se realizó ecosonograma obstétrico tridimensional y 4D volumétrico, dopple, color, pulsado y de energía con equipo digital de última generación, modelo ALOKA, prosound ssd-3500sx, de ultra-alra (sic) resolución y alta definición, utilizando transductores multifrecuenciales, apreciándose en CONCLUSIONES lo siguiente:
(…) EMABARAZO (sic) UNICO (sic) DE 7.3 SEMANAS POR SACO GESTACIONAL Y CRL BIENESTAR EMBRIONARIO CONSERVADO, SACO GESTACIONAL NORMOINSERTO.
Destacando que para la destitución de mi asistido, su conyugue (sic) se encontraba en estado de Gestación (sic). El querellante laboraba como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.IC.P.C), en consecuencia, fueron vulnerados Derechos Humanos y Garantías consagrados en el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente Derechos Sociales y de las Familias de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76, además, la administración obvió la protección socioeconómica de inamovilidad laboral del padre conforme lo establece la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y el artículo 339 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, alusivas estas al denominado fuero paternal.
Ahora bien, en razón de que el acto administrativo de carácter particular que aquí se impugna, vulnera las descritas garantías constitucionales y legales, se solicita, suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal, y que en interés superior del niño, se restituya con la urgencia del caso la situación jurídica infringida, ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la reincorporación inmediata al cargo de Detective que el accionante venía desempeñando, con el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde fecha 09 de mayo de 2018, momento en que ocurrió el quebrantamiento de la garantía constitucional que le asiste.
(…) Entre lo analizado de los requisitos observa esta defensa lo que sería el PERICULUM IN MORA (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, Y (sic) el FUMUS BONI IURIS. (Presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) (…).
…omissis…
Por lo tanto, se le solicita a ese digno tribunal sea incorporado el presente escrito para completar los requisitos de procedibilidad y así sea decretado el Amparo Cautelar de Fuero Paternal a favor de mi asistido.” (Resaltado propio del escrito Véase folios 44 y siguientes del expediente judicial)
En estos términos quedó planteada la solicitud de amparo cautelar.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:
Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta encuentra su fundamento legal en el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio .(…)”

Igualmente en relación al amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, dejó sentado entre otros aspectos de interés procesal lo siguiente:

“(...) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. (…)”

Conforme al criterio anteriormente transcrito, debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte querellante, según los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.

En el presente caso el recurrente KLEIVER RICARDO ACOSTA HERNANDEZ, fundamenta la protección cautelar solicitada, en la vulneración del fuero paternal del cual goza; en este contexto cabe citar, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén:

“Artículo 75. El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derecho y deberes, loa solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Como puede apreciarse, las disposiciones constitucionales supra transcritas, establecen la protección integral tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo, en consecuencia, en consecuencia, estas normas establecen como imperativo categórico -de obligatorio cumplimiento- el respeto integral y garantía del Estado a la maternidad y paternidad a fin de garantizar y resguardar su protección sin ningún tipo de restricción, ni discriminación.
De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el proceso, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.
Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al juez contencioso administrativo, al conocer en sede constitucional el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solamente determinar la existencia de un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella mientras dure el juicio de la acción principal.
En este punto, al juez contencioso administrativo, que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe (en el caso sometido a su conocimiento) un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación, o de la amenaza de violación, del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) la existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) la ponderación de los intereses generales, y 3) el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).
Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que va a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir que exista un “proceso”, salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materias de derecho de autor, de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno solo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de niñas, niños y adolescentes, entre otras.
En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar más allá de los límites tolerables la posición y los derechos de la parte accionada. Al verificarse el cumplimiento de todos los requisitos antes dilucidados la medida resulta admisible.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario atender no solamente al alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los elementos probatorios que demuestren los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Vid. Sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de julio de 2015. Expediente 2014-1253)
En este orden de ideas y dado que el querellante esgrime que el acto administrativo impugnado viola derechos y garantías de rango constitucional, tales como: la protección a la familia, la protección a la maternidad y paternidad y el derecho al trabajo, procede este Juzgado a verificar los elementos probatorios traídos a los autos, observando que fueron consignados anexos al recurso contencioso administrativo funcionarial las siguientes documentales:
1. Signada con las letras A y A.1, copia simpe de Oficio de Notificación N° DNRH-DAP-2017-0820, emanado de la Dirección de Administración de Personal de la Dirección Nacional de Recurso Humanos de la Defensa Pública, de fecha 15 de mayo de 2017, cuyo contenido corresponde a la designación del ciudadano Ali José Fabricio Paredes como Defensor Público Provisorio Octavo (8°) con competencia administrativo, contencioso- administrativo y penal. (ver folios 12 y 13 del expediente principal)

2. Signada con la letra B y B.1, Copia simple del Registro de Unión Estable de Hecho, entre el ciudadano Kleiver Ricardo Acosta Hernández y la ciudadana Jeniree Andreina Espinoza Loyo con fecha de certificación del 08 de junio de 2018. (Ver folios 14 y 15 del expediente principal)

