REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de octubre dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000463
PARTES:
PARTES RECURRENTES: Hugo José Sira Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.166.180.
APODERADO JUDICIAL: Abogada Sandy B. Arrieche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.739.
PARTES CONTRA RECURRENTES: Carmen Atamaigua Farías Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.431.209.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, formulado por la abogada Sandy B. Arrieche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.739, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Hugo José Sira Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.166.180, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Junio de 2.018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
-I-
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
-II-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2.017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos Civil (URDD Civil) escrito de demanda por Filiación (Inquisición de Paternidad) incoada por el ciudadano Hugo José Sira Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.166.180, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano Pastor Enrique Sira Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.531.737, domiciliado en Buenos Aires Argentina por razones laborales, y alegando que puede ejercer su representación sin poder a tenor de la norma establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que ambos conforman la sucesión de su padre Hugo Ramón Román Rosario, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-1.925.076, debidamente asistido por la abogada Sandy B. Arrieche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.739.
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2.017, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la parte demandada en el presente procedimiento; librar un Edicto a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil venezolano, oficiar al Laboratorio de la Unidad Técnica de Apoyo Pericial y notificar a la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha tres (03) de Mayo de 2.017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de mayo de 2.018.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana Carmen Atamaigua Farías Bracho, cédula de Identidad 7.431.209.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, fijo oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar de sustanciación para el día jueves veintisiete (27) de Julio de 2.017.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2.017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, dejo constancia que venció el lapso para promover pruebas así como para dar contestación de la demanda.
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Hugo José Sira Giménez, debidamente asistido por la Abg. Sandy Arrieche, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 68.739, asimismo de la incomparecencia de la ciudadana Carmen Atamaigua Farías Bracho, representante legal del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de igual forma compareció el Abg. Andrés García, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 92.336, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal a fin de garantizar el interés superior del adolescente demandado de autos procedió a fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación para el día veintisiete (27) de septiembre de 2.017.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación en virtud de que no hubo despacho en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.017.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, dejando constancia de la comparecencia de la Abogada Sandy Arrieche en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la ciudadana Carmen Atamaigua Farías Bracho, representante legal del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la Abogada Joselyn Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 114.359, y en virtud que el Tribunal verifico un vicio procesal siendo que el ciudadano Hugo José Sira Giménez, no tiene cualidad para representar al ciudadano Pastor Enrique Sira Giménez, fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia y concedió un lapso de subsanación a fin de que el referido ciudadano compareciera o su apoderado debidamente constituido por sí o por medio de apoderado mediante ratificación de autos en poder y de los actos realizados en nombre del ciudadano.
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2.017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación dejando constancia de la comparecencia de la Abogada Sandy Arrieche en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la ciudadana Carmen Atamaigua Farías Bracho, representante legal del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), prolongándola para el día catorce (14) de Diciembre de 2.017)
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2.017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial difiere la Audiencia de Sustanciación debido a que la Juez de ese despacho se encontraba de permiso médico.
En fecha doce (12) de Enero de 2.018, tuvo lugar la prolongación de la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación dejando constancia de la comparecencia de la Abogada Sandy Arrieche en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la ciudadana Carmen Atamaigua Farías Bracho, representante legal del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se acordó prolongarla para el día cinco (05) de Marzo de 2.018.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2.018, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, dejando constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, no estando presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, se da por concluida la fase de sustanciación y se remite al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.018, le dio entrada el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial y fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de igual forma acordó la comparecencia obligatoria del joven adulto Hugo José Román Farías a la misma.
En fecha veinte (20) de Junio de 2.018, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, no estando presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, declaro SIN LUGAR la demanda de Filiación (Inquisición de Paternidad) incoada por el ciudadano Hugo José Sira Giménez.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2.018, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio publicó el extenso del fallo.
