P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-N-2016-000022 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el Nº 51, tomo 5-E; con última modificación inscrita en el referido organismo en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el Nº 56, tomo 13-A, folio 294.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ, FRANCISCO MELÉNDEZ, JAIME DOMÍNGUEZ, RAFAEL ÁLVAREZ, ALEXANDRE MARÍN, IVÁN RENDÓN, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, MARÍA ANDREINA ROJAS y FRANCESCO CIVILETTO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 2.912, 7.705, 26.291, 71.592, 72.607, 74.866, 80.217, 102.085 y 104.142, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00924, de fecha 07 de julio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA, en el expediente administrativo Nº 013-2011-01-00088.
TERCERO INTERESADO: JOSÉ GREGORIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.287.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda de nulidad presentada en fecha 26 de enero de 2016 (folios 1 al 10, pieza 1), sometida a distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondió su conocimiento, a este Tribunal, que la recibió y admitió con todos los pronunciamientos de ley, el 28 de enero de 2016 (folios 181 al 183 pieza 01).
Libradas y practicadas las notificaciones correspondientes (folios 188 al 237 pieza 01), se celebró la Audiencia de Juicio, el día 19 de junio de 2018, anunciada conforme a Ley, comparecieron la representación judicial de la parte demandante, del tercero interesado y del Ministerio Público, respectivamente (folios 242 y 243 pieza 01); oídos los alegatos, se dejó constancia de las pruebas promovidas por las partes; emitiendo pronunciamiento sobre su admisión, el 27 de junio de 2018; oportunidad en la que estableció la apertura del lapso correspondiente para la presentación de informes escritos. Vencido el referido laso, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando en el lapso procesal correspondiente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta sentencia en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 00924, de fecha 07 de julio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, por lo que quien juzga, dado el orden en que se establecieron los hechos en el libelo de la demanda, procede a pronunciase en primer lugar, respecto al vicio de falso supuesto de hecho invocado:
1.- Vicio de falso supuesto de hecho.
Manifiesta la empresa C.A. AZUCA en el libelo de demanda, que el acto administrativo impugnado, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, alegando que los elementos circunstanciales en los cuales se fundamentó la decisión, distan de aquellos que fueron comprobados en el procedimiento ventilado en sede administrativa. De igual modo, indica que la providencia administrativa asumió la existencia de un despido cuando la figura legal derivada del devenir probatorio en el ámbito administrativo, es la de culminación de obra determinada, trayendo como consecuencia inminente la culminación del vínculo contractual convenido entre la empresa C.A. AZUCA y el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA.
El tercero interesado en el presente juicio, ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA, estableció en el extenso del escrito presentado en la Audiencia de Juicio, que no es cierto que la providencia administrativa impugnada por la entidad de trabajo, se encuentre viciada por falso supuesto de hecho, en virtud que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, analizó en la oportunidad correspondiente, cada una de las pruebas aportadas, concluyendo de las mismas, que él gozaba de la inamovilidad proclamada en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 9322 de fecha 27 de diciembre de 2012.
Así pues, una vez constatado el cumplimiento de los preceptos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y establecidos los argumentos esgrimidos en el juicio, quien Juzga procede a analizar los puntos que a continuación se detallan, a los fines de determinar si la administración incurrió o no en una mala apreciación de las circunstancias fácticas que fueron vertidas en el expediente respectivo, y que de haberse apreciado correctamente, la decisión hubiere sido otra:
En esa línea argumental, cabe traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, en la que indica lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."
Se plantea entonces, a partir de la cita transcrita previamente, que el falso supuesto ocurre cuando la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina “funciones cuasi-jurisdiccionales”, resuelve el conflicto que por ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando así un acto viciado de nulidad absoluta.
En este sentido, a los fines de comprobar la incurrencia o no del vicio señalado por la accionante, se procede a verificar las pruebas contenidas en el expediente.
En este sentido, riela del folio 13 al 180, en copias certificadas, expediente administrativo signado con el Nº 013-2011-01-00088, referido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana JOSÉ GREGORIO MENDOZA en contra de la entidad de trabajo C.A. AZUCA. Estas documentales refieren a las actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio, en virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En este punto, resulta menester analizar a fondo el contenido impreso en el acto administrativo que riela en copias certificadas del folio 162 al 167, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, debido a que no fueron impugnadas, del mismo se desprende lo siguiente:
“cabe mencionar que los requisitos que debe contener cualquier contrato de trabajo para una obra determinada, es en cuanto a la individualización de la obra, lo cual deberá constar por escrito, así como el tiempo de duración del contrato, el cual es necesario para que el contratado, es decir, que el trabajador pueda ejecutar la obra para la cual fue contratado y en el presente contrato no se aprecio el cumplimiento de por lo menos esos requisitos (…) por lo que en razón de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… en presunción de la continuidad de la relación de trabajo y en relación a la preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, por los fundamentos derecho y derecho antes expuestos (…) quien juzga decide que el trabajador se encuentra protegido por el decreto presidencial de inamovilidad laboral invocado en la presente denuncia”
Se concluye pues, de la postura antes transcrita, que la decisión se subsumió en la supuesta ambigüedad plasmada en el instrumento contractual, aludiendo que la falta de determinación de los elementos constitutivos de un contrato laboral, como lo es la indicación de la duración de dicho vínculo y la especificación de las funciones a desempeñar por el trabajador contratado, da pie a la continuidad en la ejecución del mismo, y por ende, concluyó que se corresponde con las pautas establecidas en el Decreto de Inamovilidad decretado por el Ejecutivo Nacional.
