REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Lunes Primero ( 01) de Octubre de 2018.
Año 208º y 159º
ASUNTO: KP02-L-2018-000205
PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALBERTO AULAR POLANCO y PEDRO FELIPE SALAS CASTILLO venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 4.788.634 y 12.702.133 respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: XIOMARA MENDOZA y FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 78936 y 104.007 respectivamente
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MUNDO SEGURO 2014 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de octubre de 2014, bajo el Nro. 11, tomo 115-A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 22 de junio de 2018, por los abogados XIOMARA MENDOZA y FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 78936 y 104.007 respectivamente, en su condición de APODERADOS de los ciudadanos ANGEL ALBERTO AULAR POLANCO y PEDRO FELIPE SALAS CASTILLO venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 4.788.634 y 12.702.133 respectivamente tal y como consta de poder que riela en el folio 20--22 del dossier de este expediente , cuyo libelo se observa el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.(folio 1 al 19)
En fecha 26 de junio de 2018, se dio por recibido la presente demanda ( folio 39) y en esa misma fecha no se admitió por cuanto no reunía lo exigido en el ordinal 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se ordenó subsanar el libelo. En fecha 02 de julio de 2018 los apoderados de los demandantes subsanan el mismo y el 04 de julio se admite y se ordena emplazar mediante cartel al demandado ( folio 43)
En fecha 24 de septiembre de 2018, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se anunció el acto compareciendo los apoderados judiciales de la parte demandante y declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LA DEMANDA
Señaló la parte actora que el ciudadano ANGEL ALBERTO AULAR POLANCO ya plenamente identificado comenzó a prestar servicios personales como Vigilante en fecha 14 de febrero de año 2016, con una jornada de trabajo rotativo que incluía trabajo diario nocturno comprendido entre las 6 pm y las 7:30 am con una hora intrajornada de descanso, los días lunes, martes, jueves, viernes y domingo y con días de descanso no consecutivos correspondientes al día martes y sábado de cada semana y una jornada diurna comprendida de 7:30 am y las 6 pm con una hora intrajornada de descanso y con un salario mensual de Bs 13.221,55 actualmente Bs S 13,22 hasta la fecha 23 de abril del año 2018, en la sociedad mercantil. SERVICIOS MUNDO SEGURO 2014 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de octubre de 2014, bajo el Nro. 11, tomo 115-A cuyo presidente es IRVING BERNANDO MENDOZA SUAREZ, según sus dichos por una renuncia involuntaria motivado por deficiencias en el pago .
Con respecto al ciudadano PEDRO FELIPE SALAS CASTILLO ya plenamente identificado comenzó a prestar servicios personales a la demandada en fecha 17 de abril de 2017 como Vigilante con una jornada de trabajo rotativa que incluía trabajo diario nocturno comprendido entre las 6 pm y las 7:30 am con una hora intrajornada de descanso, los días lunes, martes, jueves, viernes y domingo y con días de descanso no consecutivos correspondientes al día martes y sábado de cada semana y una jornada diurna comprendida de 7:30 am y las 6 pm con una hora intrajornada de descanso y con un salario mensual de Bs 13.221,55 actualmente Bs S 13,22 hasta el día 29 de abril del 2018 según sus dichos por una renuncia involuntaria motivado por deficiencias en el pago .
Finalmente la demanda arroja las siguientes cantidades y conceptos:
ANGEL ALBERTO AULAR POLANCO
• Prestación de Antigüedad: 6.147.419, 46 actualmente Bs. S 61,47
• Jornada diurna 1.590.444,76 actualmente Bs S 15,90
• Jornada nocturna 1.862.312,34 actualmente Bs S 18,62
• Dia de descanso 740.458,79 actualmente Bs S 7,40
• Días adicionales 371.625,27 actualmente Bs S 3,71
• Horas de descanso diurna 34.842 actualmente Bs S 0,34
• Horas de descanso nocturna 220.228,29 actualmente Bs S 2,20
• Horas Extras diurnas 52.263,23 actualmente Bs S 0,52
• Horas Extras Nocturnas 1.320.617,16 actualmente Bs S 13,20
• Bono Nocturno 558.693,70 actualmente Bs S 5,58
• Domingo 486.230,31 actualmente Bs S 4,86
• Dias feriados 33.111,78 actualmente Bs S 0,33
• Vacaciones Pendiente:, 2.916.224,79 actualmente Bs S 29,16
• Utilidades Pendiente: 602.858,59 actualmente Bs S 6,02
• Retroactivo 199.695,38 actualmente 1,99
• Cesta ticket: 99.126,33 Bs actualmente Bs S 0,99
• Total de la demanda: Bs. 13.436.201,43 actualmente Bs S 134,36
PEDRO FELIPE SALAS CASTILLO
• Prestación de Antigüedad: 1.551.300,54 actualmente Bs. S 15,51
• Jornada diurna 763.945,04 actualmente Bs S 7,639
• Jornada nocturna 1.542.318.73 actualmente Bs S 15,423
• Dia de descanso 670.624,23 actualmente Bs S 6,70
• Días adicionales 338.947,88 actualmente Bs S 3,38
• Horas de descanso diurna 30.900 actualmente Bs S 0,30
• Horas de descanso nocturna 196.100 actualmente Bs S 1,96
• Horas Extras diurnas 115.771 actualmente Bs S 1,157
• Horas Extras Nocturnas 1.174.299,34 actualmente Bs S 11,74
• Bono Nocturno 496.818,95 actualmente Bs S 4,968
• Domingo 1.177.475,92 actualmente Bs S 11,77
• Dias feriados 31582,30 actualmente Bs S 0,31
• Vacaciones Pendiente:, 3.282.238,84 actualmente Bs S 32,82
• Utilidades Pendiente: 452.720,03 actualmente Bs S 4,52
• Cesta ticket: 621.679,99 Bs actualmente Bs S 6,21
• Total de la demanda: Bs. 10.734.156,94 actualmente Bs S 107,34
•
MOTIVACIONES
La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.
