REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 10 de octubre de 2018
Años: 208º y 159º

EXPEDIENTE Nº. AP11-V-2017-001266 (2017-000657)

PARTE QUERELLANTE: sociedad mercantil Grupo DPC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1997, bajo el número 45, Tomo 244-A-Pro, inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el número J-30484316-0

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados Manuel Duarte y Alberto Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.052 y 289.360, también respectivamente

PARTE QUERELLADA: sociedad mercantil Productos EFE, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha siete (07) de agosto de 1946, bajo el número 798, Tomo 4-A, expediente número 1611, empresa cesionaria de la totalidad de los activos, pasivos, derechos y obligaciones de la extinta Distribuidora Metropolitana (DISEMESA), S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha veintiséis (26) de octubre de 1954, bajo el número 580, Tomo 2-G, en fusión por absorción efectuada por Productos EFE, S.A. de distribuidora EFE Metropolitana, S.A., según consta en el documento de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha diez (10) de junio de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha doce (12) de junio de 2003, bajo el número 73, Tomo 74-A-Pro y por lo que a la Distribuidora EFE Metropolitana, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, en fecha doce (12) de junio de 2003, bajo el número 78, Tomo 74-A-SDO

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: Rafael Aneas Rodríguez y Guido Francisco Mejia Lamberti, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.651 y 117.051, respectivamente.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
I
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de julio de 2018, se recibió expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de la querella que por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sigue sociedad mercantil Grupo DPC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1997, bajo el número 45, Tomo 244-A-Pro, contra sociedad mercantil Productos EFE, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha siete (07) de agosto de 1946, bajo el número 798, Tomo 4-A, expediente número 1611, empresa cesionaria de la totalidad de los activos, pasivos, derechos y obligaciones de la extinta Distribuidora Metropolitana (DISEMESA), S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha veintiséis (26) de octubre de 1954, bajo el número 580, Tomo 2-G, en fusión por absorción efectuada por Productos EFE, S.A. de distribuidora EFE Metropolitana, S.A., según consta en el documento de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha diez (10) de junio de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha doce (12) de junio de 2003, bajo el número 73, Tomo 74-A-Pro y por lo que a la Distribuidora EFE Metropolitana, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, en fecha doce (12) de junio de 2003, bajo el número 78, Tomo 74-A-SDO.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2018, se admitió la presente acción, ordenando la notificación de la parte querellada y al ministerio publico respectivamente, fijando así la celebración de la audiencia pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de las notificaciones acordadas.
Por diligencia de fecha primero (01) de agosto de 2018 la representación judicial de la parte querellante consignó fotostatos requeridos en auto de admisión para la elaboración de las boletas de notificación.
En fecha seis (06) de agosto de 2018, este Tribunal mediante auto libró las boletas de notificación y oficio al Ministerio Público.
La ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó constancia en el presente expediente que el Oficio librado en fecha seis (06) de agosto de 2018, al Ministerio Público fue recibido por ese despacho, sellado y firmado.
El ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia mediante consignación de fecha catorce (14) de agosto de 2018 de haber recibido los correspondientes emolumentos que por ley corresponden a los fines de su traslado para la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha veintiocho (28) de septiembre, el ciudadano Alguacil de este Tribunal realizó consignación mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada entregando la correspondiente boleta, siendo atendido por la ciudadana Jormary del Valle Rodríguez Torres, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.273.626, la cual le manifestó ser la Representante Judicial de la parte querellada, a la cual le hizo entrega de lo conducente, procediendo a firmar el recibido de la misma y a su vez haciendo entrega del documento que acredita su representación en copia simple, documento que cursa inserto a los folios del treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39) ambos inclusive.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, se fijó la audiencia pública de amparo constitucional para celebrarse el día dos (02) de octubre de 2018.
En fecha primero (01) de octubre de 2018, compareció por antes este Tribunal la representación judicial de la parte querellante, consignando diligencia explicando que la madre del ciudadano que funge como Director Gerente de la sociedad mercantil querellante, ha fallecido ese día, solicitando así sea diferida la audiencia de amparo constitucional fijada para el día dos (02) de octubre de 2018, presentando en un folio útil copia simple del acta de defunción.
