REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de octubre dos mil dieciocho 2.018
208º y 159º


ASUNTO: KP02-R-2018-000437

PARTES:

PARTE RECURRENTE: LITZEY JOHANNA ABREU DE JIMÉNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.220.571.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Alberto Herrera Coronel y Lenin José Colmenarez Leal, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 49.265 y 90.464, respectivamente.
PARTE CONTRA RECURRENTE: JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.034.826.
MOTIVO: APELACIÓN.


Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, formulado por el Abogado LENIN JOSE COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.464, apoderado judicial de la ciudadana LITZEY JOHANNA ABREU DE JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.220.571, en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de Junio de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha nueve (09) de Mayo de 2018, se recibió por ante la unidad de recepción y de distribución de documentos (URDD) demanda con motivo de Divorcio por parte del abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LITZEY JOHANNA ABREU DE JIMÉNEZ.

En fecha once (11) de Mayo de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, admitió la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; donde se acordó notificar al ciudadano JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ AVENDAÑO y a la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Público.

En fecha veintidós (22) de Mayo de 2018, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadana JOSE MARIA JIMENEZ R, padre del ciudadano JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ AVENDAÑO.

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2018, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Público.

En fecha cinco (05) de Junio de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y además se fijó la oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria en autos.

En fecha catorce (14) de Junio de 2018, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria donde se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, no estando presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, seguidamente se declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de divorcio solicitada por la ciudadana LITZEY JOHANNA ABREU DE JIMÉNEZ.

En fecha quince (15) de Junio de 2018, la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución publicó el extenso del fallo.

En fecha primero (01) de Agosto de 2018, se recibió el Recurso de Apelación, de una (01) pieza constante de treinta (30) folios útiles en este Juzgado Superior, y así dándole entrada al mismo.

En fecha ocho (08) de Agosto de 2018, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha primero (01) de Octubre de 2018, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de apelación.

En fecha tres (03) de octubre de 2018, se realizó la audiencia de apelación previamente fijada, conforme lo señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en actas que una vez sustanciada la causa, la a quo dictó el dispositivo del fallo apelado en fecha quince (15) de Junio de 2018, de la cual se puede observar:

“…Ahora bien, analizado el criterio jurisprudencial anteriormente citado, concluye esta juzgadora que con base al libre desenvolvimiento de la personalidad cuando el cónyuge o la cónyuge, no esté interesado en mantener el vínculo conyugal contraído, cualquiera de ellos puede interponer la demanda de Divorcio, fundamentándose en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en virtud que el matrimonio “solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)”. Sentencia Nro. 446/2014, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Cabe destacar que basado en el derecho constitucional del libre desenvolvimiento de la personalidad, toda vez que no están obligados los cónyuges a mantener un vínculo conyugal el cual ya no están interesados en mantenerlo, pueden ambos cónyuges de manera expresa e inequívoca, acudir ante el Juez competente y solicitar la disolución del vínculo conyugal, es decir, de manera conjunta, reciproca, de mutuo consentimiento, cuyo consentimiento reciproco debe constar de manera expresa e inequívoca.
Es por ello que en el presente asunto, la ciudadana LITZAY JOHANNA ABREU DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.220.571, acudió ante este Tribunal y manifestó su consentimiento en disolver el vínculo conyugal contraído con el ciudadano JOSÉ MARÍA JIMENEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.034.826; alegando estar separado de hecho del ciudadano desde hace un año.
No obstante, mediante el procedimiento de Jurisdicción voluntaria, se tramitó su pretensión, es decir, Divorcio por Mutuo Consentimiento por Incompatibilidad de Caracteres y desafecto; y, debidamente notificado el ciudadano JOSÉ MARÍA JIMENEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.034.826, no compareció ante este Tribunal a emitir de manera libre, expresa e inequívoca su consentimiento en disolver el vínculo conyugal; mal podría entonces este Tribunal subvertir el proceso y declarar el divorcio sin un consentimiento mutuo, reciproco, o aplicar el criterio sostenido en la sentencia 446/2014 de nuestro máximo Tribunal a una solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, cuando este procedimiento especial para el divorcio fundamentado en el artículo 185-A, es decir, la articulación probatoria, es aplicable solo en los divorcios por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, establecido en el artículo 185-A del código civil, interpuesto por uno de los cónyuges. Mas no así aplicable para los demás casos de Divorcio, es decir, Divorcio contencioso (interpuesto igualmente por cualquiera de los cónyuges) y el Divorcio por mutuo consentimiento (interpuesto por ambos cónyuges), es decir, que como requisito sine qua non en los asuntos de divorcio por mutuo consentimiento, es el consentimiento expreso y reciproco de ambos cónyuges, no de uno solo.
En consecuencia, al no constar el Consentimiento del cónyuge JOSÉ MARÍA JIMENEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.034.826, para que ese deseo de disolver el vínculo matrimonial sea mutuo, es decir, expresado por ambos cónyuges, lo ajustado a derecho es declarar improcedente la presente solicitud de Divorcio, e instar a la cónyuge que aclare e intente su pretensión Divorcio por las causales y fundamentación correcta. Y ASI SE DECLARA.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento por incompatibilidad de caracteres y desafecto, interpuesto por la ciudadana LITZAY JOHANNA ABREU DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.220.571…”

IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha nueve (09) de Agosto de 2018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte del Abogado ALBERTO HERRERA CORONEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 49.265, apoderado judicial de la ciudadana LITZAY JOHANNA ABREU; mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

“…ANTECEDENTES
Es el caso ciudadana Jueza Superior, que se presentó ante el a quo, una solicitud de divorcio, por desafecto e incompatibilidad de caracteres, donde en la solicitud en cuestión claramente se colocó en la parte superior del escrito y en todas las líneas de la solicitud, que se trababa (sic) de y procedimiento de jurisdicción voluntaria, conforme al artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando la misma, en la sentencia n° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, para lo cual solicitamos la notificación del otro cónyuge y del Ministerio Público, donde en ningún momento, se indicó que se trababa (sic) de una solicitud por mutuo consentimiento, ya que para esto sea posible y admitido por un Tribunal del República Bolivariana de Venezuela, es necesario que ambos cónyuges comparezcan de forma simultánea en un mismo escrito solicitando dicho supuesto de mutuo consentimiento, NO existe otra forma de admitir una solicitud de mutuo consentimiento de los esposos para disolver el vínculo matrimonial. En tal sentido, honorable Juzgadora, el a quo erróneamente admitió la solicitud como si se tratase de una solicitud de mutuo consentimiento y ordenó la notificación del ciudadano José Mará Jiménez Avendaño, no pudiendo apelar de tal auto, dado que solo es apelable el auto que inadmite una solicitud ya que el auto de admisión es inapelable.

Así las cosas, se cumplió a cabalidad la notificación del cónyuge de mi poderdante y del Ministerio Público, y el día y hora para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria, nuestra poderdante acudió por medio de sus apoderados judiciales, no haciendo acto de presencia el referido esposo, así como tampoco hubo objeción del Ministerio Público, pero sorprendentemente el a quo declaró improcedente In limine Litis nuestra solicitud de divorcio, indicando que se trababa (sic) de una solicitud de mutuo consentimiento, hecho absolutamente falso, por lo que denunciamos ante esta alzada el vicio de falso supuesto en la recurrida.

DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO

Indica de forma errónea la sentencia recurrida, que la solicitud fue presentada por mutuo consentimiento, cuando ello solo es posible, como ya se indicó, cuando ambos esposospresentan (sic) con juntamente dicha solicitud.
…Omissis…
Como se puede apreciar, el a quo consideró que se trataba de una solicitud de divorcio pormutuo (sic) consentimiento, cuando lo cierto es que se trata de un procedimiento por desafecto, donde el esposo de mi poderdante pese a estar notificado, poco le importó la solicitud porque entre ambos no existe afecto alguno, donde solo los une un acta matrimonial, y no hizo objeción ni dicho ciudadano, ni el representante del Ministerio Público, lo que hace que larecurrida (sic) incurra en falso supuesto, al decidir conforme a hechos NO INVOCADOS EN LA SOLICITUD. Por otra parte, indica el fallo apelado, que solo podría aperturarse una articulación probatoria en los casos de los 185-A de nuestro Código Civil, para probar que existe la separación de hecho entre los cónyuges. Ahora bien, cuando se invoca la causal de desafecto, ello no es objeto de prueba, basta que uno de los cónyuges la invoque y se garantice el derecho a la defensa de la otra parte y el Juez o Jueza conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria está en el deber de dictar el divorcio, conforme al artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el matrimonio se fundamente en el libre consentimiento de los cónyuges. En consecuencia, cuando uno de ellos, no quiere seguir atado a un vínculo de esta naturaleza el Tribunal está en la obligación de disolver el vínculo, garantizado lasintituciones (sic) familiares en el caso de existir niños, niñas o adolescentes de la unión matrimonial. Por tal motivo, denunciamos dicho vicio porque la recurrida procedió a sentencia conforme a una causal JAMAS INVOCADA EN LA SOLICITUD, lo que hace la sentencia INMOTIVADA, Aunado a ello, se está castigando al cónyuge que demandó y cumplió a cabalidad la notificación y asistencia a la audiencia de jurisdicción voluntaria. En tal sentido, se tendría que dictar desistida la solicitud si el solicitante no acude a dicho acto, y no cuando el requerido es quien no asiste. Tal proceder es muy grave, ciudadana Jueza Superior, dado que ni el ciudadano José María Jiménez ni el Ministerio Público objetaron la solicitud, y al asistir mi representada mediante sus apoderados se dio cumplimiento al procedimiento, lo que hacía necesario el dicta el divorcio sin más formalidades, y no indicar en el fallo integro que no se dio cumplimiento a los supuestos del divorcio por mutuo consentimiento, cuando ello jamás fue invocado, cuando se anotó en la propia solicitud, que se trataba de una solicitud por desafecto, donde mi representada no quiere bajo ningún concepto seguir unida en matrimonio. En consecuencia, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez o Jueza, de un hecho positivo y conreto sin respaldo probatorio en el expediente…
…Omissis…
… en el caso quenos (sic) ocupa en esta Alzada, el a quo incurrió en falso supuesto al considerar que se trataba de una solicitud de divorcio de mutuo consentimiento, cuando ello es imposible al ser presentado por uno solo de los cónyuges. Sin embargo, consideramos que ello se debió a un error material producto del enorme trabajo que poseen los juzgadores y juzgadoras de instancia. En ese orden, al estar probado en autos que el escrito libelar nunca se indicó que se procedía conforme a la causal jurisprudencial de divorcio del mutuo consentimiento, la recurrida, claramente incurrió en el vicio denunciado, lo que acarrea la procedencia de nuestro recurso, y consecuencialmente la disolución del vínculo conyugal.

VIOLACIÓN DE SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
...Omissis…
Como se puede apreciar en la sentencia vinculante anterior, las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cuando uno de los cónyuges alegue el desafecto, no hay lugar a contradictorio alguno, solo garantizar a la otra parte su derecho a la defensa, como ocurrió en este caso, donde el esposo no hizo oposición alguna a la solicitud, así como tampoco el ciudadano representante del Ministerio Público, lo que genera él deber insoslayable del a quo de dictar el divorcio, mas no fue así, incurriendo en falso supuesto y lo más grave vulnerando una decisión vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Juzgado. En consecuencia, probado de las actas que conforma el presente expediente nuestras dos denuncias, solicitamos se declare con lugar nuestro recurso en nombre de mi representada, se revoque en todas sus partes del fallo recurrido y se decrete el divorcio en esta Superioridad sin más dilaciones.…”

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2018, este Tribunal dejó expresa constancia mediante auto que el día veinticinco (25) de septiembre de 2018 venció el lapso para que la parte contra recurrente, ciudadano JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ AVENDAÑO, presentara escrito de contestación del presente recurso.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante destacar que es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.