En fecha nueve (09) de Agosto de 2.018, se recibió el Recurso de Apelación, de dos (02) piezas constante de doscientos treinta y nueve (239) folios útiles en este Juzgado Superior, y así dándole entrada al mismo.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.018, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha ocho (08) de Octubre de 2.018, se realizó la audiencia de apelación previamente fijada, conforme lo señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en actas que una vez sustanciada la causa, la a quo dictó el dispositivo del fallo apelado en fecha veintiséis (26) de Junio de 2.018, de la cual se puede observar:
“…Dicho lo anterior este juzgador pasa a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la demandante para que se declare la filiación del beneficiario HUGO JOSE ROMAN FARIAS, con respecto al demandado, ciudadano HUGO JOSE SIRA GIMENEZ (joven adulto), En fecha 12 de enero del 2018, en audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar ambas partes de mutuo acuerdo, solicitan que la prueba de experticia heredo-biológica sea realizada por ante el Laboratorio Privado GENOMICK y así lo acepta la parte accionante representada por la Abg. SANDY ARRIECHE quien se comprometió a sufragar la totalidad del costo de la prueba y los gastos que derivan del pasaje del adolescente para trasladarse y realizarse dicha prueba, posteriormente en fecha 20 de abril del 2018 se recibe resultados de la prueba de experticia heredo biológica en el cual textualmente dice : “Los resultados así obtenidos indican que es 2 veces más probable que no exista vínculo patrilineal entre ambos individuos respecto a que exista este vínculo” Y CONTINUA: “No obstante, el peso de esta evidencia es débil, por lo que se decidió realizar un estudio de hermandad entre ambos miembros mediante el empleo de marcadores de ADN autosómicos tipo STR.” Es decir una prueba más profunda Y PROSIGUE: “Para este nueve enfoque fueron analizados 21 marcadores de ADN autosómicos, los cuales al igual que los resultados obtenidos se muestran en las tablas Nª 2 y Nª 3 anexa al informe”. Y CONTINUA: “Fue evaluada tanto la probabilidad de que ambos miembros presente un vínculo de hermandad total (HTOTAL) Tabla Nª 2 como la de que el vínculo entre ellos sea de media hermandad (Hmedia) Tabla Nª3. Y FINALIZA: Los índices de hermandad acumulados para hermandad total y hermandad media son 0.00149607 y 0.27078485, respectivamente por lo que SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EXISTA VINCULO DE HERMANDAD ENTRE ELLOS, lo cual refuerza el resultado obtenido en el análisis de vínculo patrilineal realizado inicialmente. y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio Clínico GENOMIK, se hace forzoso a este Juzgador, declarar improcedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como no ciertos los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
D E C I S I O N
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56, 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 215, 227, 228 y 233 del Código Civil, DECLARA SIN LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano HUGO JOSE SIRA GIMENEZ en contra del ciudadano HUGO JOSE ROMAN FARIAS (joven adulto)…”
-IV-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2.018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte de la abogada Sandy B Arrieche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.739, apoderada judicial del ciudadano Hugo José Sira Giménez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.166.180; mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
…Omissis…
