REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho 2.018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000488
PARTES:
PARTE RECURRENTE: Enderson José Contreras Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.306.374.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Jesús Enrique Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 262.966.
PARTE CONTRA RECURRENTE: Yarennys de los Ángeles Miranda Serrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.941.736.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Jorge Andrés González y Daniel Alexander Anzola Cuevas, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 249.875 y 291.548, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, formulado por el Abogado Jesús Enrique Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 262.966, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Enderson José Contreras Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.306.374, en contra del pronunciamiento mediante acta de fecha veintiocho (28) de junio de 2018, del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito de demanda con motivo de custodia, presentada por el ciudadano Enderson José Contreras Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.306.374, asistido debidamente por el Abogado Jesús Enrique Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 262.966.
En fecha primero (01) de noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora, admitió la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; asimismo acordó notificar a la ciudadana Yarennys de los Ángeles Miranda Serrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.941.736, al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial; de igual manera se ordenó oír la opinión del niño beneficiario de autos (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha dos (02) de noviembre de 2017, el alguacil adscrito al circuito judicial sede Carora, consignó boletas de notificación, realizadas a las Licenciadas Fariannis Martínez y Morella Beatriz Valencia, adscritas al equipo técnico multidisciplinario; mediante las cuales deja constancia que las mismas fueron debidamente firmadas.
En fecha diez (10) de noviembre de 2017, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora; deja constancia que el niño beneficiario de autos (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes), no asistió ante el juzgado a los fines de manifestar su opinión.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2017, el alguacil adscrito al circuito judicial sede Carora, consignó boleta de notificación, realizada a la ciudadana Yarennys de los Ángeles Miranda Serrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.941.736, mediante la cual deja constancia que la misma fue debidamente firmada.
En fecha quince (15) de noviembre de 2017, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora, certificó las boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión de la demanda.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora; fijó fecha para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes.
En fecha primero (01) de diciembre de 2017, fecha fijada para la realización de la audiencia de mediación entre las partes; la misma se celebró en presencia de la Juez del Tribunal, en la cual las partes solicitan se fije nueva oportunidad para la audiencia de mediación.
En fecha seis (06) de diciembre de 2017, se da inició a la audiencia de mediación entre las partes; las mismas solicitan a la Juez se dé por concluida la fase de mediación, por cuanto las no logran llegar a un acuerdo.
En fecha siete (07) de diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora; fijó fecha para el inició de la audiencia en fase de sustanciación, asimismo se concedió a las partes el lapso de diez (10) días para la consignación de los medios probatorios.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD), escrito de promoción de pruebas, presentado por la Defensa Pública Auxiliar del Despacho Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación y defensa de los derechos del niño (identidad omitida).
En fecha veinte (20) de diciembre de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD), escrito por la ciudadana Yarennys de los Ángeles Miranda Serrano, mediante el cual consignó pruebas, así como también reconvino al demandante ciudadano Enderson José Contreras Sosa.
En fecha ocho (08) de enero de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora; dejó constancia que se admitió la reconvención planteada por la ciudadana Yarennys de los Ángeles Miranda Serrano, contra el ciudadano Enderson José Contreras Sosa. Asimismo se dejó constancia del lapso de cinco (05) días a los fines que la parte demandada presente escrito de la demanda reconvencional.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, el ciudadano Enderson José Contreras Sosa, presento escrito de la demanda de reconvención. De igual manera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora; dejo constancia que venció el lapso para la contestación y promoción de pruebas.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora; fijó fecha para la audiencia de Sustanciación.
En fecha seis (06) de marzo de 2018, se recibió por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia, poder general por la ciudadana Yarennys de los Ángeles Miranda Serrano, otorgado a los Abogados Inés Serrano y Jorge Miranda, respectivamente.
En fecha siete (07) de marzo de 2018, día y hora fijada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora; a los fines que se inicié la fase de sustanciación en el juicio de Custodia, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte actora, debidamente asistida por su apoderado judicial; asimismo se dejó constancia de la asistencia al acto de la apoderada judicial de la parte demandada. De igual manera se dejó constancia que se libró oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes.