El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que.
… “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”
En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…
Deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.
Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
Con respecto a ANGEL ALBERTO AULAR POLANCO
1.- La existencia de la relación de trabajo entre ANGEL ALBERTO AULAR POLANCO y SERVICIOS MUNDO SEGURO 2014 C.A..
2.- Fecha de inicio de la relación de trabajo, 14 de febrero del 2016
3.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue Renuncia Involuntaria
4.- Que el ciudadano ANGEL ALBERTO AULAR POLANCO prestó servicios como VIGILANTE en la empresa SERVICIOS MUNDO SEGURO2014 C.A
5.- El salario alegado.
Con respecto a PEDRO FELIPE SALAS CASTILLO
1.- La existencia de la relación de trabajo entre PEDRO FELIPE SALAS CASTILLO y SERVICIOS MUNDO SEGURO 2014 C.A.
2.- Fecha de inicio de la relación de trabajo, 17 de abril del 2017
3.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue Renuncia Involuntaria
4.- Que el ciudadano PEDRO FELIPE SALAS CASTILLO prestó servicios como VIGILANTE en la empresa SERVICIOS MUNDO SEGURO 2014 C.A.
5.- El salario alegado.
Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentra la siguiente:
• Recibos de pago correspondiente al lapso del 11-02-2016 hasta el 25-02-2018 el cual expresa laboró el ciudadano ANGEL AULAR
• Contrato de trabajo entre la empresa demandada y el trabajador ANGEL AULAR
• Carnet de identificación del trabajador ANGEL AULAR
• Recibos de pago correspondiente al lapso desde el 11-04-2017 hasta el 10-02-2018 en el cual corresponden a PEDRO SALAS
No obstante, respecto al pago de conceptos extraordinarios o en exceso legal, se requiere que el accionante, cumpla con su carga a tenor de lo indicado en la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, caso: JOSÉ NOEL VEGAS Vs. UNIBANCA C.A, BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en la cual se señaló;
“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”.
En este sentido, de la revisión de la presente demanda, aprecia esta Juzgadora que la parte actora pretende el pago por concepto de horas extras nocturnas y diurnas durante la vigencia de la relación laboral, exactamente para ANGEL AULAR 2016-2018 la cantidad de 2150 horas extras diurnas y 2100 horas nocturnas y PEDRO SALAS 2017-2018 la cantidad de 588 horas extras diurnas y 500 horas extras nocturnas ,en este sentido, de las pruebas aportadas en autos no se verifica la generación de este concepto, sin embargo, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando opera la admisión de hecho, lo ajustado a derecho es condenar a la parte demandada al pago del límite máximo de cien (100) horas extras por cada año laborado, lo cual se acuerda, y se especifica a continuación el monto por dicho concepto , ya que los trabajadores eran VIGILANTES y tomando en cuenta el art 175 ordinal 2 de la LOTTT en el cual tienen horarios especiales en este caso de 11 horas y tal como lo especifican en el libelo de demanda, tenían una jornada de trabajo rotativa que incluía una jornada diaria nocturna comprendido entre las 6pm y las 7:30 am con una hora intrajornada de descanso de dicha empresa, y descansando los días miércoles y sábado por lo que tenían 1 hora y 30 minutos por día laborado de hora extra nocturna, lo cual dá un total por 5 dias a la semana de 6,5 horas extras nocturnas semanales x 4 semanas que tiene el mes dá un total de 26 horas extras nocturnas semanales que al año equivaldría a 312 horas extras nocturnas, la cual tomando lo expresado por el criterio de la Sala de Casación Social se le otorgará CIEN (100) horas por año, y queda de la forma siguiente, con respecto a ANGEL AULAR tomaremos su último salario que era Bs 13.221,55 lo dividimos entre 30 días esto dá un total de Bs 440.718 lo dividimos entre 11 horas (jornada) le dá un total de Bs 40 x 30% = Bs 12 y esta cantidad se multiplica por el recargo 0,50% = 2,4 lo cual su hora extra nocturna es Bs 2,4 de acuerdo a la jurisprudencia de 100 horas anuales serían 200 horas los dos primeros años sumados a los días correspondientes a 4 meses que fue lo que laboró en el último año que son 33 días dá un total de 233 días x 2,4 = , dá un total por horas extras nocturnas de Bs 559.200, actualmente 5,59 .Asi se establece.