En el presente caso ciudadana Juez Superior existe una clara violación del derecho a la defensa y debido proceso cuando el Juzgado de la recurrida impidió la incorporación de medios probatorios que resultan esenciales para una adecuada administración de justicia, siendo importante resaltar que en el curso del proceso de inquisición de paternidad desde la misma exposición libelar, así como en el escrito de promoción de pruebas solicite la realización de la Prueba de ADN entre mi representado, el demandado y el decujus, pues lo que se pretende es el establecimiento de la FILIACIÖN PATERNA de mi representado respecto del decujus ciudadano HUGO RAMÓN ROMAN ROSARIO, quien en vida fuese titular de la cédula de Identidad No. 1.925.076, en la fase de Sustanciación a fin de dar celeridad al proceso también efectuamos el compromiso de que si se realizaba la prueba en laboratorio privado mi representado pagaría su costo, incluido el traslado del joven demandado y que dicha prueba podía también realizarse en el demandado, mi representado y una hermana del decujos (sic), el pago efectuado en fecha 05 de Marzo de 2018 fue consignada en las actuaciones mediante diligencia factura de pago de la prueba de ADN, el oficio ordenatorio de la prueba que librara el Tribunal debidamente sellado por el Laboratorio Genomik, de cuyo texto del oficio se desprende que el experto genetista que realizara la prueba para que la misma tuviese validez debía acudir al Tribunal a ratificar su contenido y firma, y a prestar juramento ante el Tribunal, pues al ser experto una persona que no es funcionario Público su experticia carece de validez sin su ratificación en juicio, en fecha 20 de Abril de 2018 se recibe en el expediente el resultado de la prueba que no posee elementos contundentes, que no fue realizada en la persona de la tía paterna de mi representado, hermana del Decujos (sic), y con cuyo resultado no se deja clara la filiación paterna de mi representado, que es el objeto esencial de la pretensión, prueba cuyo contenido cursa de los folios 191 al 196, ante la insatisfacción por el resultado de la prueba y demás detalles narrados, en fecha 26 de Abril de 2018 impugnamos la experticia efectuada, solicitando mediante diligencia de la manera más respetuosa que se ordenara la exhumación del cadáver del ciudadano HUGO RAMÓN ROMAN ROSARIO, PRUEBA FACTIBLE, VIABLE, PERTINENTE Y NECESARIA AJUSTADA A LA Ley conforme a la norma prevista en el Artículo 210 del Código Civil, solicitud efectuada mediante dos diligencias, las cuales no fueron respondidas por el Juzgador de Juicio vulnerando el derecho de petición y oportuna respuesta, esta prueba de ADN a ser efectuada en el DECUJUS ciudadano HUGO RAMON ROMAN ROSARIO resulta esencial para que se opere una DECISIÓN AJUSTADA A LA VERDAD Y AL DERECHO, esta prueba resulta ESENCIAL PARA EL PROCESO, sin embargo incongruentemente y en clara vulneración del derecho a la defensa que comprende la posibilidad de incorporar las pruebas esenciales al proceso, el juzgado de la recurrida emitiendo un pronunciamiento lesivo donde en lugar de ordenar la exhumación del cadáver del decujos con el fin de efectuar la prueba de ADN, fijo la audiencia de juicio y declaro sin lugar la pretensión, impidió la incorporación de pruebas que resultan determinantes para una decisión JUSTA.
…Omissis…
CUARTO: La recurrida está afectada por el silencio de pruebas, ya que no se da una ajustada valoración de las documentales adminiculadas al proceso, con las que se demuestra al igual que con la prueba testimonial la posesión de estado de Hijo de mi representado con respecto al ciudadano HUGO RAMON ROMAN ROSARIO, en lo que se refiere concretamente a la prueba de testigo el Tribunal erradamente solo señala en el texto de la recurrida que las deposiciones de los testigos fueron contestes, pero no valora en forma alguna las testimoniales, no dice que hechos da por demostrado con los testigos, resta toda valoración e importancia a los testimoniales con las cuales quedo demostrada la posesión de estado de Hijo de mi representado, estos testigos fueron familiares directos y cercanos al decujos, incluso depuso, rindió su testimonio la compañera de vida del decujus, su concubina por mas de 50 años, quienes reconocen la failición (sic) paterna del accionante respecto del decujos, nada de esto fua (sic) valorado por el Juez de la recurrida, quien en nuevo error sustancial menciona como testigo a la ciudadana NAYLET ROSA SIRA GIMENEZ, quien NO ACUDIO al acto de Juicio, por lo tanto no podía ser realizado ningún señalamiento respecto de la misma.