Por auto de fecha dos (02) de octubre de 2018, por razones humanitarias, fue diferida la audiencia de amparo constitucional para el día cinco (05) de octubre de 2018 para las 10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia de amparo constitucional a las 10:00 de la mañana del día cinco (05) de octubre de 2018, siendo anunciado dicho acto por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, asistió por la parte querellante, sociedad mercantil GRUPO DPC, C.A., identificada en autos, el ciudadano Gonzalo Gutiérrez Ventura, señalado Director Gerente de la premencionada, en su representación el abogado en ejercicio, Manuel Duarte, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.817.937 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.052; por la parte querellada, sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., identificada en autos, asistió el abogado en ejercicio Rafael Aneas Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V.- 5.220.968, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.651; no compareció representante alguno del Ministerio Público, siendo notificado dicho despacho en fecha ocho (08) de agosto de 2018, mediante boleta de notificación y oficio N° 267-18, de fecha seis (06) de agosto de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza que “la no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad”, se desarrolló la misma bajo los siguientes términos y bajo las siguientes exposiciones que quedaron grabadas y de la cual se realiza la correspondiente transcripción:
Tomó la palabra el ciudadano juez:
JUEZ: “Estamos en dentro de la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la audiencia constitucional en la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil DPC, C.A., en contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., se declara abierta la audiencia constitucional, de tal manera que las representaciones judiciales o las partes tendrán un breve lapso para hacer sus exposiciones orales comenzando con la parte accionante de no mayor de cinco (05) minutos advirtiéndoles que las pruebas documentales y el audio incorporadas a la querella de amparo el pronunciamiento sobre las mismas se harán en la sentencia definitiva, sin embargo cualquier exposición que sobre ellas tengan que hacer este es el momento oportuno, comenzamos entonces con la representación judicial de la sociedad mercantil DPC, C.A., adelante Dr.”
Acto seguido tomó la palabra la representación judicial de la parte querellante, abogado en ejercicio Manuel Duarte Abraham, a los fines de realizar sus exposiciones
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: “Gracias buenos días, ciudadano Juez buenos días a todos los presentes, ciudadana Secretaria, bueno el caso que nos ocupa dr, es el siguiente: nosotros interpusimos la acción de amparo por la violación de mi representado grupo dpc, de las garantías económicas establecidas en nuestra constitución ya que sin motivo aparente y por total desconocimiento nuestro en el año 2017, primero le voy a hacer una breve reseña rápido de lo que viene grupo dpc, grupo dpc se crea en 1980 con el antecedente que unos de los socios de ese grupo era empleado de productos efe, desde los años 1950, posteriormente efe, le propone al Sr Regueiro uno de los socios del grupo dcp que funde su propia distribuidora es entendido que el Sr Regueiro, era el merchantico, el primer merchantico que existió aquí en Venezuela, de los marchantes estos heladeros por ejemplo, nosotros.”
JUEZ: “Vamos a concretarnos a la violación constitucional dr porqué...”
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: “eso dr, le estoy haciendo una breve reseña para que más o menos, darle una idea de que es la cuestión. Entonces, se crea el grupo dpc y empieza un contrato en ese momento de distribución de los productos efe, para ese momento todo ese contrato se desarrollo, perfectamente y así fue durante muchos años de distribución exclusiva de los productos efe, en el año 1980 se crea esto y se distribuye, en el año 2012 los señores unilateralmente deciden inclusive un contrato entre las partes un contrato no notariado, rescindir todo ese tipo de contratos existente entre ellos tanto de distribución exclusiva inclusive productos efe se encargaba de proveerlos a ellos de carritos de las cavas de todo el material para hacer la distribución de los productos, en un, entiendo yo, en un afán de desvirtuar o de desligar esa relación laboral ellos firman un finiquito donde efe nada le debe a los distribuidores ni los distribuidores a efe, inclusive por un vinculo, inclusive, voy mas allá, me atrevo a decir que laboral, okey chévere perfecto, se ocurre ese convenio entre las partes con un contrato escrito no notariado, y a, sin embargo continua la distribución de efe, de los productos