REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-001652

PARTE ACTORA: ROBERTO ANGELILLO D’ONOFRIO y ANGELA ANGELILLO D’ONOFRIO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.073.388 y V- 6.975.557, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, DIURKIN BOLIVAR LUGO, OSCAR BORGES PRIM, INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y THAMARA ANDREINA MEJIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 197.893; 97.465; 91.625; 93.181 y 95.814, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FLAVIO MALESANI S., y JOSE LUIS TIRADO G., venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.468.034 y V- 6.361.894, respectivamente, y la sociedad mercantil INVERSIONES MATI FOOD, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2003, bajo el Nro. 63, Tomo 30-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO HUNG CAVALIERI y RUBEN AUGUSTO GUÍA CHIRINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.741 y 265064, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Local Comercial).

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
DE LA NARRATIVA

Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de resolución de contrato incoada por los ciudadanos Roberto Angelillo D’onofrio y Ángela Angelillo D’onofrio, contra los ciudadanos Flavio Malesani S., José Luís Tirado G., y la sociedad mercantil INVERSIONES MATI FOOD C.A., todos previamente identificados, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de noviembre de 2016, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución correspondiente.
Mediante, auto de fecha 05 de diciembre de 2016, se admitió la demanda, conforme a lo previsto en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, a los fines de dar contestación a la demanda.
Una vez consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación, se dejó constancia mediante nota de secretaria de fecha 30 de enero de 2017, de la emisión de las mismas.
Mediante diligencia fechada 07 de abril de 2017, el ciudadano Oscar Oliveros, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Flavio Malesani, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.468.034, actuando en su propio nombre y como representante legal de la codemandada INVERSIONES MATI FOOD C.A.
Por diligencia fechada 17 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del co-demandado José Luís Tirado, cuyo pedimento fue acordado en conformidad por auto de fecha 18/04/2017.
Consignados los fotostatos necesarios para la emisión de la compulsa de citación, se dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha 02 de mayo de 2017, de la emisión de la misma.
Realizados todos los trámites tendientes para la práctica de la citación personal del codemandado José Luis Tirado, tenemos que todas fueron infructuosas, motivo por el cual previa solicitud de la parte accionante, se ordenó en fecha 14/07/2017, el emplazamiento del mencionado ciudadano mediante cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, cuyo cartel fue librado en esa misma fecha.
Por nota de secretaría de fecha 02 de agosto de 2017, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación de un ejemplar del cartel de citación dirigido al codemandado José Luis Tirado, en su domicilio.
En esa misma fecha (02/08/2017), se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó poder que acredita su representación y se dio expresamente por citado en nombre de todos su representados.
El día 25 de septiembre de 2017, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por los abogados Roberto Hung Cavalieri y Ruben Guia Chirino, apoderados judiciales de la parte demandada, en cuyo escrito expusieron sus respectivos alegatos, referentes a varios puntos previos y los relacionados al fondo de la causa.
Por auto fechado 05 de octubre de 2017, se fijó el 5to día de despacho siguiente a la referida fecha a las 10:00 a.m., como oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de mediación conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte accionante.
El día 16 de octubre de 2017, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, comparecieron ambas partes y expusieron sus respectivos alegatos de hecho y de derecho.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2017, se fijaron los hechos controvertidos en el presente asunto y se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 868 del texto adjetivo civil.
En fecha 24 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por nota de secretaría fechada 26 de octubre de 2017, se dejó constancia que en esa misma fecha fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas de ambas partes.
El día 06 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció respecto a la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes, y se abrió la causa a evacuación de pruebas por un lapso de treinta (30) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Concluido el lapso de evacuación de pruebas, a través de auto fechado 10 de enero de 2018, se fijó el trigésimo (30º) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral en la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2018, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en que se encontraba, omitiendo en dicho acto ordenar la notificación de las partes, motivo por el cual en fecha 22 de mayo de 2018, se dictó auto complementario al de abocamiento, mediante el cual se corrigió tal omisión y se dejó constancia que se fijaría nueva oportunidad para la celebración del debate oral, una vez constara en autos la notificación de ambas partes.
Una vez notificadas las partes, por auto fechado 26 de julio de 2018, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para la celebración de la audiencia o debate oral.
En fecha 21 de septiembre de 2018, siendo la oportunidad fijada, se celebró la Audiencia o Debate Oral, con la concurrencia de ambas partes, en la cual este Tribunal dictó el dispositivo del fallo conforme a lo previsto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, y dejó constancia que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes explanaría por escrito el fallo integro, conforme a lo previsto en el artículo 877 ejusdem.
Mediante diligencia de esa misma fecha 21/09/2018, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión adoptada por este Tribunal.

