REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-O-2018-000091

PARTES:
ACCIONANTE: CRUZ MARLENE YAGUA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.018.078 asistida por la Abogada FANNY DANIELA MARTÍNEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 279.091.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

MOTIVO: AMPARO CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES

Conoce este Tribunal Superior las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo contra actuaciones judiciales, incoado por la ciudadana CRUZ MARLENE YAGUA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.018.078 asistida por la Abogada FANNY DANIELA MARTÍNEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 279.091, contra sentencia de fecha once (11) de mayo de 2.018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto; alegando unas supuestas lesiones constitucionales incurridas por el referido Tribunal, en el expediente signado con el alfanumérico N° KP02-V-2013-002233, demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2018, a las tres y veinticinco minutos (3:25 p.m.) horas de la tarde, fue recibido por la Unidad de recepción de documentos no penal (URDD) de Barquisimeto, la presente acción de amparo y recibido por ante la Secretaría de este Tribunal el día de miércoles diecisiete (17) de octubre de 2018, siendo las diez y dieciséis minutos (10:16 am) horas de la mañana; esta juzgadora para su trámite observa:

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia en materia de amparo constitucional, las acciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer de la acción, será el Tribunal Superior respectivo. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:

“-(…)1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
…Omissis…
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero).”

Así las cosas, en el presente asunto se presenta una acción de amparo contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto; con ocasión a supuestas lesiones constitucionales incurridas por el referido Tribunal, en el expediente signado con el alfanumérico N° KP02-V-2013-002233, de demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

En consecuencia, estando esta administradora de justicia, facultada mediante designación de fecha 06 de Abril de 2017, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Jueza Superior de los Circuito Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto se declara competente para conocer de la presente acción, por ser la alzada inmediata de dicho Tribunal. Y así se establece.

DE LA ADMISIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que lesione o amenace vulnerar derechos fundamentales. Ahora bien, el artículo 6 eiusdem, determina las causales de inadmisibilidad del amparo donde se destaca, entre otras causales, que el quejoso haya hecho uso de las vías ordinarias preexistentes. Sin embargo, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado con respecto a esta causal de inadmisibilidad, que existiendo las vías ordinarias idóneas capaces de aclarar la decisión denunciada como lesiva, la parte actora no haya hecho uso de las mismas, no puede pretender convertir la acción de amparo en sustituto de la instancia superior. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2016, sentencio lo siguiente:

“(…)Por su parte, el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sostuvo en su decisión que la parte accionante disponía de las vías ordinarias como la oposición a la medida y el recurso de apelación para satisfacer su pretensión previo al ejercicio de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual, declaró dicha pretensión inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, en los fundamentos de la apelación la parte quejosa manifestó, entre otras cosas, que no acudió a la vía ordinaria disponible, por cuanto se encontraban en vísperas de las vacaciones judiciales de tribunales.
Precisado lo anterior, esta Sala comparte lo decidido por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el sentido de que la accionante tenía a su disposición vías ordinarias como la oposición a la medida y el recurso de apelación para satisfacer sus pretensiones, que debió agotar previo al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, no pudiendo compartir esta Sala Constitucional la justificación dada por la parte accionante, en el sentido de que no acudió a la vía ordinaria disponible por cuanto se encontraban en vísperas de las vacaciones judiciales de tribunales, debido a que la decisión impugnada con la presente acción de amparo fue dictada el 19 de julio de 2016, motivo por el cual, no existía impedimento alguno para que, como se sostuvo, la parte quejosa ejerciera la vía ordinaria…
De manera que, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente demanda de amparo constitucional resulta inadmisible.
La mencionada disposición normativa dispone lo que se transcribe a continuación:
‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...)5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado(...)” (Subrayado añadido por la Sala).
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente:
‘Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
De manera que, al evidenciarse que la parte accionante tenía a su disposición una vía ordinaria eficaz para satisfacer su pretensión y siendo que el justificativo que explanó para optar por la vía del amparo constitucional versa sobre escenarios futuros respecto a las vacaciones judiciales, la Sala estima que lo alegado no es motivo suficiente para acudir a esta especial vía.
En tal sentido, la Sala ha sostenido que no basta con que simplemente se alegue que el amparo es más expedito que el recurso ordinario, sino que debe demostrarse que el último resulta ineficaz para restablecer la situación jurídica infringida y se puede producir un daño irreparable; lo cual no se demostró en el presente caso (ver sentencias de esta Sala Nros. 2369/2001 y 1531/2014, entre otras).
En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme con lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión que dictó el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…” (Exp. 16-0757)

Así las cosas, la accionante en el petitum de su escrito de acción de amparo, solicitó que sea admitida y se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional incoada contra actuaciones realizadas por la Abogada ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por todas las presuntas anomalías y acciones tendenciosa a la vulneración de los derechos infringidos en su contra, los derechos de tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, derecho a la defensa y derecho al acceso a los órganos de justicia en el expediente KP02-V-2013-2233.