efe, a los distribuidores, le seguían proporcionando toda la mercancía, y todo para que ellos siguieran distribuyéndola, algunos de esos locales eran propios de efe, otros eran alquilados a terceras personas, que ocurre en el año, aquí si voy a lo concreto lo que dice usted el amparo como tal, en el año 2017 por un tema de arrendamiento entiendo yo que, mi representada es el grupo dpc, era subarrendatario de ese local ellos deciden a manera de presión suspenderle unilateralmente la distribución de los productos efe materia prima primordial porque sin ese productos, eso es lo que ellos venden es productos efe, helados, vamos a decirlo, desde ese entonces se viene conversando con ellos y a manera de hacer presión ellos deciden inclusive en las pruebas documentales que usted tiene están tanto en los audios como en los documentos se evidencia en varias oportunidades reiteradamente que los representantes de productos efe que se dirigieron a mi representada le hacían mención no si usted llega a un tema de acuerdo con el local nosotros mañana le despachamos aduciendo cosas que sin habían bajado la producción que si esto que si aquello, el hecho es sr juez que mi representada ha sido afectada ciertamente y es por lo cual venimos a pedir una tutela judicial efectiva al respecto y que se vea amparado y restituida la distribución más nada, nosotros sabemos y estamos claros que cualquier otra materia debemos dilucidarla por otras vías judiciales que son las idóneas pero nosotros lo que perseguimos con este amparo es que inmediatamente el Tribunal ordene a productos efe que nos despache la materia prima porque sin esa materia prima estamos yendo directo al fracaso, a la quiebra y de eso depende la familia tanto de mi representado en este caso el sr Gonzalo Gutiérrez que es Director, de grupo dpc, y del Sr Regueiro que es su socio y de toda su familia y evidentemente de todos sus trabajadores y sus empleados que dependen de ello y por eso estamos solicitando al Tribual efectivamente se ordene la restitución inmediata de productos efe al grupo dpc es todo ciudadano juez”.
JUEZ: “muy bien, adelante con la exposición”
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: “Voy a ser muy sintético por lo corto del tiempo pero básicamente debemos entender que el amparo es una materia especialísima, y como tal el ordenamiento jurídico, hay jurisprudencia abundante y doctrina al respecto de que existen unas causales de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de amparo aquí estamos en presencia de dos causales por las cuales este amparo no puede ser admitido, la primera de ellas y para ser muy breve está contemplada en el artículo 6 de la Ley especial orgánica sobre amparo y garantías constitucionales en su numeral numero 4, cuando habla de una caducidad para ejercer el amparo de 6 meses retomando su palabra y como quiera que es cierto”
JUEZ: “diríjase al tribunal dr, por favor.”
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: “como quiera que es cierto que a partir del primero de junio de 2017 nosotros como vendedores libremente y sin violación de ningún tipo de derecho constitucional y mucho menos económico optamos por no distribuirle más productos a dpc pues, ha transcurrido más de un año y medio desde aquel entonces por lo que por aplicación de este articulo que dice textualmente si ha transcurrido seis meses más de seis meses entonces el amparo perdería naturaleza, perdería razón de ser cual es la inminencia, cual es la urgencia del caso para que nosotros procedamos a un amparo esa es una de las causales de inadmisibilidad la otra causal de inadmisibilidad es la contenida en el mismo artículo número seis esta vez en el numeral numero 5, esto yo diría que es el que más que todo ha sido reiteradísimas las jurisprudencias al señalara que el amparo es un procedimiento especialísimo que solo y únicamente prospera y procede cuando no existe otro medio idóneo que le confiere la justicia a los justiciables para intentar el resarcimiento de cualquier daño que considere que haya sufrido, entonces es evidente que tal y como señala mi apreciado colega estamos en presencia de un contrato de distribución, yo voy a consignar aquí este contrato de distribución fue finiquitado en el año 2012, entonces estamos en presencia de una materia exclusivamente civil y mercantil evidentemente pareciera que todo puede reflejarse en una violación de normas constitucionales pero hay jurisprudencias reiteradas que dicen que cuando se trate de materia civil y mercantil si existen otros medios idóneos no podemos acudir al amparo porque si no los tribunales estarían inundados de amparos, aquí hay un artículo que es muy sencillo el 1167 del código civil en materia de contratos bilaterales cuando una de las partes incumple el otro tiene dos opciones o exige