Al respecto, C.A. AZUCA reitera que la actividad agroindustrial de producción de azúcar supone variaciones en el trabajo de mano de obra, acordes con los períodos agrícolas de cosecha de la materia prima caña de azúcar, razón por lo cual su proceso de producción se desarrolla en tres etapas, zafra, refino y reparación, cada etapa acarrea la ejecución de trabajos específicos de operación, que obedecen a funciones distintas, lo que justifica la contratación de personal para la realización de una obra determinada, condición que se le atribuye al ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la controversia traída al conocimiento de este Juzgador, se destaca el último contrato suscrito por la empresa C.A. AZUCA y el ciudadano interviniente JOSÉ GREGORIO MENDOZA en fecha 07 de enero de 2008 (folios 85 y 86), dicho documento contempla la contratación del ciudadano ya identificado para la ejecución de funciones inherentes al cargo de operador de centrifuga automática, durante el desarrollo de una obra determinada referida a la MOLIENDA Y PROCESO DE PRODUCCIÓN DE AZÚCAR, estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral el 07 de enero de 2008, dejando particular constancia que la finalización de la zafra será “cuando se termine la caña disponible en el campo, se arrime el ultimo camión de caña al central y se liquide la fabrica”.
Asimismo, se evidencia de la documental valorada en el acápite previo, que la función laboral convenida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA era la de “controlar y chequear las maquinas winster C221, hace cambios de lavado y secado, chequea las operaciones de carga y descarga de la centrifuga, tano de crudo y refino y cualquier otra función inherente al cargo”.
De las generalizaciones anteriores, se revelan elementos concretos que conciernen a la relación de trabajo por obra determinada alegada por la accionante tanto en el libelo de la demanda como en el procedimiento administrativo, cuya resolución fue atacada; dichos elementos se encuentran enumerados en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resaltando de dicha norma que “El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma”, de manera que sería insensato pretender establecer una fecha certera a la culminación de una obra, cuando la misma configura un hecho futuro e incierto.
La mencionada conclusión se configura directamente en lo indicado en la clausula segunda, tercera y sexta del contrato que concierne en el presente asunto, en las cuales se pautó taxativamente que la duración de la prestación de servicio comprende desde el día 07/01/2008 hasta el agotamiento total de las cañas de azúcar en el central azucarero, precisando no solo la labor que corresponde al trabajador, sino también las características propias de la obra a ejecutar, es decir, MOLIENDA Y PROCESO DE PRODUCCIÓN, cumpliendo con los parámetros legales referidos a la especificación de la obra en los contratos de esta naturaleza.
Los hechos establecidos, evidencian que la realidad que dimana de las actuaciones propias de la causa administrativa 013-2011-01-0008, es distinta a la establecida en el acto administrativo dictado, pues no se corrobora la imprecisión afirmada en el mismo, respecto a la duración del contrato por obra y las funciones propias de la labor contraída por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA, requisitos que de las consideraciones anteriores se estiman satisfechos, por lo que no se podría asumir la existencia de un despido, sino la culminación de una obra pactada.
Constatándose del contexto esgrimido en el expediente administrativo, que el mismo concuerda con lo preestablecido en el contrato de trabajo y las funciones y mecanismos socio-productivos que presentan los centrales azucareros a nivel general.
En este marco deductivo, al hacer un juicio comparativo entre la realidad fáctica percibida por esta Juzgadora y aquella que prevé el acto administrativo cuya legalidad ha sido atacada mediante este procedimiento, es evidente que el mismo asume una percepción que si bien no es superflua, se estima distinta a la verdad que fue sometida a su consideración, pues es cierto, tal como lo alega la demandante que la contratación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA se ajusta a los supuestos establecidos en los artículos 75 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un contrato por obra determinada.
Establecido lo anterior, en adminiculación con las motivaciones que preceden, este Tribunal delata la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, que produjo la indebida aplicación del Decreto de inamovilidad invocado por el tercero, incumpliendo la providencia administrativa Nº 924 de fecha 07 de julio de 2015, con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Develada así la incurrencia del vicio invocado en este punto y siendo que ello trae como consecuencia que el contenido del acto administrativo impugnado sea ilegal, conforme a lo indicado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara su nulidad absoluta. Así se decide.
En virtud de lo declarado, se estima inoficioso pronunciarse con respecto los demás vicios alegados por la entidad accionante.
Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a dicha facultad, se declara Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA en contra de la entidad de trabajo C.A. AZUCA. Así se establece.
Se autoriza a la demandante C.A. AZUCA, a desincorporar del puesto de trabajo al ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA, una vez el presente fallo quede definitivamente firme. A los efectos de la antigüedad en el puesto de trabajo, se establece que la última vinculación entre las partes tuvo su inicio el 07 de enero de 2008, por no verificarse continuidad en las contrataciones anteriores, hasta el momento de la efectiva desincorporación. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado explanados, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00924, de fecha 07 de julio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA” en el expediente administrativo Nº 013-2011-01-00088.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSE GRAGORIO MENDOZA contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud que la misma no pretende acción de condena.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016, y a la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del estado Lara.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de octubre de 2018
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. MARIA GARCIA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la decisión a las 02:50 p.m.; agregándola al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.-
SECRETARIA
ABG. MARIA GARCIA
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