En nombre

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KP02-N-2017-000255 / MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO ADMISIÓN PRUEBAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: entidad de trabajo C.A. AZUCA inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 5-E, en fecha 02 de julio de 1984, con ultima modificación inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 14 de julio de 2011, bajo el Nº 43, Tomo 57-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ, FRANCISCO MELÉNDEZ, JAMIE DOMÍNGUEZ, MARÍA HERNÁNDEZ, ROSANA ORTEGA, MARIA ROJAS, FRANCESCO CIVILETTO y DIANA MELENDEZ, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085, 104.142 y 192.780, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00487 de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente administrativo Nº 013-2016-01-00018.

MOTIVA

Consta de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 09 de agosto de 2018 se celebró Audiencia de Juicio, cuyo objeto es, la pretensión de nulidad del acto administrativo antes descrito; oportunidad en la cual, las partes promovieron pruebas, por lo que se dejó constancia de la apertura al lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folios 127 y 128 pieza 01).

Así pues, en fecha 19 de septiembre del año que discurre, conforme a lo previsto en el artículo referido, se emitió pronunciamiento sobre la oposición a las pruebas -efectuada por la parte demandante-, así como de la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 73 y 74 pieza 03).

En fecha 24 de septiembre de 2018 la representación judicial de la parte actora , apeló del auto de admisión de pruebas (folio 75 pieza 03), la cual se oyó en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil (folios 220 pieza 03).

Posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual, manifestó “…desisto del recurso de apelación intentado por mi mandante…”; por lo que este Juzgado visto lo manifestado, se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de emitir pronunciamiento al respecto (folio 223 pieza 03).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga procede a realizar las siguientes consideraciones:

Tal como se indicó anteriormente, se observa que en fecha 03 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD), en la cual señaló lo siguiente: “desisto del recurso de apelación intentado por mi mandante”.

En este sentido, del análisis de lo manifestado por la parte actora, visto que el desistimiento es una manifestación de abandono temporal dentro de la categoría de las instituciones de autocomposición procesal, posible, gracias a la exteriorización de la voluntad del sujeto procesal, consistente en mostrar desavenencia en la continuación de un acto o incidencia, tal y como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificado como fue que en el presente caso no se encuentran involucrados derechos de orden público o que afecten las buenas costumbres, y dada la intención de no continuar con el trámite del recurso de apelación por la entidad de trabajo actora -en el presente procedimiento-; además de, verificada la representación de la apoderada judicial actuante y su facultad expresa para desistir en poder cursante en autos (folios 30 al 34 pieza 01); se constata que se encuentran cubiertos los requisitos legales conforme a lo previsto la referida norma, concatenado con lo establecido en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento de Civil, aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por lo cual, esta Juzgadora homologa el desistimiento efectuado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265, concatenado con los artículos 154 y 264, todos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V O

Por lo antes expuesto, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265, concatenado con los artículos 154 y 264, todos del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se condena en costas, conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 15 de octubre de 2018

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. MARIA GARCIA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la decisión a las 11:30 a.m., agregándose al físico del expediente y al informático del sistema Juris2000.
SECRETARIA
ABG. MARIA GARCIA