REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000639
RECURRENTE: Miller José Aranguren Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.352.416.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.

Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Miller José Aranguren Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.352.416; en fecha tres (03) de Octubre de 2.018, contra auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.017, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El a quo fundamentándose en lo dispuesto del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordena oír la apelación en un solo efecto devolutivo, remitiendo el nueve (09) de Octubre de 2.018, las copias certificadas del asunto, recibiéndose dicho recurso en fecha diecinueve (19) de Octubre del año en curso, ante la secretaria de este Juzgado Superior.

Ahora bien, abocada al conocimiento de la presente causa, de manera oficiosa esta juzgadora realiza el siguiente pronunciamiento con respecto a la tramitación del recurso de apelación.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejo constancia mediante auto del cual ejercen recurso de apelación, extrayéndose del mismo lo siguiente:

… Omisiss…
Vista la solicitud realizada por la ciudadana Nancy león, inserta al folio ciento siete (107), en consecuencia, se ordena oficiar al empleador solicitando información correspondiente al sueldo. Cargo, bonificaciones, asignaciones, cesta ticket, entre otros del obligado alimentario.
…Omisiss…

Considera esta Alzada que el a quo al oír y tramitar de manera inmediata el recurso de apelación contra auto y oficio, no consideró el principio de concentración procesal que rige esta materia. Efectivamente que el auto dictado por el juzgado a quo, es un acto del proceso decisorio, sin embargo, no requiere motivación alguna.

Con respecto al principio de concentración procesal, el encabezado del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el trámite de la apelación según la naturaleza del fallo, a saber:

Artículo 488. Apelación. De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. (…).
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.

Es de notar que cuando el recurso ordinario de apelación se ejerce contra una sentencia definitiva, la misma se oye en ambos efectos; si el recurso es contra una decisión de acción de protección y las instituciones familiares de colocación familiar, colocación en entidades de atención, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, responsabilidad de crianza, la apelación se oirá en el efecto devolutivo. También señala la norma que contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, el trámite de la apelación se tramitará en ambos efectos; y cuando la apelación es contra una sentencia interlocutoria el trámite de la misma está reservado hasta la eventual apelación de la sentencia definitiva.

Para una mayor ilustración, sobre el principio de concentración procesal y las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, es oportuno citar el extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de diciembre de 2012, Sentencia Nro. 786.
“ Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-632 de fecha 3 de agosto de 2007, Exp. Nº 2007-224, caso: Ana Gabriela Villamizar De Barrios, contra Ezequiel Carrero Contreras y otro, reiterada entre otras, en sentencia N° RC-573 de fecha 8 de agosto de 2008, Exp. N° 2008-127, caso: Banco Canarias de Venezuela C.A., contra Construcciones Cianfaglione, C.A., (CIANCA) y otros; con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

“En el presente caso observa la Sala que la decisión contra la cual se anunció el recurso de casación como se señaló precedentemente, revocó la decisión dictada por el juez de primera instancia que había decretado la perención de la instancia, decisión ésta que a su vez ordenó la prosecución de la causa.

Ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de esta Sala, al señalar que contra este tipo de decisiones, el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que en su oportunidad se haga contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, en sentencia Nº 00794 de fecha 29 de noviembre de 2005, expediente Nº 2004-00377, caso: Cecilia Irene de las Peñas Pascual y otra contra Mohamed Hussein Saheli Chibli, señaló lo siguiente:

‘...Al respecto, la Sala observa que en el presente caso se admitió el recurso extraordinario de casación contra una decisión de alzada, que declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora y revocó la homologación impartida por el a-quo a la transacción celebrada entre las partes actora y demandada, el 31 de octubre de 2003.

En consecuencia, no se trata de una decisión de aquellas que la doctrina ha denominado definitiva formal, sino de una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio.

En relación con la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causan un gravamen que puede ser o no reparado por la definitiva, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:

‘…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra decisiones se hubieren agotado todos los recursos ordinarios...’.

Asimismo, la Sala en doctrina reiterada ha considerado que en esta materia el Legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno denominado de la concentración procesal, según el cual, las impugnaciones respectivas, contra la interlocutoria y contra la definitiva deben estar comprendidas en el recurso de casación contra esta última, que es la oportunidad para que el Juzgador repare el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto...’.

Por lo anteriormente expuesto, dada la naturaleza del fallo contra el cual se ha anunciado el recurso de casación y tomando como base en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el recurso extraordinario propuesto en el presente juicio en esta etapa del proceso es improcedente, lo que determina su inadmisibilidad, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...” (Destacado de la Sala)

Fijado el anterior criterio doctrinal de esta Sala, en este caso se observa, que la sentencia impugnada no puede considerarse dentro del elenco de las decisiones establecidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación. Simplemente declara la inexistencia de la perención de la instancia, y en consecuencia, el proceso continúa curso normal, y sólo podría tener casación diferida y no de inmediato, es decir, impugnable en la oportunidad de ejercerse el recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva que resuelva la controversia, bajo el principio de concentración procesal, siempre y cuando, claro está, el presunto gravamen generado por la interlocutoria no haya sido reparado por la definitiva. (Cfr. Fallos RC-205 del 21-6-2000. Exp. N° 2000-083; RH-153 del 8-3-2006. Exp. N° 2006-102; RH-473 del 29-6-2006. Exp. N° 2006-484; RC-477 del 27-6-2007. Exp. N° 2006-948; RC-632 del 3-8-2007. Exp. N° 2007-224; RC-573 del 8-8-2008. Exp. N° 2008-127; RC-265 del 21-5-2009. Exp. N° 2008-494; RH-256 del 2-7-2012. Exp. N° 2010-098; y RH-667 del 23-10-2012. Exp. N° 2012-486, entre muchos otros).”-

Como se puede observar, el auto dictado en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.017, no es una interlocutoria que ponga fin al juicio, es por ello que, considerando que el legislador en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, aplicando el principio de concentración procesal, estableció un trámite con respecto al recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias, es por ello que al otorgar un recurso que no se encuentra contemplado en la ley, es contrarío a todos los principios procesales rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

En este sentido, en base al principio de autoridad, principio concebido a favor del Juez entendido como la Potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por su parte el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia, específicamente, de tiempo y dinero, para evitar de esa manera un mayor desgaste para la jurisdicción al ponerla en movimiento innecesariamente, dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la inadmisibilidad del recurso ejercido, y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.


En consecuencia, este Tribunal Superior en concordancia con el contenido y alcance del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declara inadmisible el recurso de apelación tramitado en un solo efecto devolutivo, pues de acuerdo con el principio de concentración procesal, en virtud que el auto dictado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no pone fin al juicio sino que por el contrario ordena su continuación; además, el supuesto gravamen causado pudiera o no ser reparado en la definitiva, en la forma señalada el mismo se tramitará en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, es decir, que ponga fin al juicio principal, en la cual deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias que se profieran, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir. Es importante resaltar que en el escrito del recurso de apelación interpuesto por el solicitante solicitó una ampliación de sentencia y aclaratoria de la misma, por lo cual por la naturaleza del petitum se hace forzoso para este Tribunal Superior declarar inadmisible el recurso. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miller José Aranguren Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.352.416; en fecha tres (03) de octubre de 2018, contra auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.017, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2.018. Años: 208º y 159º.








LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA


LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO



En la misma fecha se publicó a las 03:30 horas de la tarde, registrada bajo el Nº 090-2018.




LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO


ASUNTO: KP02-R-2018-000626