En fecha catorce (14) de marzo de 2018, se recibió por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia, Poder Apud Acta, por el ciudadano Enderson José Contreras Sosa, otorgado al Abogado Jesús Enrique Pérez Rojas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 262.966. Asimismo consignó escrito mediante el cual solicitó la impugnación del poder general presentado por la ciudadana Yarennys de los Ángeles Miranda Serrano, otorgado a los Abogados Inés Serrano y Jorge Miranda, respectivamente.
En fecha veinte (20) de marzo de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia, se pronunció con relación a la solicitud de fecha catorce (14) de marzo de 2018, realizada por el ciudadano Enderson José Contreras Sosa, mediante el cual solicitó la impugnación del poder general presentado por la ciudadana Yarennys de los Ángeles Miranda Serrano, otorgado a los Abogados Inés Serrano y Jorge Miranda, respectivamente; negando lo solicitado.
En fecha tres (03) de mayo de 2018, se recibió correspondencia emanada del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remite informes psicológicos realizados a los ciudadanos Yarennys de los Ángeles Miranda Serrano y Enderson José Contreras Sosa, respectivamente. En esa misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia dejó constancia del vencimiento del lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, se recibió correspondencia emanada del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remite informe social realizado a las partes.
En fecha seis (06) de junio de 2018, se recibió correspondencia emanada del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Torres, estado Lara; mediante la cual remite informe psicológico realizado al niño beneficiario de autos (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha siete (07) de junio de 2018, se dio inició a la audiencia de sustanciación prolongada, y por cuanto se agotó el lapso de tres (03) meses de la fase de Sustanciación de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juzgado Primero de Primera Instancia, concluyó la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordenó su remisión al Juzgado de Juicio adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha once (11) de junio de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, con sede en Carora; dio entrada al presente expediente; asimismo fijó fecha para la realización de la audiencia oral de juicio.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2018, se dejó constancia de la oportunidad para opinar del beneficiario de autos (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2018, fecha fijada para llevar a cabo la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistido por su apoderado judicial Abogado Jesús Enrique Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 262.966; de igual manera se dejó constancia de la asistencia de los Abogados Jorge Andrés González y Daniel Alexander Anzola Cuevas, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 249.875 y 291.548, respectivamente; apoderados judiciales de la parte demandada quien no compareció al acto; de seguidas el Juez de Juicio declaró con lugar la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), concediéndole la custodia al ciudadano de su hijo beneficiario de autos (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha veintisiete (27) de junio de 2018, fecha en que se celebró la audiencia oral de juicio; una vez leído el dispositivo del fallo, los Apoderados judiciales de la parte demandada Abogados Jorge Andrés González y Daniel Alexander Anzola Cuevas, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 249.875 y 291.548, respectivamente; procedieron a dejar constancia de forma manuscrita en el acta de audiencia su inconformidad con el desenvolvimiento de la audiencia, por cuanto el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Jesús Enrique Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 262.966, se ausenta de la sala de audiencias por razones de salud, sin culminar la audiencia oral de juicio manifestando asimismo que dicha acta es susceptible de nulidad.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2018, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, sede Carora; levantó acta dejando constancia de lo sucedido el fecha veintisiete (27) de junio de 2018, día de la celebración de la audiencia oral de juicio; declarando la nulidad del acto y en consecuencia se ordenó reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral de juicio.
En fecha dos (02) de julio de 2018, se recibió escrito presentado por el abogado Jesús Enrique Pérez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 262.966, apoderado judicial del ciudadano Enderson José Contreras Sosa, mediante el cual consigna constancia médica expedida por el médico oftalmólogo, donde se le conceden quince (15) día de reposo a partir del día 27/06/2018. De igual manera el referido apoderado judicial ejerce apelación contra el auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2018.
En fecha dos (02) de julio de 2018, se recibió escrito presentado por el abogado Jorge Andrés González, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 249.875, apoderado judicial de la ciudadana Yarennys de los Ángeles Miranda Serrano, mediante el cual solicita se le expida copias certificadas de la totalidad del expediente. De igual manera el referido apoderado judicial ejerce apelación contra el auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2018.
En fecha cuatro (04) de julio de 2018, acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por los apoderados judiciales de la presente causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de julio de 2018, el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, visto la apelación interpuesta por los Abogados Jesús Enrique Pérez y Jorge Andrés González inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 262.966 y 249.875, respectivamente; en condición de apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, contra auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2018, el tribunal oyó la apelación en ambos efectos, y acordó remitir la totalidad de las actuaciones al Juzgado Superior.