ALEGATOS DE LAS PARTES

a. Alegatos de la parte actora:
Adujo en su escrito libelar que son propietarios de un inmueble tipo local comercial, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, entre Avenida Andrés Bello y 1era. Avenida, Urbanización los Palos Grandes, Manzana 056, parcela 008, Centro Plaza, Nivel Paseo, Local CC6-18, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas.
Indicaron que dicho inmueble se encuentra arrendado desde hace más de 10 años, específicamente desde el día 01 de agosto de 2006, con diversas renovaciones anuales, acompañadas de los ajustes de los cánones de arrendamiento respectivos, debidamente aceptados por las partes.
Señalaron que los demandados, desde hace un buen tiempo han incumplido tanto las condiciones contractuales como legales que sujetan la relación arrendaticia, incumplimiento que va desde la falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como el mal uso del inmueble tipo comercial y uso de zonas prohibidas pertenecientes a las áreas comunes del Centro Comercial, para la explotación de su comercio.
Que tales circunstancias motivaron a los hoy accionantes a manifestar su intención de no renovar la relación arrendaticia, voluntad que fue expresada mediante documento notariado.
Indicaron que en fecha 20/07/2015, los demandados mediante carta, manifestaron su deseo de acogerse a la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Adujeron que los demandados se han insolventado en el pago de los cánones de arrendamiento, así como de los servicios propios generados en virtud del contrato.
Aunado a lo anterior, indicaron que se le ha dado un mal uso al inmueble arrendado, dado que no le han dado el buen cuido que su propietario le daría, usando áreas que no le son propias al inmueble, sino a la comunidad de propietarios, usándolas para la explotación de su comercio.
Igualmente, enervaron que pesa sobre el inmueble un procedimiento administrativo sancionatorio de carácter urbanístico y una medida cautelar de paralización de obra, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de las arbitrarias acciones emprendidas por los demandados, destinadas a la construcción, dentro del inmueble tipo local.
Conforme a los artículos 30, 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil los accionantes estimaron la demanda, tomando en consideración el perjuicio sufrido, en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00) actualmente, monto que solicitaron fuese condenado a pagar por los demandados, además de ejecutar el desalojo de manera forzosa.
Por escrito complementario al de la demanda, los accionantes alegaron que los demandados dejaron de cumplir con su obligación en cuanto al pago del arrendamiento, desde el mes de septiembre de 2016, puesto que pagaron la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 169.000,00), mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA), para un total de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 189.280,00), correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2016, y que no pagaron de allí en adelante.
Adujeron que los demandados se encuentran insolventes en el pago de los cánones de arrendamiento respectivos, desde el mes de septiembre de 2016, señalando que para esa fecha el monto del mismo ascendía a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 474.000,00), más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), para un total de QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 530.880,00).
Igualmente destacaron, que los demandados se encuentran insolventes en el pago del aumento anual correspondiente y aplicable al canon sujeto a la prórroga legal, respecto al año 2016, por lo que se encuentran en mora en cuanto al aumento aplicable conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, cada año, existiendo en consecuencia una diferencia pendiente por pagar aplicable a ocho (8) cánones de arrendamiento, incumpliendo de esta manera con las cláusulas contractuales.

