REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano SERGIO TROYANO LANUZA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-6.913.824, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.630, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA
LA JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO USLAR, elegida en Asamblea General de Propietarios en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), e inscrita en el Registro de Identificación Fiscal bajo el N° J-30253524-7, representada por el ciudadano Arnaldo Pardo, titular de la cédula de identidad N° V-6.020.362. No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO
NULIDAD DE ASAMBLEA
I
Se recibió la presente causa el 20 de diciembre de 2017 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 21 diciembre de 2016 por la parte actora, contra el auto dictado el 14 de diciembre de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de la citación por cartel del ciudadano Arnaldo Pardo, en el juicio de Nulidad de Asamblea que incoado por el ciudadano Sergio Troyano Lanuza contra la Junta de Condominio Centro Uslar.

El 10 de enero de 2018 se anotó el expediente en el Libro de Causas, y, detectado el error de foliatura, fue remitido mediante oficio al A-quo, siendo recibido de vuelta en fecha 19-02-2018.

Mediante auto del 22 de febrero de 2018 el ciudadano Juez Titular de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento y revisión de la causa, e instó a la parte recurrente a que consignara copias certificadas del auto de admisión.

Por diligencia del 23 de julio de 2018 la parte actora, consignó las copias certificadas solicitadas por esta Alzada (folios 31 al 36).

Mediante auto del 27 de julio de 2018 este Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha data para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de agosto de 2018 la parte actora consignó escrito de informe. Agregándolo esta Alzada al expediente en la misma fecha.

Vencido el lapso previsto para las observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que el 24 de septiembre de 2018 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
II

El 01 de marzo de 2011, el juzgado de la causa admitió la presente demanda, y acordó emplazar a la parte demandada, y, mediante diligencia del 04 de abril de 2011 el alguacil del circuito Judicial de Primera instancia, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado (folio 10).
Mediante auto del 3 mayo de 2011 el A-quo declaró improcedente la solicitud de citación mediante correo certificado a la Junta Condominio del Centro Uslar, en la persona de presidente ciudadano Arnaldo Pardo, según lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil (folios 11 y 12).
Por diligencias de fechas 15 de julio de 2013 y 29 de julio de 2014, los ciudadanos Oscar Oliveros y Julio Arrivillaga Rodríguez, alguaciles adscritos el Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejaron constancia de la imposibilidad de la citación personal del demandado. Igualmente, en fecha 02 de febrero de 2016, el ciudadano Rosendo Henríquez, alguacil adscrito al Circuito judicial ante mencionado, dejó constancia, que consignó la compulsa sin firmar, indicando lo siguiente: “…en virtud que me dirigí a la siguiente dirección: Segunda Avenida de Montalbán, Centro Comercial Uslar, oficina de administración, Caracas, siendo las 11:45 de la mañana del día 01 del corriente mes y año sitio donde me entreviste con la ciudadana CARMEN ENEIDA PÉREZ DE GALINDO quien dijo ser administradora y me informo que ya el solicitado no pertenece al consejo de administración y que no se encontraba motivo por el cual no pude citar…”.
Por diligencia del 6 de diciembre de 2016 la parte actora, solicitó citación por carteles (folio 18).
Mediante auto del 14 de diciembre de 2016 el A-quo negó la solicitud de citación por carteles, en virtud de lo indicado por el Alguacil en fecha 02 de febrero de 2016.
Por diligencia del 21 de diciembre de 2016 la parte actora, apeló del auto que negó la citación por Carteles.
III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 21 diciembre de 2016 por la parte actora, en contra del auto dictado el 14 de diciembre de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano Sergio Troyano Lanuza en contra la Junta de Condominio Centro Uslar, el Juzgado de la causa negó lo solicitado por la parte actora, esta última sometida a apelación.

En la decisión del 14 de diciembre de 2016 (Folio 19), el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:

(…) Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 06 de diciembre de 2016, suscrita por el abogado en ejercicio SERGIO TROYANO LANUZA, inscrito en el inpreabogado bajo en N° 123.630, apoderado judicial de la parte actora, así como el pedimento contenido en la misma, el Tribunal a los fines de proveer en cuanto a ello, niega lo solicitado porque en fecha 02 de febrero de 2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial, quien consignó compulsa sin firmar, librada a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO USLAR, en la persona de su presidente, ciudadano ARNALDO PARDO, dirigiéndose así a la dirección indicada, donde se entrevistó con la administradora, ciudadana CARMEN ENEIDA PEREZ DE GALINDO, titular de la cédula de identidad V-2.775.251 quien informo que el ciudadano ARNALDO PARDO no pertenece al Consejo de administración y que no se encontraba (…).


De la anterior Resolución la parte actora, ejerció recurso de apelación el 21 de diciembre de 2016, oyéndola el A-quo en un solo efecto el 17 de enero de 2017.

