REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Octubre de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º
ASUNTO KP02-R-2018-000524
PARTE RECURRENTE: MERLI LILIANA MEDINA MORA, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-17.860.921.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°113.824.
PARTE CONTRA RECURRENTE: PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.188.183.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, incoado por la ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-17.860.921, debidamente asistida por la Abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°113.824, en contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Se puede apreciar en el asunto signado con el alfanumérico KP02-R -2018-000524, las siguientes actuaciones:
En fecha cinco (05) de Octubre de 2.018, se recibió ante la secretaria de este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Lara, expediente signado con el alfanumérico KP02-R-2018-000524, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, contentivo del recurso de apelación contra decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.018 por ese tribunal.
En fecha diez (10) de Octubre de 2.018, se le dio entrada y el curso de ley establecido en los articulo 488 y siguientes de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2018, se procedió a fijar la audiencia de apelación conformidad con lo previsto en el artículo 488-A Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejó expresa constancia mediante auto que el día treinta (30) de Octubre de 2.018 venció el lapso que tenía la parte recurrente para formalizar el recurso de apelación.
En este sentido, ésta juzgadora para decidir observa:
La perención es la inacción del sujeto activo que presume el abandono de un trámite, solicitud o demanda por este gestionado con la finalidad de obtener una respuesta ante el Aparato Judicial para que en su función jurisdiccional resuelva un conflicto o de una respuesta adecuada al justiciable, la misma tiene como consecuencia jurídica la extinción del procedimiento incoado o elevado a queja, en nuestra norma especial, establece el artículo 488-A el procedimiento en la segunda instancia y las formalidades a cumplir para el trámite de las apelaciones.
Así pues de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena de declararlo perecido. En tal sentido, el citado artículo contempla:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Negrilla y Subrayado propio)
Así las cosas, esta alzada mediante auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2.018, dejó constancia que en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.018, venció el lapso a los fines que la parte recurrente, presentara escrito de formalización, de acuerdo a los lapsos establecidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en el presente asunto operó la perención. Y así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-17.860.921, debidamente asistida por la Abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°113.824, en contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de Junio de 2.018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
En la misma fecha se publicó a las 10: 28 horas de la mañana, bajo el Nº 0095-2018.
LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
ASUNTO KP02-R-2018-000524
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