REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-000315

PARTE ACTORA: YOLANDA PRESILLA LANDER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad Nº V- 985.757.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL DIAZ CARRERAS y RICHARD FABIAN MELCHOR SUÁREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 186.876 y 191.467, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DANIEL ENRIQUE ROJAS NUÑEZ y ROBERT JOSÉ MORALES GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nos. V-6.809.742 y V-5.478.870, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ENRIQUE ROJAS NUÑEZ, quien actúa en su propio nombre y representación y en representación del ciudadano ROBERT MORALES, el cual se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 45.611.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA)

I

Vista la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de octubre de 2018 en la cual se declarò sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, este Tribunal observa:

II

En principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, que permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación; y la segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 íbidem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente: “...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”
Al respecto observa este Tribunal que en la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2018, en la cual se declarò sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, por error involuntario se obvio ordenar la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dictó fuera del lapso establecido para ello, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debe notificarse a las partes, razòn por la cual se amplia la sentencia de marras, en el sentido que se ordena la notificación de las partes, quedando así salvada tal omisión, y así se decide.

III

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley amplia el fallo dictado en fecha 02 de Octubre de 2018, en los términos antes expuestos.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Octubre de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NANCY MARILIN BRAVO

En esta misma fecha, siendo las 3:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2016-000315