b. Alegatos de la parte demandada:
Alegó la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, que la relación contractual de arrendamiento sobre el referido local comercial por parte de la sociedad mercantil Inversiones Mati Food C.A., fue originalmente suscrita por ante la Notaría Primera del Municipio Chacao en fecha 08 de julio de 2003, y quedó asentada bajo el Nro. 21, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Que esa mencionada relación contractual se suscribió para ese entonces con la sociedad mercantil Comindustrias Tragine S.R.L., y durante la vigencia de la referida relación arrendaticia, el inmueble objeto de la relación contractual, fue enajenado, estando al tanto la sociedad mercantil arrendataria (hoy demandada), del cambio de propietarios del inmueble y arrendadores, suscribiéndose en el año 2006, una nueva relación arrendaticia, por lo cual -según su dicho- quedó demostrado que la relación arrendaticia inició el 08/07/2003.
Indicaron que además del local objeto del presente litigio, la sociedad mercantil Inversiones Mati Food, C.A., es arrendataria de una superficie contigua al local CC-6-18, como lo es la extensión de cincuenta y un metros cuadrados (51mts2) del área común general que se encuentra en el área de jardinería del Edificio Centro Plaza, más veintidós metros con 40 centímetros (22,40 mts2), de un área interior general, de uso común, espacios que es el objeto de otra relación contractual, celebrada con la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, y que consta de contrato celebrado en fecha 25 de enero de 2005.
Señalaron que una vez la sociedad mercantil demandada fue notificada de la intención de los arrendadores de no prorrogar la relación arrendaticia, se acogió a su derecho de prórroga legal, correspondiéndole tres (3) años, hecho que fue realizado en total apego del ordenamiento jurídico vigente y no de forma mal intencionada como aduce la parte accionante.
Conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad o la falta de interés de los ciudadanos José Luís Tirado y Flavio Malesani, ya que no son ni parte contratante ni garantes de la misma, por lo que mal pueden ser demandados, existiendo en tal sentido una absoluta falta de interés de los mismos para sostener el juicio, dado que la relación arrendaticia fue suscrita única y exclusivamente con la sociedad mercantil Inversiones Mati Food C.A.
Alegó la parte demandada, que vistos los términos en que la parte accionante presentó su pretensión, resulta ambigua y contradictoria entre sí, indicaron que en adición a la indebida acumulación entre pretensiones de resolución y de desalojo realizada por la accionante en su escrito, de igual forma solicitaron en su capitulo referente a la estimación de la demanda, se condenara a la parte demandada al pago de una determinada cantidad de dinero, lo cual constituye una pretensión de pago, distinta a las otras dos, y también totalmente inacumulables entre sí, adujó igualmente que la accionante erró al solicitar se rescinda el contrato. Haciendo la demanda totalmente inadmisible, en virtud de una acumulación prohibida conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazó la fijación unilateral por parte de la accionante respecto a la estimación de la demanda, efectuada sin apego alguno a las normas especiales que en materia de estimación de demandas dispone el Código de Procedimiento Civil, para las acciones derivadas de contratos de arrendamiento, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 38 del mencionado Código, rechazando tal estimación por considerarla exagerada.
Negó, rechazó y contradijo totalmente la falta de pago demandada, opusieron la total solvencia de las obligaciones de la relación arrendaticia, derivadas de los efectos liberatorios del procedimiento consignatario seguido ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), expediente Nro. 2016-0331, mediante la cual la sociedad mercantil Inversiones Mati Food, C.A., a su decir consignó tempestivamente a favor de los arrendadores, la mensualidad correspondiente al mes de septiembre de 2016, al igual que las subsiguientes pensiones de arrendamiento, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 189.280,00).
Adujeron que tales consignaciones se realizaron en virtud que la parte accionante pretendía fijar de manera unilateral el canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2016, en total desaplicación a las formulas y métodos de fijación o ajuste de arrendamiento de destino comercial, conforme a las normas fijadas para ello.
Alegaron que la arrendataria se encuentra totalmente solvente con las pensiones arrendaticias, ya que tempestivamente ha depositado conforme a las normas especiales en materia inquilinaria, las sumas que corresponden a lo que estaba obligado a pagar.
Respecto al mal uso del inmueble, indicó que en el contrato de arrendamiento se estableció el uso para el cual sería destinado el inmueble (uso comercial), y ese es el uso que alega la demandada le han dado al mismo. Adujeron que en relación al mal uso de áreas comunes del centro comercial, sobre tales las mismas existe una relación arrendaticia, con la comunidad de propietarios del Centro Plaza.
Negaron, rechazaron y contradijeron que se realizaran obras en el inmueble objeto del presente litigio, con desconocimiento y sin el consentimiento de los arrendadores, afirmando que uno de los arrendadores, como profesional de la ingeniería, fue quien ejecutó y celebró contrato con la arrendataria, y en ese sentido enervaron una serie de alegatos respecto a las fechas y las distintas comunicaciones que en torno a tal hecho, se giraron las partes.