3. Copia Simple, signada con la letra C, del Informe Ecográfico Gineco-Obstétrico, suscrito por la Dra. Mary S. Duboy E., en fecha 08 de mayo de 2018, a favor de la ciudadana Jeniree Andreina Espinoza Loyo, practicado en el Centro Comercial Vasconia . (Ver folio 16 del expediente principal)

4. Signado con la letra D, copia fotostática de la factura N°2391, emitida a favor del ciudadano Kleiver R. Acosta Hernandez, en fecha 09/07/2018, por concepto de prueba de despistaje prenatal. (Vease folio 17 del expediente judicial). Igualmente riela al folio 18 factura signada bajo el N°22038, de fecha 09/07/2018 a favor del ciudadano Kleiver Acosta, por concepto de ecografía obstétrica especial.


5. Al folio 19 y 20 del presente expediente judicial riela en copia simple estudios médicos emanados de la Policlínica Altos Mirandinos y del laboratorio CONFORTLAB, practicados a la ciudadana Jeniree Espinoza, en fecha 03/07/2018 la primera de ellas, sin fecha legible la documental que cursa al folio 20.

6. Signado con la letra E, copia simple de Memorándum N° 9700-006-CDRC-0434, de fecha 09 de mayo de 2018, emitido por los miembros del Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), destinado a la notificación del hoy querellante sobre el contenido del Acto Administrativo contenido en la decisión disciplinaria signada con el N° 021-2017 signada con la letra E.1, emitida por los miembros del Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se decidió la destitución del ciudadano Kleiver Acosta. (Ver folios 21 al 38 del expediente judicial).
En tal sentido, debe este Tribunal traer a colación lo establecido mediante Sentencia Vinculante N°069 de fecha 10 de junio de 2010, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2009, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
(…) Por su parte, la novísima Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 8 preceptúa lo siguiente:
El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
(…omissis…)
De lo precedente, se colige que Sala Político Administrativa, ante la omisión de la norma en cuanto al señalamiento expreso de cuándo comienza la inamovilidad del padre por fuero paternal, debió realizar una interpretación acorde con las normas constitucionales protectoras de la familia y de los derechos humanos, específicamente el derecho a la igualdad, pues la decisión objeto de revisión respalda situaciones lesivas a la protección integral que goza la familia, que es una institución de rango constitucional, que el Estado está llamado a salvaguardar.
Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
Lo que fue expuesto por el actor en el juicio que dio lugar a la sentencia objeto de revisión, lejos de que sea un supuesto extraordinario, pudiera convertirse en una viciada práctica común; esto es, que el patrón en la relación laboral, apenas se entere que el trabajador será padre, prescinda de sus servicios antes del nacimiento del hijo para evitar -o burlar- la aplicación de la norma que instituyó la inamovibilidad para el trabajador por fuero paternal.
Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
(… omissis…)
Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. (…)

De la Jurisprudencia parcialmente transcrita y de las anteriores actuaciones se evidencia (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido) una presunción de buen derecho, pues, en efecto, para el momento en que fue destituido el hoy querellante, éste se encontraba amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal, reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia de la que se desprende la presunta violación del derecho constitucional por “fuero paternal” previsto en el artículo 76 eiusdem, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.
En tal sentido, al haberse comprobado en el presente caso, la presunción de buen derecho y determinado el periculum in mora, por la sola verificación de aquél, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin que constituya un adelanto de opinión de la decisión principal, debe forzosamente declarar procedente la solicitud de amparo cautelar, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.) reincorporar al ciudadano KLEIVER RICARDO ACOSTA HERNÁNDEZ, antes identificado, al cargo de Detective en el referido órgano, o a otro de igual jerarquía y remuneración, mientras se decide el fondo de la presente querella funcionarial. Así se decide.
En cuanto a la petición de la parte actora, en el sentido que se ordene: “el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la fecha efectiva de reincorporación al cargo, igualmente, que dicho lapso de tiempo sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos del derecho al pago de prestaciones sociales de ley” este Tribunal, estima que lo procedente en esta etapa cautelar, es ordenar la restitución del pago salarial y demás beneficios laborales a percibir, así como el restablecimiento del beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM). Así se decide.
V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el contenido del presente en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el ciudadano KLEIVER RICARDO ACOSTA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.213, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por el ciudadano KLEIVER RICARDO ACOSTA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.213, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.) conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.) reincorporar al ciudadano KLEIVER RICARDO ACOSTA HERNÁNDEZ, antes identificado, al cargo de Detective del referido órgano, o a otro de igual jerarquía y remuneración, mientras se decide el fondo de la presente querella funcionarial, restituyéndose así el pago salarial y demás beneficios laborales, y el beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM).-
CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente,
,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
El Secretario Temporal,

Gerardo Feliche Lione.
En esta misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 004/2018 dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.
El Secretario Temporal,

Gerardo Feliche Lione.
Exp. N°4032-18
DDBM/G.flp/b.m.