Cursan en autos las siguientes actuaciones (folios 10 al 16):

• Que el 04-04-2011 el ciudadano alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia MIGUEL RICARDO PEÑA, consignó diligencia donde dejó constancia de la imposibilidad de la citación personal del ciudadano Arnaldo Pardo, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio Uslar, que fue atendido por la encargada del estacionamiento, ciudadana “Mariangela”, quien le informó que “el se frecuenta mucho en la oficina”;

• Que el 02-07-2012 el ciudadano alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia CHRISTIAN RODRÍGUEZ, consignó diligencia donde dejó constancia de haberse trasladado al centro Comercial Uslar en fechas 26 y 27 de junio de 2012, y que en ese traslado, le fue imposible citar personalmente al ciudadano Arnaldo Pardo, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio Uslar. Que la primera vez ‒26-06-2012‒ fue atendido por el ciudadano GERMÁN GÓMEZ, trabajador de la administración del referido Centro Comercial, quien le dijo que no se encontraba, y que la segunda vez ‒27-06-2012‒ fue atendido por una ciudadana que no quiso identificarse, quien le manifestó que “no se encontraba”;

• Que el 15 de julio del 2013 el ciudadano alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia OSCAR OLIVEROS, consignó diligencia donde dejó constancia de haberse trasladado al centro Comercial Uslar en fechas 09 y 10 de julio del 2013, y que en ese traslado, le fue imposible citar personalmente al ciudadano Arnaldo Pardo, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio Uslar. Que en cumplimiento de su misión fue atendido por la misma persona, la ciudadana DAXI MARCHÁN, secretaria de la Junta de Condominio, quien manifestó ‒en el primero traslado‒ que la persona solicitada no se encontraba en la oficina, y en el segundo traslado, que su jefe “aún no había ido a la oficina”;

• El 29-07-2014 el ciudadano alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, consignó diligencia donde dejó constancia de la imposibilidad de la citación personal del ciudadano Arnaldo Pardo, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio Uslar, y que habiéndose trasladado en fechas 16 y 18 de julio del 2014, fue atendido por la recepcionista YUCELI ACOSTA, quien le informó que “el sr. Arnaldo Pardo no se encontraba para los momentos de sus visitas”;

• Que el 02-02-2016 el ciudadano alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia ROSENDO HENRÍQUEZ, consignó diligencia donde dejó constancia de haberse trasladado al centro Comercial Uslar, donde se entrevistó con la ciudadana CARMEN ENEIDA PÉREZ de GALINDO, con cédula de identidad 2.775.251, quien dijo ser administradora y le informó “que ya el solicitado no pertenece al consejo de administración y que no se encontraba motivo por el cual no pude citar…”.

A los folios 17 y 18, riela diligencia del 06-12-2016 mediante la cual la parte actora, vistas la diligencia consignada el 02-02-2016 por el alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia, solicitó la citación del demandado por carteles.

El 14 de diciembre del 2016, como antes se dijo, el juzgado de conocimiento negó lo solicitado por la parte actora, con base en la diligencia del 02-02-2016 consignada por el funcionario del Circuito Judicial de Primera Instancia (folio 18), en la que el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, “quien consignó compulsa sin firmar, librada a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO USLAR, en la persona de su presidente, ciudadano ARNALDO PARDO, dirigiéndose así a la dirección indicada, donde se entrevistó con la administradora, ciudadana CARMEN ENEIDA PEREZ DE GALINDO, titular de la cédula de identidad V-2.775.251 quien informo que el ciudadano ARNALDO PARDO no pertenece al Consejo de administración y que no se encontraba”.

Esta Alzada Observa:
Consta la información suministrada el 02-02-2016, por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en la que dejó constancia que la ciudadana CARMEN ENEIDA PÉREZ de GALINDO, administradora del Centro Uslar, manifestó que “el ciudadano ARNALDO PARDO no pertenece al Consejo de administración y que no se encontraba”. Sin embargo, el funcionario judicial ROSENDO HENRÍQUEZ M., no requirió de la ciudadana CARMEN ENEIDA PÉREZ de GALINDO información sobre quién era el Presidente de la Junta de Condominio Centro Uslar, lo que hubiese facilitado el conocer los pasos siguientes que debían darse para la verificación de la citación personal, y, de ser menester, para la citación por carteles.
Ahora bien, sobre la base de la declaración del alguacil, quien fue informado que el ciudadano ARNALDO PARDO no pertenece al Consejo de Administración, no es posible que se pretenda continuar el acto citatorio por vía de carteles sin que se dilucide quién representa a la Junta de Condominio Centro Uslar, lo cual permitiría practicar la citación personal en el sujeto idóneo y correcto que represente a aquella.
Ordenar la citación por carteles en la forma en que lo solicita la parte actora puede resultar estéril y terminar conllevando, innecesariamente, a una reposición de la causa, puesto que lo sucedido en el proceso de marras no encuadra estrictamente en los supuestos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, dicha norma adjetiva exige el agotamiento de la citación personal, pero en el caso de autos, existe una duda fundada sobre la persona que ha de ser citada, dada la declaración de un funcionario público, quien da fe de su afirmación, y ello no puede ser desconocido por el juez de la causa.
De ahí que, corresponde a la parte actora verificar quién es el representante de la Junta de Condominio Centro Uslar, obteniendo la información por la vía que considere o solicitando el traslado nuevamente del alguacil con la finalidad de corroborar o ratificar su declaración primigenia, si así lo creyere conveniente el actor.
Asimismo, respecto a la citación mediante correo certificado, es menester señalar que de acuerdo a la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 00276 del 26 de abril del 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la citación por el mencionado mecanismo también puede hacerse a personas naturales, independientemente de que se comparta o no el referido criterio.
Este Órgano Jurisdiccional concluye que el auto dictado el 14 de diciembre del 2016 por el Juzgado de la causa, debe confirmarse con la consecuente declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto.
IV
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Confirma la resolución judicial proferida el 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de la citación por carteles del ciudadano Arnaldo Pardo, en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por el ciudadano Sergio Troyano Lanuza, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos, en contra la Junta de Condominio Centro Uslar;

SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

No ha lugar a costas.

Regístrese y Publíquese la presente decisión y remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA Temp.,

ABG. MARÍA C. SALAZAR V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA Temp.,

ABG. MARÍA C. SALAZAR V.
EXP. N° AP71-R-2017-0001100/11.427
AJCE/MCS/eg.