el cumplimiento de la obligación o pide la resolución del contrato con sus respectivos daños y perjuicios si ellos consideran que productos efe hizo muy mal en no distribuirles que puede hacerlo o no hacerlo porque yo como empresario le vendo a quien yo quiera, si no existe un contrato que me ata a hacerlo y no lo existe porque quedó rescindido del año 2012, un buen día decidí no venderle más a pdc, sencillamente dejé de venderle, ahora si ellos consideran que se le ocasionó algún daño que se vayan por la vía civil y mercantil apelen al 1167 que ya lo acabo de citar, después vamos a las pruebas que ellos consignan en un CD, unas grabaciones, estoy absolutamente alarmado con el respeto del colega hay un artículo de la constitución nacional que habla de la violación a este tipo de cosas porque no se puede grabar a nadie sin que la persona de forma expresa o tácita así lo acepte yo me voy a tomar la libertad de, el artículo 49, por lo que le pido al tribunal que por favor se abstenga de escuchar unas grabaciones que son absolutamente y totalmente ilegales e inconstitucionales, el 49 dice que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso cual es el debido proceso para una grabación le leo el art 206 y todo esto está, yo tengo cinco jurisprudencias para cada uno de mis alegatos, el 206 del Código Orgánico Procesal Penal señala claramente que para que una grabación sea escuchada por un tribunal en este caso por este ciudadano tribunal por esta secretaria tiene que ser autorizado por un fiscal por un juez de control previa solicitud de un fiscal o puede ser aceptada por la persona quien está siendo grabada, que fácil es que yo consigne un CD y diga cualquier cosa, y diga que esa palabra vino de tal persona es absurdo, aquí hay jurisprudencias reiteradísimas en un escrito que yo voy a consignar pero reiteradísimas donde todas esas pruebas han sido desechadas por ilegales e inconstitucionales, además de eso, no bastando eso, hay otra cosa si nosotros tomamos la fotografía y la equiparamos perdón la fotografía no la grabación, y la equiparamos a la materia fotográfica y a la materia fílmica es imperativo y es legal y está en la ley especial de la materia que yo tengo que establecer las condiciones de día, modo, lugar, fecha, además debo de indicar el equipo con el que fue tomada la grabación y debo consignarla al tribunal yo no puedo llegar con un CD y decir que fulanito de tal dijo, eso es absolutamente absurdo, y después la parte de lo que es de la improcedencia de la acción lo paradójico de todo esto ciudadano Juez, ciudadana Secretaria es que en el petitorio de esta acción de amparo me voy a permitir leerlo textualmente la parte accionante dice en el derecho en cuatro líneas que se le ha violado los derechos constitucionales económicos, bueno yo es casi que la primera vez que he visto en el ejercicio de mi profesión que una persona dice que se le ha conculcado un derecho constitucional mucho más uno económico sin decir cual derecho constitucional me ha sido conculcado es como si yo intente una acción de amparo por considerar que se me ha violentado el derecho a, no se, la libertad de expresión o a lo que sea y ni siquiera lo menciono, de una forma absolutamente genérica el petitorio es, por favor vuélvame a despachar helados porque se me violaron mis derechos económicos si se le violaron los derechos económicos producto de un supuesto contrato verbis de distribución de helado, que acuda a las instancias civiles y mercantiles y le pida a un tribunal que si yo incumplí me obligue forzosamente a cumplir o resuelva el contrato y yo le pago unos daños y perjuicios no distraer la atención de un tribunal para intentar una acción de amparo donde se alegan unas supuestas violaciones de derechos económicos que ni siquiera se dicen cuales derechos económicos fueron conculcados no se nombra un solo artículo de la constitución, y le pido que repase otra vez el con tenido del libelo, que diga cual derecho ha sido conculcado, entonces, este amparo por todos lados debe ser declarado inadmisible porque es inadmisible por las causales que ya expresé pero además de eso el juez no tiene como sentenciar, porque es que no le han dicho cual derecho ha sido conculcado, sino que simplemente me dejaron de despachar desde el primero de enero, desde el primero de junio del 2017, hace año y medio, cuando todos sabemos que los amparos vienen precedidos de una inminencia importantísima y además cuando existen otros medios idóneos eficaces para lograr el derecho que uno pretende no se puede por la vía de amparo, eso esta mega reiterado y le repito ciudadano juez, todos mis alegatos tienen cada uno cinco jurisprudencias tanto del Tribunal Supremo de Justicia de los Tribunales de Instancia aquí está mi respuesta del escrito de amparo interpuesto por ellos.”
