PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2.018).
208º y 159º

ASUNTO: KH09-X-2018-000067
PRINCIPAL: KP02-N-2018-000158

PARTE DEMANDANTE: NESTLÉ DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nro. 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de Junio de 1957, con modificación inscrita ante el referido Registro, bajo el Nº 17, Tomo 52-A, el 20 de noviembre de 1987.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: LORENA RIVAS, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, JEAN ITRIAGO, FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, ADRIAN DI MECCO, ALEJANDRO GONZÁLEZ, ANDREINA VELÁSQUEZ, AMARILYS MIESES, JHOSMIR ABREU, LUIS AZUAJE, LUIS LEÓN, ORIANA CARRERA, WILDER MÁRQUEZ, FIDEL SÁNCHEZ, OSMAN PÉREZ, ALBERTO JURADO, PEDRO MANZANO, TAHISBELYS ORDOÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.290, 42.020, 57.992, 58.350, 66.226, 64.391, 282.521, 238.104, 117.626, 98.635, 246.803, 119.056, 142.752, 217.364, 145.571, 46.039, 83.012, 87.863, 30.350 y 103.083, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de fecha 02 de mayo de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo sede “PEDRO PASCUAL ABARCA” en el procedimiento tramitado en el expediente Nº 078-2018-01-000102.

TERCERO INTERESADO: HORANDYS ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 18.922.530.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

M O T I V A

El procedimiento se inició con demanda de nulidad presentada en fecha 14 de agosto de 2018 ante la Unidad correspondiente, siendo recibida –previa distribución- por este Tribunal el día 19 de septiembre de 2018; la cual ordenó su subsanación el 24 del referido mes y año (folios 39 y 40).

En fecha 01 de octubre de 2018 –previa consignación del escrito de subsanación- se admitió con todos los pronunciamientos de Ley; ordenandose la apertura de cuaderno separado, en virtud de la solicitud de medida cautelar requerida por la demandante; razón por la que, estando dentro del lapso legal correspondiente, para emitir pronunciamiento al respecto, se procede a efectuar, bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte solicitante de la medida, manifestó que la verificación del Buen Derecho (fumus bonis iuris) y el periculum in mora, se desprende directamente de los argumentos que esboza en la demanda de nulidad respecto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho (folio 13), e hizo referencia igualmente a la “INMINENTE EJECUCIÓN” de la providencia administrativa de “DESACATO”, delatando que la Inspectoría del Trabajo “obvia” su falta de jurisdicción para interpretar la cláusula de convenio colectivo.

Por otra parte, indicó que de la declaratoria de desacato y la consecuente imposición de las sanciones por parte de la Inspectoría del Trabajo, interfiere con los procedimientos inherentes al inicio y desarrollo del sistema de producción de la empresa NESTLÉ VENEZUELA S.A., entre éstos, la solvencia laboral para la obtención de divisas a los fines de importación de materia prima, para garantizar la producción de alimentos para consumo humano.

De igual manera, alude que el acto administrativo de fecha 02 de mayo de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” en el procedimiento tramitado en el expediente Nº 078-2018-01-000102, afecta la distribución de alimentos a la red gubernamental BICENTENARIO y “pone en peligro el puesto de trabajo de más de 923 empleados directos y 134 empleados indirectos” correspondientes a NESTLÉ VENEZUELA S.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, aprecia esta Juzgadora, que el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio (…)

De lo anterior, se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida peticionada.

Al respecto, se observa que en el caso sub examine, del contenido del libelo, en la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, es en virtud, de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, indicando como fundamentos de verificación del buen Derecho y el periculum in mora, los esbozados en el capítulo de los vicios del acto administrativo, a saber, Vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho, como se apreció de la fundamentación de la medida cautelar, antes descrita.

Así pues, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompaña un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, y que de dicha medida no se prejuzgue sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, aprecia quien Juzga, que de los argumentos establecidos por la accionante para la solicitud de la medida cautelar, se refieren al capítulo del “vicio de falso supuesto de hecho y de derecho” y la presunta falta de jurisdicción por parte de la Inspectoría del Trabajo, los cuales requieren de un análisis de las probanzas y el examen del fondo de la controversia; por lo que pronunciarse en vía cautelar sobre tales señalamientos, equivale a prejuzgar sobre la decisión definitiva, contrariando de esta forma los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Consonó a ello, resulta necesario señalar que, la parte demandante del planteamiento de solicitud de medida cautelar solicitada, no demostró la concurrencia de los requisitos previstos en la norma mencionada, en virtud de no consignó medio de prueba que demostrara los perjuicios irreparables o de difícil reparación, a los que hace alusión.

En consecuencia, a lo explanado, visto que en el presente caso, no se encuentran cumplidos los requisitos de Ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada, debe este Tribunal declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado. Así se decide


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, La Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, requerida por la demandante entidad de trabajo NESTLÉ DE VENEZUELA, C.A., contra el Acto administrativo de fecha 02 de mayo de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede “PEDRO PASCUAL ABARCA” en el procedimiento tramitado en el expediente 078-2018-01-000102.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA

ABG. MARIA GARCIA


Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:09 a.m., se dictó y publicó la decisión, agregándose al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIA

ABG. MARIA GARCIA