EN NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº: KP02-L-2017-000816 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HABREO BALDALLO, RODRIGO GRATEROL, ENGGER TORRES, DANNY GALINDEZ y LEONIDES GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.563.914, 7.028.181, V-16.973.537, V-17.468.085 y V-18.058.297, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: DEYSY MUÑOZ, MORELLA HERNANDEZ, YULIMAR BETANCOURT, DARWIN CHACIN, ALEJANDRA AMOROSO, VANESSA OSORIO, ALCIDES ESCALONA, EDILMAR MENDOZA y NERLY MACEA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491, 102.257, 102.145, 143.972, 226.625, 226.670, 90.484, 140.881 y 140.805, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS E.R.M C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 08 de enero de 2016, bajo el Nº 20, Tomo 2-A RMI.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ELIO MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.320.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 13 de diciembre de 2017 (folios 01 al 17), cuyo conocimiento -previa distribución- correspondió al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual lo dio por recibido en fecha 15 de diciembre del mismo año y admitió en esa misma fecha, ordenando las notificaciones de los demandados (folios 28 al 31 pieza 01).
Practicadas las notificaciones (folios 33 al 38 pieza 01), en fecha 20 de marzo de 2018 se celebró la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo prolongada, hasta el día 19 de junio de 2018, fecha en la cual se dio por concluida, en virtud que no se logró mediación alguna, por lo que se ordenó incorporar las pruebas al expediente (folio 63 y 64 pieza 01) y su remisión a la fase de juicio.
Posteriormente en fecha 27 de junio del 2018 se remitió el asunto para el conocimiento de los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 204 pieza 02), correspondiéndole por distribución, a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, que lo recibió –previa orden de correcciones de sustanciación- en fecha 06 de agosto de 2018, pronunciándose respecto a las pruebas promovidas en autos, el 13 de agosto del mismo año, y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (folios 214 al 217 pieza 02).
Así pues, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, el día 23 de octubre del 2018, a las 9:00 a.m., anunciada por el Alguacil JOSE HERNANDEZ, compareció solamente el abogado ELIO MOGOLLÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora por sí o por medio de apoderado judicial alguno; en tal sentido, quien Juzga dictó el dispositivo oral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 218 y 219 pieza 02).
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, para la publicación del extenso del fallo escrito, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora procede a efectuar las siguientes consideraciones:
M O T I V A
En atención a que el demandante no compareció a la Audiencia de Juicio fijada para el día 23 de octubre de 2018, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, quien Juzga se ve en la obligación de aplicar los efectos enunciados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto.
Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa, se debe declarar desistido el procedimiento, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente señala:
Artículo 151. En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Omissis). (Subrayado del Tribunal)
No obstante, el artículo citado supra, ha sido interpretado por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, (Partes: Yaritza Bonilla Jaimes y otros), señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.” (Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 983 de fecha 18 de octubre del año 2016, reiteró el criterio jurisprudencial emanando de la Sala Constitucional, respecto a la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, y respecto al desistimiento de la acción, dejando asentado lo siguiente:
“Conforme con lo expuesto, debe entenderse que la sanción aplicable en caso de inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio es el desistimiento del proceso, acorde a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio proferido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justica (sic) (Vid. Sentencia Nº 1.184 del 22 de septiembre de 2009), todo ello en atención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.” (Subrayado del Tribunal).
Del análisis de la norma transcrita, concatenado al criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia, reiterado por nuestra Sala de Casación Social, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, genera como consecuencia procesal, el efecto jurídico del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se establece.
En tal sentido, en base a las motivaciones explanadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en virtud de la incomparecencia de los demandantes ciudadanos HABREO BALDALLO, RODRIGO GRATEROL, ENGGER TORRES, DANNY GALINDEZ y LEONIDES GRATEROL, identificados en autos, por sí o por medio de apoderado judicial, a la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue fijada dentro del lapso procesal correspondiente para ello, tal como se evidencia al folio 217 de la pieza 02. Así se decide
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, criterio reiterado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 983, del 18 de octubre de 2016.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que dé por terminado el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el 29 de octubre de 2018.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. MARIA GARCIA
En esta misma fecha (29/10/2018) siendo las 11:30 a.m., se publicó la decisión, agregándola al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. MARIA GARCIA
NLRC/JDMO
|