Es importante resaltar, que la parte accionante hace mención a denuncias de presuntas violaciones cometidas por la Jueza ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo que la referida Jueza conoció del asunto desde la fecha 04/10/2018 en virtud de su designación por la Jubilación del la Jueza que estuvo a cargo de la Abogada Olga Marilin Oliveros Guarín.

Asimismo, es importante destacar, referente a las denuncias realizadas por la accionante Abogada Fanny Martínez, las cuales rielan en los folios dos (02) y tres (03) del presente asunto, mediante la cual señala textualmente:

“(…) es evidente que hubo una que internamente y dentro de dicho tribunal altera la nomenclatura en manuscrito para que así no fuera oída la apelación y así enviarla a otro expediente, sin percatarse que tenemos la copia sellada por la URDD de recepción del facsímil y no hay alteración en dicha recepción(…) que allí es donde se puede ver claramente que la funcionaria de la URDD, que recibió este escrito, no tiene ninguna enmendadura con bolígrafo (…) evidenciándose así que existe una intención la cual no sabemos si es dolosa o culposa, pero evidentemente es una flagrante alteración al documento que presentamos, alteración del contenido del mismo, todo esto no sabemos si fue efectuado con o sin firme propósito de perjudicar y violentar mis derechos, configurándose así la vulneración de los derechos cuando además el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, efectúa el cierre del lapso de oposición en fecha 13 de marzo de 2018, señalando que no habiendo oposición de los reparos, el asunto seguirá su curso (…).”

Ahora bien, se pudo observar de la revisión exhaustiva tanto del sistema Juris 2000 como de las actas procesales que conforman expediente, en la causa signada con el alfanumérico KP02-V-2013-002233, constatándose que efectivamente en fecha primero (01) de febrero de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial bajo la dirección para el momento la Jueza Abogada Olga Marilin Olivero; dejó constancia mediante acta de audiencia celebrada entre las partes ciudadano Jorge Ramón Mora Godoy parte demandante, el Abogado Harold Contreras, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Cruz Marlene Yagua Perdomo, plenamente identificados en autos; y el experto partidor Ing. José Eduardo Gil Quintero; vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal concedió un lapso de diez (10) día para que se realizaran los reparos que entre las mismas que fueron indicadas en la audiencia especial de partición. Seguidamente en fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, el experto partidor Ing. José Eduardo Gil Quintero consignó el informe de conformidad con lo acordado en la audiencia especial entre las partes.

Es necesario resaltar, que en fecha trece (13) de marzo de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a cargo para la fecha de la Jueza Olga Marilin Olivero; dejó constancia del vencimiento del lapso de consignación de los reparos de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, asimismo hace constar que en fecha doce (12) de venció el lapso para que las partes presentaran sus objeciones sobre el informe referente a los reparos presentados; es de notar que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, se recibió correspondencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual remite diligencia consignada en ese despacho siendo lo correcto la consignación de la misma en el expediente signado con el alfanumérico N° KP02-V-2013-2233, perteneciente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. De igual manera se observa que en fecha 19 de marzo de 2018, el abogado Harold Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha trece (13) de marzo de 2018, indicando que presentó en fecha cinco (05) de marzo de 2018, escrito de oposición al informe, pero por error de la URDD, fue distribuida y consignada en otro expediente.

De lo anteriormente explanado, es necesario resaltar que en fecha veintidós (22) de marzo de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordó escuchar la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse la presente demanda en fase ejecutiva. Siendo que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, la Abogada Fanny Martínez, apela sobre la sentencia de fecha 11 de mayo de 2018, seguidamente el Tribunal Segundo en fecha 27 de junio acordó escuchar la apelación en ambos efectos.

De igual manera se puede apreciar en el asunto signado con el alfanumérico KP02-R -2018-000497, las siguientes actuaciones: En fecha veintisiete (27) de julio de 2018, se recibió ante la secretaria de este Juzgado Superior del circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Lara, expediente signado con el alfanumérico KP02-R-2018-000497, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de cuatrocientos treinta y cuatro (434) folios útiles, distribuidos en dos piezas contentivo del recurso de apelación contra decisión dictada en fecha veintisiete (27) de junio de 2018 por ese tribunal. En fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, se le dio entrada y el curso de ley establecido en los articulo 488 y siguientes de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha siete (07) de agosto de 2018, se procedió a fijar la audiencia de apelación conformidad con lo previsto en el artículo 488-A Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha catorce (14) de agosto de 2018, se dejó constancia del vencimiento para que la parte recurrente presentara escrito de formalización de conformidad al artículo 488 –A.