DE LAS PRUEBAS

Visto así los hechos en litigio, pasa a analizar este juzgador las probanzas traídas a los autos:
Pruebas de la parte actora:
• Marcado “B”, cursante a los folios 18 al 22, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ROBERTO ANGELILLO D’ONOFRIO y ANGELA ANGELILLO D’ONOFRIO, respectivamente, como arrendadores y la sociedad mercantil INVERSIONES MATI FOOD, C.A., como arrendataria, suscrito por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2006, el cual quedó anotado bajo el Nro. 60, Tomo 280 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que por tratarse de la reproducción de un documento público, y en virtud que dicha copia no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este juzgador la considera fidedigna de su original, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “C” cursante a los folios 23 al 27, copia simple de notificación practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2015, cuya notificación quedó anotada en el libro diario llevado por esa notaria, y le correspondió el Nro. 50, posteriormente traída a los autos en original en la etapa probatoria, mediante la cual se intentó notificar a la empresa arrendataria la intención de los arrendadores de no renovar la relación arrendaticia, y que a tal efecto se le concedería a la mencionada empresa su derecho a prórroga legal. Al respecto, observa este Juzgador que conforme al contenido del documento promovido, y dado que el tema controvertido en el presente asunto es la falta de pago; el mal uso del inmueble y unas presuntas remodelaciones realizadas al local arrendado, y no la vigencia de la relación arrendaticia, o el vencimiento de la prórroga legal, el medio probatorio que se analiza no es pertinente para demostrar el hecho controvertido, motivo por el cual se desecha del debate procesal dada su manifiesta impertinencia. Y así se establece.
• Marcado “D” cursante al folio 28 copia simple de comunicación emitida en fecha 20/07/2015, por los ciudadanos Flavio Malesani y José Luís Tirado, actuando en su carácter de directores de la sociedad mercantil demandada, dirigida al ciudadano Roberto Angelillo, mediante la cual informaron que se acogen al derecho de prórroga legal, cuyo fotostato carece de valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Marcado “E” copia simple de certificación de gravamen del inmueble objeto del presente litigio emitida por el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2015, la cual por tratarse de la reproducción de un documento público, y en virtud que dicha copia no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este juzgador la considera fidedigna de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Prueba de informe promovida en la etapa probatoria, debidamente admitida y evacuada por este Tribunal, dirigida a la Junta de Condominio del Centro Comercial Centro Plaza a los fines de dar verosimilitud a sus alegatos, en cuanto al incumplimiento de las normativas del centro comercial por parte de los demandados. Respecto a tal instrumento probatorio tenemos que en fecha 31/01/2018, compareció por ante este Tribunal el abogado Emilio Martínez Lozada, apoderado judicial de la referida Junta de Condominio, mediante la cual dio respuesta al particular solicitado por la parte accionante, e igualmente mencionó que dentro de la prueba de informes no se señalaron varios aspectos, por lo tanto de la redacción del particular solicitado por la parte accionante, aunado al hecho que la respuesta dada por la representación judicial de la Junta de Condominio del Centro Comercial Centro Plaza, no aporta elemento alguno para el tema controvertido, este Tribunal desecha tal medio probatorio dada su manifiesta impertinencia. Y así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

• Marcado “A” cursante a los folios 123 al 126 contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil Comindustrias Tragine S.R.L., como arrendadora y la sociedad mercantil Inversiones Mati Food, C.A., como arrendataria, suscrito en fecha 08 de julio de 2003, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 21, Tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria, mediante el cual la parte demandada intenta demostrar su condición de arrendataria del inmueble objeto del presente litigio desde el año 2003, y no desde el año 2006 como alega la accionante, motivo por el cual le corresponden tres años de prórroga legal, y dado que el tema controvertido en el presente asunto es la falta de pago, el mal uso del inmueble y unas presuntas remodelaciones realizadas al local arrendado, y no la vigencia de la relación arrendaticia, o el vencimiento de la prórroga legal, considera quien aquí decide que el mismo no es pertinente para demostrar los hechos controvertidos, motivo por el cual este Tribunal desecha tal medio probatorio dada su manifiesta impertinencia. Y así se establece.
• Marcado “B” cursante al folio 127, copia simple de comunicación dirigida a los ciudadanos Flavio Malesani S. y José Luís Tirado Gómez, directores de la sociedad mercantil demandada, mediante la cual se le informó la traslación de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, cuya copia simple de documento privado carece de valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcado “C” cursante a los folios 128 al 132, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ROBERTO ANGELILLO D’ONOFRIO y ANGELA ANGELILLO D’ONOFRIO respectivamente, como arrendadores y la sociedad mercantil INVERSIONES MATI FOOD, C.A., como arrendataria, suscrito por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2006, el cual quedó anotado bajo el Nro. 60, Tomo 280 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo merito probatorio ya fue valorado en este capítulo.
• Marcados “D”, “E” y “G”, cursante a los folios 133 al 138, copias simples de supuesto contrato de arrendamiento suscrito entre la Junta de Propietarios del Centro Plaza del Centro Plaza, y los representantes de la sociedad mercantil Inversiones Mati Food C.A., supuestas factura correspondientes al pago del canon de arrendamiento del local objeto del litigio y comunicación de fecha 31 de agosto de 2016, dirigida a los directores de la empresa demandada, mediante la cual se intentó notificar un aumento en el canon de arrendamiento. Al respecto, se observa que dichos documentos por tratarse de copias simples de instrumentos privados carecen de valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcado “H” cursante desde el folio 139 al folio 152, recibos de pago efectuados por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios (OCCAI) ubicada en el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, pagos correspondientes a los meses que van desde septiembre 2016, hasta septiembre 2017, los cuales por tratarse de la reproducción de documentos públicos, y en virtud que dichas copias no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, este juzgador las considera fidedignas de sus originales conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcadas desde la letra “I” hasta la letra “O”, cursantes a los folios que van desde el 153 al 179, diversas copias simples de facturas; recibos relativos al pago del canon de arrendamiento; supuestas remodelaciones efectuadas al local objeto del litigio; diversas comunicaciones y presupuestos, cuyos instrumentos por tratarse de copias simples de documentos privados carecen de valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
En el caso bajo estudio tenemos que la pretensión de la parte accionante se traduce en obtener la resolución de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un local comercial, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, entre Avenida Andrés Bello y 1era Avenida, Urbanización los Palos Grandes, Manzana 056, parcela 008, Centro Plaza, Nivel Paseo, Local CC6-18, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas, por el presunto incumplimiento por parte de los demandados de 3 denuncias efectuadas por los accionantes, a saber: 1. La supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2016, 2. El mal uso del inmueble tipo comercial y 3. El uso de zonas prohibidas, pertenecientes a las áreas comunes del Centro Comercial, para le explotación de su comercio. Que persigue como único fin consecuencial, el desalojo del inmueble arrendado conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley especial que rige la materia de arrendamiento de local comercial.
Por su parte, dentro de la contestación a la demanda los accionados negaron, contradijeron y rechazaron todas y cada una de las denuncias arriba enunciadas, y además ejercieron como defensas previas 1. La supuesta falta de cualidad pasiva de los ciudadanos José Luís Tirado y Flavio Malesani y 2. La supuesta inepta acumulación de pretensiones efectuada por la parte accionante, por lo cual pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a los planteamientos previos opuestos por los demandados, y respecto a las denuncias efectuadas por los accionantes.