Ahora bien, de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto así como por notoriedad judicial a través del sistema Juris 2000, se observa al folio once (11), que la solicitud de divorcio fue admitida de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por mutuo consentimiento, el cual establece: “Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días...” aunado a esto se acordó tramitar conforme a lo previsto en el auto de admisión que expone lo siguiente:

“…PRIMERO: En virtud de tratarse de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, según lo estipulado en el artículo 177, parágrafo segundo de la ejusdem, se tramitará por el procedimiento previsto en el artículo 511 y siguientes ibídem.
SEGUNDO: Líbrese boleta de notificación al ciudadano (a) JOSE MARIA JIMENEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.034.826 a fin de informarle que se fijará por auto separado dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, a que conste en autos la certificación de la secretaria de su notificación de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 512 ibídem, el día y la hora en la que se llevará a cabo la audiencia de jurisdicción voluntaria.. Asimismo, se le hace saber que por ser el presente asunto un divorcio por mutuo consentimiento, de no comparecer a la audiencia que se fijare para tal fin, se declarará improcedente la presente solicitud.
TERCERO: Se acuerda notificar la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de informarle sobre la iniciación de la presente solicitud…”

De igual manera se observa al folio trece (13), con respecto a la notificación del ciudadano JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ AVENDAÑO que se le notificó con motivo de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, siendo lo procedente que la solicitud de divorcio es por desafecto.

Así las cosas, se observa que el asunto principal signado con el alfanumérico KP02-J-2018-979 fue admitido equivocadamente por mutuo consentimiento, siendo la solicitud de demanda de Divorcio por desafecto, y que la a quo no se percató, razón por la cual conlleva a la a quo a declarar improcedente IN LIMINE LITIS la demanda de divorcio.

Es menester resaltar de la existencia del quebrantamiento de normas de orden público, el cual se define como el incumplimiento de las normas y del ordenamiento de las cosas públicas, el cuidado del buen orden de las cosas y también el orden en el ejercicio de los derechos individuales; asimismo la subversión del proceso acaecida, la cual se define como la alteración del conjunto de actos jurídicos mediante el cual las personas ejercen su derecho de acción y los órganos jurisdiccionales cumplen su deber de ofrecer una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, como quiera que la demanda principal fue tramitada equivocadamente, este Tribunal Superior a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual se encuentra consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entendiéndose como la posibilidad que tiene todo ciudadano de acceder ante los órganos encargados de la función jurisdiccional para hacer valer sus derechos e intereses (inclusive los colectivos y difusos), para satisfacer sus pretensiones jurídicas, que estas sean sometidas a un proceso verdaderamente eficaz y además así obtener una pronta decisión; de igual manera este Tribunal de Alzada a los fines de garantizar el debido proceso, el cual es el principio que garantiza que cada ciudadano disponga de determinadas garantías mínimas para que el resultado de un proceso judicial sea equitativo y justo; toda vez que se tramitó por el procedimiento no aplicable, por cuanto se admitió por el procedimiento de mutuo consentimiento; siendo lo correcto el procedimiento por jurisdicción voluntaria ya que se demandó el divorcio por desafecto tendencias innovadas por nuestro máximo Tribunal, la cual se acoge quien aquí decide.

En ese orden de ideas, este Juzgado Superior acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales de la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de Diciembre de 2.016, la cual establece:

“…Omissis…

b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material…”

Seguidamente esta alzada, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y así se destaca.

Es por todo lo anteriormente expuesto y a fin de garantizar además el derecho a la defensa al ciudadano JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ AVENDAÑO, para así evitar nulidades, se ordena reponer la causa al estado de admisión, a los fines que sea tramitado conforme a la solicitud de la demanda de divorcio, por la vía del procedimiento de jurisdicción voluntaria y sea debidamente notificada el ciudadano JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ AVENDAÑO conyugue de la ciudadana LITZEY JOHANNA ABREU DE JIMÉNEZ. Y así se decide.

En virtud de todas las consideraciones supra señaladas se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

VI
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación, formulado por los Abogados Alberto Herrera Coronel y Lenin José Colmenarez Leal, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 49.265 y 90.464, respectivamente; apoderados judiciales de la ciudadana LITZEY JOHANNA ABREU DE JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.220.571, en contra de la decisión de fecha quince (15) de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

En consecuencia:

Primero: Se Revoca el fallo recurrido y todas las actuaciones desde el acto de admisión.

Segundo: Se ordena reponer la causa al estado de admisión de la demanda a cuyo efecto se dé el trámite por el procedimiento de Jurisdicción voluntaria, aplicando el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1.070.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de octubre de 2.018. Años: 208º y 159º.




LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA



LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO

En la misma fecha se publicó a las 02:00 horas de la tarde, registrada bajo el Nº 84-2018.


LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO



ASUNTO: KP02-R-2018-000437