De lo anteriormente descrito, se observa que como quiera que por la inactividad de las partes, procedió la perención, entendiéndose que es la inacción del sujeto activo que presume el abandono de un trámite, solicitud o demanda por este gestionado con la finalidad de obtener una respuesta ante el Aparato Judicial para que en su función jurisdiccional resuelva un conflicto o de una respuesta adecuada al justiciable, la misma tiene como consecuencia jurídica la extinción del procedimiento incoado o elevado a queja, en nuestra norma especial, establece el artículo 488-A el procedimiento en la segunda instancia y las formalidades a cumplir para el trámite de las apelaciones. Y así se destaca.

Así pues de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena de declararlo perecido. En tal sentido, el citado artículo contempla:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Negrilla y Subrayado propio).


Es importante resaltar el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, en la norma en referencia se señala:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...” (Destacado de esta sentencia)

En este sentido, observa quien aquí decide que en el asunto, signado con el alfanumérico N° KP02-V-2013-002233, perteneciente al motivo de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal; que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto; se garantizó el debido proceso a las partes siendo que en su oportunidad presentaron escritos de apelación las cuales fueron escuchadas y tramitadas en esta instancia superior y por inactividad de las partes se declaró perecida la apelación, siendo esta la vía idónea que procede en este caso, por lo cual se ejerció el mecanismo de ley respectivo, siendo que, la vía de amparo es un mecanismo de carácter extraordinario y no puede emplearse a fin de desvirtuar las vías recursivas y tratar de utilizar esta vía a fin de subsanar la inactividad en el recurso de apelación conocido en este Tribunal Superior signado bajo el N° KP02-R-2018-497. Y así se destaca.

A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala:

“…que por la naturaleza de la acción de amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…”

De igual manera, es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha catorce (14) de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, Expediente N° 14-0550, donde se señala:
“(…) Ahora, esta S. debe hacer referencia a lo que la jurisprudencia ha calificado como autos de mero trámite y, en ese sentido, en sentencia n.° 3255, del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro (ratificada por el fallo n.° 12, del 30 de enero de 2009, caso: C.Y.K., expresó que
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.
En el presente caso, el Juzgado Superior en la sentencia accionada declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó escuchar la apelación del auto dictado el 07 de abril de 2014, en el cual se declaró improcedente la solicitud hecha por la ciudadana M.Y.M. de L., parte demandada en el juicio de inquisición de paternidad y a través de la cual solicitaba la notificación a los herederos de su padre fallecido, acompañadas de la copia certificada de la sentencia, del auto de admisión debidamente con la orden de comparecencia y omitiendo el nombre a su sobrino, adolescente de catorce (14) años de edad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su representante legal, en este caso, la madre viuda de su difunto hermano: el ciudadano J.M. de Paca.
Ahora, esta S. debe citar el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 488. Apelación. De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable (…)”

Ahora bien, del análisis antes mencionado se observa que al hacer la parte accionante uso de la vía ordinaria de amparo, siendo la misma una acción especialísima; solicitando el restablecimiento de algún derecho o garantía Constitucional y como quiera, que de igual manera se observa, que la parte accionante efectuó uso de la vía ordinaria ejerciendo apelación contra auto y decisión de fechas trece (13) de marzo de 2018 y once (11) de mayo de 2018, mediante las cuales ambas correspondían resolver en la audiencia de apelación, y por cuanto las partes no formalizaron en su oportunidad perimió de conformidad al artículo 488-A de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por todo lo explanado resulta forzosamente para esta juzgadora declarar inadmisible la acción de amparo presentada. Y así se declara.

En razón de las consideraciones antes señalas, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo contra actuaciones judiciales incoada, por la ciudadana CRUZ MARLENE YAGUA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.018.078, asistida por la Abogada FANNY DANIELA MARTINEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 279.091, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, alegando unas supuestas lesiones constitucionales incurridas por el referido Tribunal, en el expediente signado con el alfanumérico N° KP02-V-2013-002233, de demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208º y 159º.





LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA






LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. SKARLYS PEREZ




En la misma fecha se publicó a las 1:20 horas de la tarde, bajo Nº 088-2018.




LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. SKARLYS PEREZ


ASUNTO: KP02-O-2018-000091