PUNTO PREVIO

1. De la falta de cualidad de los ciudadanos José Luís Tirado y Flavio Malesani
Se debe destacar que en el foro jurídico venezolano, dentro de las clasificaciones de litisconsorcio, tenemos que existe el litisconsorcio necesario y el voluntario, cuya diferencia más relevante es que la decisión del Juez no puede pronunciarse más que frente a la concurrencia de todas y cada una de las personas que conforman el litisconsorcio necesario, sin embargo de una revisión efectuada a los alegatos esgrimidos por ambas partes y de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que la parte accionante dirigió su acción contra la sociedad mercantil INVERSIONES MATI FOOD, C.A., y de manera solidaria y conjunta contra sus directores ciudadanos FLAVIO MALESANI S., y JOSE LUIS TIRADO G., aduciendo la parte demandada que la mencionada sociedad mercantil se encuentra dotada de capacidad y personalidad jurídica autónoma, diferente a la de sus socios y directores.
Ahora bien, de una revisión efectuada específicamente al contrato de arrendamiento consignado como documento fundamental de la presente acción, suscrito por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2006, tenemos que fungen como arrendadores los aquí accionantes, y como arrendataria la sociedad mercantil INVERSIONES MATI FOOD, C.A., representada en dicho acto por sus directores FLAVIO MALESANI S., y JOSE LUIS TIRADO G., sin embargo, los últimos mencionados no fungen como arrendatarios, sino como directores de la mencionada sociedad mercantil, motivo por el cual debe este sentenciador resaltar que no se esta en presencia de un litisconsorcio necesario, y que la parte accionante solo debió dirigir su acción a la sociedad mercantil, y no contra sus directores de forma personal, por lo cual es obligante para quien aquí decide declarar procedente la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos FLAVIO MALESANI S., y JOSE LUIS TIRADO G., dentro del presente iter procesal, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia entiéndase conformada la litis de la siguiente manera: parte demandante: ROBERTO ANGELILLO D’ONOFRIO y ANGELA ANGELILLO D’ONOFRIO, y parte demandada: la sociedad mercantil INVERSIONES MATI FOOD, C.A., y así se establece.