Ahora con respecto al ciudadano PEDRO FELIPE SALAS CASTILLO tomaremos su último salario que era Bs 13.221,55 lo dividimos entre 30 días esto dá un total de Bs 440.718 lo dividimos entre 11 horas le dá un total de Bs 40 x 30% = Bs 12 y esta cantidad se multiplica por el recargo 0,50% = 2,4 lo cual su hora extra nocturna es Bs 2,4 de acuerdo a la jurisprudencia de 100 horas anuales , será, 8 meses en el primer año y 4 meses laborados en el segundo año son 100 horas x 2,4 = Bs 240.000. Así se establece
Con respecto al concepto de horas extras diurnas, se observa del libelo de la demanda que corresponde a los domingos laborados por el trabajador y tomando en cuenta los recibos de pago consignados éste concepto le era cancelado algunas semanas por lo que si existe la diferencia de pago expresada por el actor en su libelo de demanda.
Del análisis del cúmulo probatorio y de la revisión de las actas procesales, quien juzga aprecia que la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
ANGEL ALBERTO AULAR POLANCO
• Prestación de Antigüedad: 6.147.419, 46 actualmente Bs. S 61,474
• Jornada diurna 1.590.444,76 actualmente Bs S 15,9044476
• Jornada nocturna 1.862.312,34 actualmente Bs S 18,623
• Dia de descanso 740.458,79 actualmente Bs S 7,40
• Días adicionales 371.625,27 actualmente Bs S 3,71
• Horas de descanso diurna 34.842 actualmente Bs S 0,34
• Horas de descanso nocturna 220.228,29 actualmente Bs S 2,20
• Horas Extras Nocturnas 559.200 actualmente Bs S 5,59
• Bono Nocturno 558.693,70 actualmente Bs S 5,58
• Domingo 486.230,31 actualmente Bs S 4,86
• Dias feriados 33.111,78 actualmente Bs S 0.33
• Vacaciones Pendiente:, 2.916.224,79 actualmente Bs S 29,162
• Utilidades Pendiente: 602.858,59 actualmente Bs S 6,028
• Retroactivo 199.695,38 actualmente 1,99
• Cesta ticket: 99.126,33 Bs actualmente Bs S 0,99
• Total de la demanda: Bs. 12.622.521,04 actualmente Bs S 126,22
PEDRO FELIPE SALAS CASTILLO
• Prestación de Antigüedad: 1.551.300,54 actualmente Bs. S 15,5130054
• Jornada diurna 763.945,04 actualmente Bs S 7,639
• Jornada nocturna 1.542.318.73 actualmente Bs S 15,423
• Dia de descanso 670.624,23 actualmente Bs S 6,706
• Días adicionales 338.947,88 actualmente Bs S 3,389
• Horas de descanso diurna 30.900 actualmente Bs S 0,309
• Horas de descanso nocturna 196.100 actualmente Bs S 1,96
• Horas Extras Nocturnas 240.000 actualmente Bs S 2,40
• Bono Nocturno 496.818,95 actualmente Bs S 4,968
• Domingo 1.177.475,92 actualmente Bs S 11,7747592
• Dias feriados 31582,30 actualmente Bs S 0,31
• Vacaciones Pendiente:, 3.282.238,84 actualmente Bs S 32,822
• Utilidades Pendiente: 452.720,03 actualmente Bs S 4,527,20
• Cesta ticket: 621.679,99 Bs actualmente Bs S 6,216
• Total de la demanda: Bs. 9.714.086,2 actualmente Bs S 97,14
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ANGEL ALBERTO AULAR POLANCO y PEDRO FELIPE SALAS CASTILLO, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 4.788.634 y 12.702.133 respectivamente contra la empresa mercantil SERVICIOS MUNDO SEGURO 2014 C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa SERVICIOS MUNDO SEGURO 2014 C.A. cancelar al trabajador ANGEL ALBERTO AULAR POLANCO , la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE Y UNO con 4 céntimos (Bs. 12.622.521,04 actualmente CIENTO VEINTE Y SEIS CON VEINTE Y DOS Bs S 126,22, correspondientes a los conceptos reclamados y a PEDRO FELIPE SALAS CASTILLO , la suma de NUEVE MILLLONES SETECIENTOS CATORCE MIL con OCHENTA Y SEIS y dos céntimos Bs. 9.714.086, 02 actualmente Bs S 97,14
Más la corrección monetaria y los intereses moratorios de los conceptos reclamados, calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:
En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir el 11 de enero de 2018.
Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 31 de mayo de 2018, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primero (1) días del mes de octubre de 2018. Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARIYEN CASTILLO
Nota: En esta misma fecha, 1 de Octubre de 2018, siendo las 10:00 a.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
SECRETARIA
ABG. MARIYEN CASTILLO
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