JUEZ: “muy bien, muchas gracias, va a hacer uso usted de su derecho a la réplica?”
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: “Si Sr. Juez”
Juez: “ok.”
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: “ok bueno, en primer lugar le voy a alegar Dr. Que, no existe más de un año porque bien es cierto como dice el apreciado colega aquí, de que el daño se produjo en junio del 2017, pero los representantes de efe siempre acudieron supuestas negociaciones y supuestas conversaciones verdad, en reiteradas oportunidades que están reflejadas ahí en la prueba que consignamos con el CD, que el colega dice que son impertinentes que son ilegales cosa que no es cierto, las personas que estaban ahí se les manifestó y se les dijo que la reunión iba a ser grabada y ellos aceptaron en su momento de que esa reunión se grabara lo que se estaba diciendo por eso la consignamos y en el CD si tuviéramos la oportunidad de verlo si el tribunal tiene la oportunidad de observar están editadas con fecha y todo, el momento en que se tomó el audio ahí está en el CD, está señalado con, editado en el CD en qué fecha modo y lugar como bien señaló el colega en que se hicieron esas grabaciones, de la materia de la suspensión del contrato, no hubo no existió ninguna suspensión de contrato, porque si bien es cierto se firmó y si usted se pasea y invito al tribunal a que lo lea más que todo lo que hacen es una desvinculación en materia laboral tratando de evitar la tercerización y lo producen en varias oportunidades lo dicen reiteradamente en esa supuesta desvinculación contractual y lo hacen saber inclusive lo dicen en varias oportunidades que era libre de apremio, y libre de, tan es así que el contrato no lo llevan a una notaria para hacerlo, porque ninguna notaria me atrevo a asegurarle le iba a aceptar ese contrato para ser firmado por las partes, la cuestión que acaba de decir el colega que tiene que estar autorizado por un tribunal de control, cierto, eso es muy cierto, pero en materia penal, no en materia civil, en materia civil todavía es esa materia de las grabaciones mientras no sea a escondidas de la parte que está siendo grabada, eso no hay una norma cierta que me diga a mi cuales son las reglas la única regla que existe que copiada de la materia penal es del tiempo en que se grabó, de tiempo modo y lugar de la grabación o del video si fue una filmación en cuanto dice inclusive, inclusive dice el colega que no está editado, el no sabe si está editado o no, si tiene tiempo modo y lugar porque el video no se está diciendo, y de los artículos que el colega dice que no se señalaron, son todos, porque inclusive en casi todos usted se pasea del 212 en adelante los derechos económicos de la constitución y el derecho a asociarme y al libre comercio de lo que yo a bien tenga comercializar el derecho, la prohibición al monopolio, efe tiene el monopolio de los helados casi que por completo tan es así que tiene el 70% de la distribución de la producción nacional, del consumo nacional, aquí habla de lo que ya hice referencia del tema que el dice que las personas no sabían, los trabajadores de efe, y eso puede dar fe, corroborarlo, dar fe mi cliente, de que el Sr., los señores representantes de efe, en todas las oportunidades que fueron, porque ellos nunca permitieron que dpc, o los representantes de dpc fueran a productos efe, siempre eran ellos los que iban a las instalaciones del grupo dpc, y siempre se les dijo estamos grabando y vamos a grabar, la conversación tan es así que una de las veces se grabó, la última conversación que se tuvo se grabó mediante un artefacto, un celular, porque no había el material para grabarlo, eso se edito, y eso está ahí, y ellos estaban al tanto de que estaban siendo grabados aquí no hay lamentablemente ninguno de los empleados de efe para que digan si es verdad o mentira lo que yo estoy diciendo, pero es seguro, porque sabemos y entendemos que grabar a una persona a escondidas de la persona, es ilegal, es todo ciudadano juez.”