2. De la Inepta acumulación de pretensiones.

Alegó la parte demandada que se observa de manera meridiana en el libelo de demanda, desde su primera sección y a lo largo de su argumentación que los accionantes demandan “la resolución de contrato” e igualmente demanda “el desalojo”, resultando ambigua pretensión, por lo cual –a su decir- incurren en una inepta acumulación de pretensiones, ya que las peticiones señaladas son absolutamente contradictorias y excluyentes entre sí. Aunado al hecho que dentro de las mencionadas pretensiones, la parte actora señala conforme a los artículos 30, 31 y 32 del Código de Procedimiento Civil, que estima su acción en la cantidad de Seis Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.000.000,00) hoy Sesenta Bolívares Soberanos sin Céntimos (Bs. S. 60,00), monto que solicita sea condenado a pagar por los demandados, lo que según el criterio de la parte demandada, constituye una pretensión de pago distinta a las arriba mencionadas, totalmente inacumulables entre sí.
Igualmente alegó que yerra la parte accionante cuando en el particular 3º de su escrito libelar, solicitó al Tribunal se sirva declarar rescindido el contrato, el desalojo del inmueble y el cobro de bolívares, haciendo la demanda totalmente inadmisible.
En ese sentido, considera oportuno quien aquí decide, citar el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Así las cosas resulta necesario citar un extracto de la exposición efectuada por la representación judicial de la parte accionante, dentro del Debate Oral llevado en este proceso, respecto al supuesto cobro de cantidades de dinero, donde entre otros argumentos, expuso lo que a continuación se transcribe:

“…Recuerdo a la parte demandada que estamos frente al derecho de propiedad que no puede vulnerarse pues se encuentra contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me parece algo descabellado aducir que no se pueda solicitar la reivindicación del derecho de propiedad, ya que eso es un derecho constitucional, no hemos solicitado por ningún concepto el pago por canon de arrendamiento, no exigimos la diferencia de los diversos cánones adeudados, sólo pedimos el desalojo y la rescisión del contrato de arrendamiento, extraño resulta que no haya tocado el tema de la prórroga por la parte demandada, por las razones aquí expuestas solicitamos nuevamente la rescisión del contrato de arrendamiento y se desaloje el local…”

De lo antes transcrito se puede colegir que la parte accionante no persigue por ningún concepto el pago de sumas de dinero, estimaron la demanda conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y dentro del petitorio no existe la reclamación de pago de cantidades de dinero, lo cual concatenado con lo expuesto en la audiencia de juicio, por la representación judicial de la parte accionante deja claro que no se persigue el cobro de cantidades dinerarias por ningún concepto por lo cual debe desecharse tal argumento. Y así se establece.
En relación al otro argumento esgrimido por la parte demandada en relación a este supuesto, tenemos que a criterio de este Sentenciador la calificación jurídica idónea que debieron emplear los accionantes era la acción de desalojo fundamentada en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, sin embargo como lo estable el citado artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En ese sentido, tenemos que la parte accionante en reiteradas ocasiones, tanto en su escrito libelar, como a lo largo del iter procesal, manifestó que su intención era la rescisión del contrato de arrendamiento, y en otras ocasiones solicitó la resolución del mismo por el incumplimiento de sus cláusulas por la parte demandada, acciones que consecuencialmente en caso de prosperar en derecho traerían como consecuencia el desalojo del inmueble objeto del presente litigio, en tal sentido en apego a la disposición constitucional antes transcrita, considera quien aquí suscribe que no debe declararse la inepta acumulación de pretensiones en el presente asunto dado que la accionante solo persigue un fin que es el desalojo del inmueble arrendado, y no fueron solicitadas dos o mas pretensiones excluyentes entre sí, o excluyentes por su procedimiento, motivo por el cual lo previsto en la invocada norma (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), no puede prosperar en el presente asunto, pues no puede sacrificarse el acceso a la justicia de los accionantes por una mala calificación jurídica, efectuada en el escrito libelar. Y así se establece.
3. Del rechazo de la estimación de la demanda.

Corresponde a este Juzgador hacer pronunciamiento respecto al rechazo de la estimación de la demanda. En el presente caso, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.000.000,00) hoy Sesenta Bolívares Soberanos sin Céntimos (Bs. S. 60,00) y posteriormente señaló que la estimación de la demanda es de Treinta y Cinco Mil Unidades Tributarias (35.000 U.T.). Al contestar la demanda, la parte demandada rechazó esa estimación de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada, a la luz de la debida estimación que debió efectuarse conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:

“Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”

De dicha norma se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo de la demanda no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa, y además el demandante deberá probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.
Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.
En tal sentido, este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que se estableció:

“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:

C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”.

Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado:

“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende, que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de impugnar la cuantía estimada por el actor, alegar y probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía), so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.
A tal efecto, y en vista a las consideraciones anteriores, se evidencia que la parte demandada, al momento de impugnar la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, en modo alguno cumplió con su carga procesal de alegar y probar la insuficiencia o exageración de la cuantía estimada, limitándose únicamente a su impugnación sin adicionar algún otro elemento que permita dilucidar si se está ante una cuantía exigua o exagerada, por lo que la impugnación así efectuada se declara sin lugar, quedando en consecuencia como cuantía de la pretensión, la estimada en el libelo de demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.000.000,00) hoy Sesenta Bolívares Soberanos sin Céntimos (Bs. S. 60,00). Así se decide.

Respecto al fondo del asunto.

Como se dijo al inicio del presente capitulo, tenemos que la pretensión de la parte accionante se traduce en obtener la resolución de un contrato de arrendamiento y el consecuencial desalojo de un local comercial ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, entre Avenida Andrés Bello y 1era Avenida, Urbanización los Palos Grandes, Manzana 056, parcela 008, Centro Plaza, Nivel Paseo, Local CC6-18, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas, por el presunto incumplimiento por parte de la demandada de 3 denuncias efectuadas por los accionantes, a saber: 1. La supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2016, 2. El mal uso del inmueble tipo comercial y 3. El uso de zonas prohibidas, pertenecientes a las áreas comunes del Centro Comercial, para le explotación de su comercio, en tal sentido pasa este juzgador a analizar si ocurrió o no el alegado incumplimiento de las cláusulas contractuales por la demandada.
En ese sentido considera necesario quien aquí suscribe citar el contenido del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial literales “A” y “B” cuyo texto reza lo siguiente:
“ Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.

Igualmente el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, establece lo que a continuación se transcribe:
“ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, analizadas las alegaciones de las partes así como las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal para decidir observa, que conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En este sentido, el artículo 1354 del Código Civil dispone lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Así las cosas pasa este Tribunal a analizar cada una de las denuncias efectuadas por la parte accionante, que sirvieron de fundamento para la acción propuesta.

1. De la supuesta falta de pago.

Adujo la parte accionante que la demandada se ha insolventado en el pago de los cánones de arrendamiento, así como de los servicios propios generados en virtud del contrato, alegando que se encuentra insolvente en el pago del aumento anual correspondiente y aplicable al canon sujeto a la prórroga legal, respecto al año 2016, por lo que se encuentran en mora en cuanto al aumento aplicable conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, cada año, existiendo en consecuencia una diferencia pendiente por pagar aplicable a ocho (8) cánones de arrendamiento, incumpliendo de esta manera con las cláusulas contractuales.
Indicó que la demandada dejó de cumplir con su obligación en cuanto al pago del arrendamiento, desde el mes de septiembre de 2016, puesto que pagaron la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 169.000,00), mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA), para un total de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 189.280,00), correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2016, y no pagaron de allí en adelante, ni el diferencial al supuesto nuevo ajuste anual.
Para la resolución de la primera de las mencionadas denuncias observa este Tribunal, que dentro del contenido de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento se estableció el valor de la pensión mensual y además se estableció que: “Al vencimiento de cada año de vigencia del contrato, el canon de arrendamiento se ajustará de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela acumulado para ese mismo periodo. De igual manera se procederá en caso de que operare prórroga convencional o legal.” Ahora bien, se observa que fue pactado entre las partes el incremento anual del canon de arrendamiento según los índices generales de precios al consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, sin embargo la parte accionante no dejó constancia en autos del cálculo efectuado para estimar el nuevo canon de arrendamiento, y tampoco existe constancia en autos de la notificación y aceptación por parte de la demandada del nuevo canon de arrendamiento.
Cabe señalar que con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en fecha 23/05/2014, en caso de existir desacuerdo entre las partes para la fijación de un canon de arrendamiento, las partes podían solicitar ante el órgano competente para ello la respectiva fijación del canon de arrendamiento, hecho que no consta en autos hubiere realizado la accionante para fijar el último de los cánones de arrendamiento que pretende cobrar. En tal sentido por ser incierto para este Tribunal el método empleado por la parte accionante para la fijación del canon de arrendamiento, desecha tal argumento. Y así se establece.
Determinado lo anterior pasa este Tribunal a analizar la presunta insolvencia por parte de la empresa arrendataria, quien según el dicho de los accionantes se encuentra insolvente desde el mes de septiembre del año 2016, en ese sentido debe resaltar este sentenciador que consta a los autos desde el folio 139 al 152 del expediente diversas consignaciones efectuadas por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), relativos a los meses que denuncian los arrendadores como insolutos, a cuyos instrumentos se les otorgó valor probatorio, por lo cual debe necesariamente quien aquí suscribe considerar desvirtuado tal argumento. Y así se establece.