…Omissis…
…solicitamos respetuosamente de este juzgado declare CON lugar el recurso de apelación, se ordene la reposición de la causa al estado de admitir la prueba esencial para el proceso como es la prueba de exhumación del cadáver del ciudadano HUGO RAMÓN ROMAN ROSARIO, con el objeto de tomar la muestra y realizar la prueba de ADN con respecto a mi representado HUGO JOSE SIRA GIMENEZ y el demandado HUGO JOSE ROMAN FARIAS, determinando con ella CON TOTAL CLARIDAD Y TRANSPARENCIA LA FILIACIÓN PATERNA DE MI REPRESENTADO, revocando ante su nulidad en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida…”
En fecha ocho (08) de Octubre de 2.018, este Juzgado Superior dejo expresa constancia que el día cinco (05) de Octubre de 2.018 venció el lapso para que la parte contra recurrente, ciudadana Carmen Atamaigua Farías presentara escrito de contestación del presente recurso.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante destacar que es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
En este sentido, es importante destacar que del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto y del acta de audiencia mediante la cual se asentó el debate oral y público, esta juzgadora observa que el experto o técnico que practicó la prueba heredo biológica y suscribió el resultado de la misma, no compareció a ratificar el contenido y firma de la prueba antes mencionada, siendo que la misma se elaboró en un laboratorio privado, la cual riela a los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y seis (196) y como quiera que existen dudas, no habiendo claridad en el resultado; la misma fue impugnada por la parte demandante en fecha veintiséis (26) de abril de 2018, tal como consta en los folios números ciento noventa y siete (197) y ciento noventa y ocho (198); asimismo es importante resaltar que se observa que dicha prueba fue practicada al ciudadano Hugo José Sira Giménez, (hermano del beneficiario de autos); es por lo que este juzgado a los fines de la búsqueda de la verdad, y auténtica filiación paterna del beneficiario de autos, considera apropiado ordenar la prueba solicitada a través de la exhumación del cadáver del de cujus a fin de obtener un resultado fidedigno y con ello garantizar el derecho a la identidad, a un apellido y saber quiénes son sus padres biológicos; derechos constitucionales establecidos el artículo 56.
De lo transcrito anteriormente, es importante destacar el derecho que por mandato constitucional tiene toda persona niño, niña o adolescente a conocer a sus padres, a tener un apellido y a la identidad contenido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.
Además el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra:
“Artículo 25 LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
En este sentido, la prueba heredo biológica valorada por el a quo, carece de valor probatorio, por lo cual no debió ser apreciado por el a quo en la definitiva, asimismo es importante resaltar que esta juzgadora observa que la parte demandante en dos oportunidades, riela al folio doscientos ocho (208), solicitó la práctica de la prueba por excelencia para demostrar cualquier nexo filial que se ordenará la exhumación del cadáver del de cujus, además de esto riela al folio doscientos catorce (214) autorización por parte de la ciudadana Blanca Teresa Moncada Cárdenas concubina del ciudadano Hugo Ramón Román Rosario, para la realización de la exhumación del cadáver de su difunto concubino, y no hubo pronunciamiento alguno por parte del a quo, violentando así, el deber dar respuesta oportuna, el cual es un mandato de rango constitucional establecido en el artículo 51 del texto fundamente que consagra lo siguiente:
“…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…”
En este mismo orden de ideas es importante resaltar el deber de los jueces de decidir conforme a lo solicitado en virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 12° del Código de Procedimiento Civil, que establece, “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”; y muchos más en el caso en particular, tratándose de una inquisición de paternidad a aquella acción, la cual procede cuando el hijo o hija nace fuera de matrimonio y no ha sido reconocido voluntariamente por su padre y tiene por objeto establecer la filiación entre el sediciente hijo o hija y el hombre que éste pretende que es su padre.
Así las cosas del análisis tanto de las actas que conforman el presente asunto y de la sentencia recurrida observa quien aquí decide que la misma adolece de silencio de prueba el cual se define como una especie de vicio de Inmotivación, cuando el Juez omite hacer cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada, o a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla; continuando con lo anteriormente descrito, el a quo incurrió ante tal vicio al no indicar que se pretendió probar con respecto a los dichos de las testimoniales. De igual manera hace nula la recurrida, el haberse valorado una prueba que no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para su validez. Y así se decide.
Ahora bien, como quiera que el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos son de rango constitucionales y legal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación y anular la sentencia recurrida a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y con ello la consecución de la justicia.
En virtud de todas las consideraciones supra señaladas se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
-VI-
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación, formulado por la abogada SANDY B. ARRIECHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 68.739, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUGO JOSÉ SIRA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.166.180, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Junio de 2.018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
En consecuencia:
Primero: Se anula el fallo recurrido.
Segundo: Se ordena, reponer la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio.
Tercero: Se ordena realizar la prueba heredo biológica practicándose la exhumación del cadáver del de cujus.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2.018. Años: 208º y 159º.
LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
En la misma fecha se publicó a las 02:00 horas de la tarde, bajo el Nº 86-2018.
LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
ASUNTO: KP02-R-2018-000463
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