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: “bien ciudadano juez, evidentemente, insisto que estamos ante una prueba ilegal e inconstitucional primero porque no se promovió de la forma adecuada, segundo habría que ver la prueba de todas formas, pero lo que si quiero llamar la atención a mi apreciado colega que me dice que esto ocurre única y exclusivamente porque yo cite el 206 del Código Orgánico del Procedimiento Penal, en materia penal es falso, ahí hay no una, dos jurisprudencias en materia civil y mercantil que establece que una grabación practicada en la forma en que ellos lo hicieron es absolutamente ilegal e inconstitucional, una es civil y la otra es mercantil, que digo la otra es laboral, lo invito a que vea la jurisprudencia citada, o sea, no se reduce al campo penal, ok?, que ha pasado aquí?, la gente de dpf, tenían un contrato de distribución mediante el cual yo me comprometía a distribuir helados, en el año 2012 yo rescindí bajo ninguna forma de extorción, ahí consigné precisamente el contrato mediante el cual se extingue la relación contractual que existía entre el distribuidor dps y helados efe, que dice fíjese que el mismo, me cita un artículo que me favorece, el libre comercio, yo después del 2012 que rescindí el contrato de distribución y le dí un finiquito y las partes así lo hicieron continué vendiéndoles helados EFE a DPC, como le puedo vender helados EFE al Central Madeirense, a Plaza, a quien yo quiera, si usted tiene una industria y usted produce unos productos, usted es libre y eso es uno de los derechos genómicos fundamentales que tiene y existen en este país, usted es libre de vender a quien usted quiera a menos que exista un contrato que le obligue a venderle a Central Madeirense por citar algún ejemplo, yo sencillamente por las razones que no importan, yo decidí dejarle de vender a DPC, a partir de junio del año 2017, si hay un problema arrendaticio entre productos EFE y DPC, hay una ley que es la ley especial de la materia que es la ley sobre arrendamientos comerciales si ellos sienten que se le ha vulnerado algún derecho de tipo arrendaticio por la razón que ellos consideren, ellos pueden perfectamente acudir civiles y mercantiles y no intentar un amparo, y decir mira aquí se me cercenaron tales y cuales derechos en materia arrendaticia no me quieren cobrar el canon de arrendamiento va y lo consigna, no me permiten la posesión pacifica del bien no me permiten, cosa que si ocurre debo recordar a este Tribunal que en la actualidad DPC, sigue ocupando el local, sigue siendo subarrendador de EFE, y ejerce otras actividades comerciales distintas a la distribución de helados, ellos desde esa sede que está ubicada en Buenavista Petare, ellos le venden a muchos otros, entonces, esto se reduce ciudadano Juez a un tema civil y mercantil esto es de todas todas inadmisible, por lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Amparo existen otros medios, y además caducó la acción ha pasado más de seis, un año y medio desde entonces, entonces yo pido por favor, que esta acción de amparo sea declara sin lugar. Es todo.”
JUEZ: “bueno muy bien, antes de retirarme para considerar, las partes están de acuerdo, en escuchar el audio?, ¿Necesitan escuchar el audio las partes?”
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: “No yo pienso, que no debemos escuchar el audio con todo respeto, porque es una prueba absolutamente ilegal e inconstitucional”
JUEZ: “¿Usted quiere que se escuche el audio?”
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: “Dr. Yo lo dejo a criterio del Tribunal, si el Tribunal quiere escuchar el audio que lo escuche en presencia de las partes, si el Tribunal lo quiere escuchar unilateralmente el Juez para tener una mejor claridad del caso, lo dejo a potestad del Tribunal”
JUEZ: “bueno muy bien, vamos a escuchar el audio, tenemos que trasladarnos la representación judicial a la computadora del ciudadano Alguacil de este despacho para escuchar los audios que están ahí grabados, no en su totalidad pero vamos a comenzar a escuchar cada audio y las partes harán sus exposiciones sobre el mismo, pero muy breves ¿ok?, adelante vamos.”
Dirigiéndose al computador del ciudadano Alguacil de este Tribunal indicado por el juez, se procedió a escuchar las grabaciones contenidas en el CD, consignado como prueba por la parte querellante junto con el escrito libelar, antes de iniciar la escucha de los referidos audios la parte demandada impugna la prueba y ratifica escrito contentivo de las jurisprudencias que prohíben este tipo de grabaciones.
Acto seguido se reproducen cinco (05) grabaciones de audio de llamadas telefónicas, presuntamente entre el ciudadano que se identifica en las mismas como Gonzalo y ciertos trabajadores de Productos EFE.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: “no hay condiciones de tiempo modo y lugar para evacuar esa prueba, es una falta de respeto.”