2. Del supuesto mal uso del inmueble arrendado.

Afirmó la parte accionante, que la arrendataria ha dado mal uso al inmueble, dado que le fue entregado para usarlo y darle el cuido que el mismo propietario le diera, hecho que solamente se limitó la parte accionante a alegar, sin traer a los autos elementos probatorios que sirvieran de sustento para tal aseveración, en ese sentido tenemos que la cláusula primera del contrato de arrendamiento aquí debatido estableció el objeto del inmueble y en la parte final de la referida cláusula se determinó que “El identificado local ha sido inspeccionado por LA ARRENDATARIA, declarando que está de acuerdo y conforme con sus espacios y el estado en que se encuentra. Dicho local será destinado únicamente para la instalación de un negocio de expendio de alimentos en el sitio y para llevar, para ser operado por LA ARRENDATARIA.” De la lectura efectuada a la mencionada cláusula quedó evidenciado que el inmueble sería arrendado para la instalación de un negocio de expendio de alimentos en el sitio y para llevar, y de los autos no emana que los accionantes demostraran el incumplimiento de tal cláusula. Por tales motivos, y dado que la parte actora, no determinó cuál fue el presunto mal uso del inmueble realizado por la parte demandada, debe obligatoriamente este Juzgador desechar tal argumento. Y así se establece.

3. Del supuesto uso de zonas prohibidas, pertenecientes a las áreas comunes del Centro Comercial,

Según el dicho de los accionantes, la demandada ha destinado áreas comunes del centro comercial, para la explotación de su comercio, sin ningún tipo de permisología, respecto a este argumento, tenemos que al igual que el anterior alegato, la parte accionante solo se limitó a enervar tal denuncia, sin traer a los autos elementos de convicción para fundamentar tal alegato. Existe en autos prueba de informes mediante la cual la parte accionante solicitó a la Junta de Condominio del Centro Comercial Centro Plaza, que diera verosimilitud a sus alegatos, sin precisar de manera clara argumento alguno que gire en torno a la presente denuncia, aunado al hecho que de las resultas de la mencionada prueba de informes, no emana elemento que aporte algo al tema controvertido en la presente causa, por lo cual mal puede este sentenciador juzgar a la parte demandada por alegatos que no fueron debidamente probados en el proceso. Y así se establece.
Por último, los actores hicieron hincapié que según se evidencia de certificación de gravamen emanada de la Oficina de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 15/05/2016, y una de fecha mas reciente, se desprende un procedimiento administrativo sancionatorio de carácter urbanístico y una medida cautelar de paralización de obra, por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda; vistas las arbitrarias acciones emprendidas por los demandados, destinadas a la construcción dentro del inmueble objeto del presente litigio, en relación a tal argumento se debe resaltar, que tal y como lo prevé el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus respectivos alegatos, en el caso bajo estudio la parte accionante no trajo a los autos elementos de convicción para determinar cuales fueron las obras que motivaron las sanciones impuestas por la Alcaldía del Municipio Chacao, ni la autoría de las mencionadas obras. Por lo cual nada tiene que resolver este Tribunal en relación al mencionado supuesto. Y así se establece.
En tal sentido, dado que no se encuentran llenos los extremos procesales para la procedencia de la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda intentada por la parte accionante. Y así expresamente se ordena declararlo en el dispositivo del presente fallo.

- III -
- DISPOSITIVA -
Por los argumentos de hecho y derecho, precedentemente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, en el juicio que por resolución de contrato intentaron los ciudadanos ROBERTO ANGELILLO D’ONOFRIO y ANGELA ANGELILLO D’ONOFRIO contra los ciudadanos FLAVIO MALESANI S., JOSÉ LUÍS TIRADO G., y la sociedad mercantil INVERSIONES MATI FOOD C.A., todos identificados al inicio de este fallo decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos FLAVIO MALESANI S., y JOSE LUIS TIRADO G., dentro del presente iter procesal, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia entiéndase conformada la litis de la siguiente manera: demandantes ROBERTO ANGELILLO D’ONOFRIO y ANGELA ANGELILLO D’ONOFRIO, contra la sociedad mercantil demandada INVERSIONES MATI FOOD, C.A.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la impugnación a la cuantía realizada por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial intentaron los ciudadanos ROBERTO ANGELILLO D’ONOFRIO y ANGELA ANGELILLO D’ONOFRIO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MATI FOOD, C.A., todos previamente identificados.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González

En esta misma fecha, siendo las 12:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González
Asunto: AP11-V-2016-001652
MPR/LRG/Adrian