Dirigiéndose a la Sala de Audiencias de este recinto Jurisdiccional toma la palabra el ciudadano juez exponiendo:
JUEZ: “creo que no hay mas nada que opinar sobre el parecer de las representaciones judiciales acerca del audio que estamos oyendo, sobre las documentales incorporadas, dirigiéndose a la representación judicial del querellante ¿Usted tiene alguna objeción algo que decir, quiere ver las documentales que incorporó el abogado de su contraparte?”
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: “No Sr, juez.”
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: “es la contestación y el contrato de resolución”
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: “no yo el contrato, una objeción que tengo Dr, es que el contrato, como bien ese es el contrato surte efecto entre las partes yo como representación de DPC, a pesar de que ellos dicen que fue sin apremio y sin profesión que lo dicen en reiteradas oportunidades, yo simple y llanamente desconozco ese contrato, como apoderado de DPC yo desconozco ese finiquito que el Dr. Consignó ahí, para mi prevalece el contrato anterior que era el que tenis exclusividad, tan es así que ellos siguen, no hay, la ley es clara Dr. En eso debe haber una interrupción inclusive para que haya un desprendimiento total de la contratación y inmediatamente ahí no hubo ningún desprendimiento ellos firmaron ese contrato por decir hoy y mañana siguieron despachando.”
JUEZ: “muy bien, en relación con las documentales incorporadas, al expediente obviamente no las suyas las de la contraparte porque con respecto al audio ya sabemos su posición.”
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: “Correcto lo que le pido es que por favor lea la ultima clausula firmada por el señor (señalando al querellante ciudadano Gonzalo) que está aquí, lo invito a que me diga si esa es o no su firma, ahí se dice que se declara resuelto de distribución que habían suscrito previamente entre distribuidora efe y el señor aquí.”
JUEZ: “con respecto al conocimiento y a la insistencia sobre la autenticidad del contrato y de su firma, el Tribunal se pronunciará en la oportunidad correspondiente. Me voy a retirar y volveré con el dispositivo del fallo.”
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir correspondiente pronunciamiento sobre el mérito de la causa este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La acción de amparo es una acción especialísima, contemplada por nuestra carta magna, mediante la cual se interpone con inmediatez para proteger derechos constitucionales lesionados por acciones u omisiones de cualquier individuo hacia otro; en el caso que nos ocupa se evidencia de los hechos aquí debatidos y narrados por la parte querellante en su escrito libelar que aduce según se evidencia en el vuelto del folio cinco (05) del presente expediente en dicho escrito libelar, haber comenzado las violaciones hacia su representada en fecha primero (01) de junio de 2017, dejando de despacharle los helados, razón que los lleva a solicitar ante este Juzgado la restitución del despacho de los mismos, es decir desde la fecha prenombrada comenzaron las señalas violaciones por parte de la querellada a la querellante.
Lo anterior fue reiterado así en la audiencia celebrada en fecha cinco (05) de octubre de 2018, donde expuso lo siguiente:
“no existe más de un año porque bien es cierto como dice el apreciado colega aquí, de que el daño se produjo en junio del 2017, pero los representantes de efe siempre acudieron supuestas negociaciones y supuestas conversaciones” (subrayado del tribunal)
Sin embargo la representación judicial de la parte querellante arguye que siendo que los representantes de Productos EFE, S.A., siguieron en constantes conversaciones con su representado, no se puede contar que haya pasado más de seis meses desde que se produjo el daño. Ahora bien ceñido como se debe a nuestro ordenamiento jurídico este Tribunal de conformidad con la norma subjetiva y adjetiva que rige la materia del juicio que nos ocupa, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Titulo II DE LA ADMISIBILIDAD en su numeral 4 del artículo 6 en su último aparte reza lo siguiente:
“Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”
Siendo así las cosas, de la misma declaración en escrito libelar y ratificación de los hechos en el debate oral de audiencia de amparo constitucional al que hubo de esperarse para constatarlo, se observa que exactamente transcurrió un (01) año, dos (02) meses y diecisiete (17) días desde que comenzó la violación hasta que fue presentado el escrito de la acción de amparo, de lo que el querellante solicita se restituya ya que señala esta omisión por parte del querellado violenta sus derechos económicos constitucionales.
Ahora bien se deriva de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia de amparo constitucional celebrada en la presente causa que, y especialmente del escrito libelar se evidencia que existió una relación contractual entre las partes, siendo que de la exposición de la parte querellante se evidencia en su exposición en la mencionada audiencia:
“(…)se crea el grupo dpc y empieza un contrato en ese momento de distribución de los productos efe, para ese momento todo ese contrato se desarrollo, perfectamente y así fue durante muchos años de distribución exclusiva de los productos efe, en el año 1980 se crea esto y se distribuye, en el año 2012 los señores unilateralmente deciden inclusive un contrato entre las partes un contrato no notariado, rescindir todo ese tipo de contratos existente entre ellos tanto de distribución exclusiva inclusive productos efe se encargaba de proveerlos a ellos de carritos de las cavas de todo el material para hacer la distribución de los productos, en un, entiendo yo, en un afán de desvirtuar o de desligar esa relación laboral ellos firman un finiquito donde efe nada le debe a los distribuidores ni los distribuidores a efe, inclusive por un vinculo, inclusive, voy mas allá, me atrevo a decir que laboral(…)” (subrayado y negrita del Tribunal)
“(…) con este amparo es que inmediatamente el Tribunal ordene a productos efe que nos despache la materia prima (…)”

De la exposición de la parte querellada se evidencia:
“(…)este contrato de distribución fue finiquitado en el año 2012, entonces estamos en presencia de una materia exclusivamente civil y mercantil evidentemente pareciera que todo puede reflejarse en una violación de normas constitucionales pero hay jurisprudencias reiteradas que dicen que cuando se trate de materia civil y mercantil si existen otros medios idóneos no podemos acudir al amparo porque si no los tribunales estarían inundados de amparos, aquí hay un artículo que es muy sencillo el 1167 del código civil en materia de contratos bilaterales cuando una de las partes incumple el otro tiene dos opciones o exige el cumplimiento de la obligación o pide la resolución del contrato con sus respectivos daños y perjuicios si ellos consideran que productos efe hizo muy mal en no distribuirles que puede hacerlo o no hacerlo porque yo como empresario le vendo a quien yo quiera, si no existe un contrato que me ata a hacerlo y no lo existe porque quedó rescindido del año 2012(…)”
Basta la sola aceptación de los hechos para determinar los límites de lo aquí controvertido, toda vez que las partes en sus exposiciones y escritos aducen que entre ellos existía una relación contractual hasta el año 2012, en virtud que se rescindió de un contrato que se encuentra aparentemente firmado por los aquí justiciables, asimismo la parte querellante en principio acepto la existencia del mismo posteriormente desconociéndolo en la audiencia de amparo constitucional celebrada en la presente causa, la contradicción es tomada por este Juzgador como acción positiva de aprobación de los hechos.
En este sentido y de conformidad con todo lo aquí esgrimido, la Sala Constitucional en fecha treinta (30) de enero de 2017, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson en sentencia N° 8, ha reiterado el criterio jurisprudencial establecido en fallo N°963 del cinco (05) de junio de 2001 (Caso; J.A.G,) con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual expresa los siguiente:
“…es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos procedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha
b) Ante la violencia que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso en concreto y en virtud de la urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron agotados los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”(subrayado y negrita del Tribunal)
De lo anteriormente expuesto este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, en fecha dieciocho (18) de julio de 2018, en el entendido que en fecha veintiséis (26) de julio de 2018 mediante auto y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decidió darle cabida a la presente acción los fines de otorgarle a los justiciable la oportunidad de esgrimir los alegatos que a bien tuvieran.

VI
DISPOSITIVO
“Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en sede Constitucional, declara:
UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional que sigue la sociedad mercantil Grupo DPC, C.A., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A.
No hay imposición de costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”. Dentro del plazo de cinco (05) días continuos se publicará el extenso del presente fallo. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Es Todo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los días diez (10) del mes de octubre de 2018, siendo las 02:30 de la tarde. Es todo.-
EL JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA


ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo las 02:35 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES


MDAA/edst/aixa
Expediente 2017-000803
Cuaderno Principal Pieza Nº 01