Se puede apreciar en el asunto signado con el alfanumérico KP02-R-2018-000488, las siguientes actuaciones:
En fecha veinticinco (25) de junio de 2018, se recibió ante la secretaria de este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Lara, expediente signado con el alfanumérico KP12-V-2017-000219, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de ciento setenta y seis (176) folios útiles, contentivo del recurso de apelación contra auto fecha veintiocho (28) de junio de 2018, emanado por ese tribunal.
En fecha treinta (30) de julio de 2018, se le dio entrada al asunto y el curso de ley establecido en los articulo 488 y siguientes de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha seis (06) de agosto de 2018, se procedió a fijar la audiencia de apelación y se acuerda oír la opinión de los niños de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018, se dejó constancia que la parte contra recurrente ciudadana Yarennys de los Ángeles Miranda Serrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.941.736, no consignó escrito de contestación a la formalización del presente recurso.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de apelación en esta alzada, mediante la cual se dictó el fallo, declarándose sin lugar el recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en actas una vez sustanciada la causa, la a quo libró el auto apelado en fecha dos (02) de julio de 2018, de la cual se puede observar:
“…viéndose esta juzgadora en la necesidad de observa que la audiencia de juicio se encontraba en la oportunidad de la presentación de las conclusiones, como así lo hizo el apoderado judicial de la parte demandante, que estando de acuerdo los apoderados judiciales de la parte demandada, que no se estaría violentando el derecho a la defensa, del demandante y que sin tener que realizarse ningún tipo de observación a las conclusiones, considerando esta juzgadora que no era necesario dejar constancia de lo anterior por no haber razones para suspender, ni prolongar, ni definir la audiencia, a los fines de garantizar los principios contenidos en la norma del artículo 26 de nuestra Carta Magna y de la norma del artículo 450, literal c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de las condiciones mencionadas, consideró procedente conceder de manera excepcional el permiso solicitado. Seguidamente, le concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte demandada, presentando sus conclusiones y una vez concluidas las actividades procesales, esta juzgadora se retira, regresando en su debida oportunidad, dicta la dispositiva del fallo y por intermedio del Alguacil, presenta el acta para su debida firma, encontrándose con la posición irreversible, ante las consideraciones que les fueron realizadas por esta juzgadora a los abogados, manteniendo su posición de negarse a firmar el acta, sin embargo, atienden el llamado que se le hiciera, de que ellos mismos dejen constancia de la razón por ellos expuesta en la parte in fine del acta, aunque contraria a lo convenido. Ahora bien, esta juzgadora, revisando y analizando los aspectos legales de lo expuesto con anterioridad, considera que la firma del acta levantada y debidamente impresa con ocasión de llevarse a cabo la audiencia de juicio, no fue suscrita debidamente por los abogados judiciales de las partes, siendo un requisito formal y esencial para la validez de la audiencia de juicio, actuando conforme a lo establecido en la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que en aplicación supletoria de conformidad de la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, declara la NULIDAD del acto que consiste en la audiencia de juicio llevada a cabo en el día de ayer miércoles veintisiete (27) de junio de 2018, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de nueva fijación de la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, lo cual conlleva que el fallo completo no debe ser publicado. Es todo.”
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha diez (10) de agosto de 2018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte del abogado Jesús Enrique Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 262.966, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Enderson José Contreras Sosa, mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
“… (Omisis)… es anunciada la audiencia, a la cual comparecemos mi representado ciudadano ENDERSON JOSE CONTRERAS SOSA, mi persona Abogado JESUS ENRIQUE PEREZ ROJAS, los testigos… (Omisis)… Acto que contó con la presencia de la ciudadana Juez, la ciudadana Secretaria y el respectivo Alguacil de sala, así como de la ciudadana MORELLA VALENCIA, trabajadora social a quien le fue asignado el conocimiento técnico de la causa, no así la psicólogo por haber renunciado al cargo judicial en días anteriores. Ahora bien ciudadana Juez Superior, por razones humanitarias, tanto la Juez de Juicio, así como los Abogados JORGE GONZALEZ Y DANIEL ANZOLA, representantes judiciales de la parte demandada reconviniente, acordamos de común acuerdo en presencia de todos los asistentes al acto, mi retiro prudencial de la audiencia una vez realizada mis conclusiones toda vez que tenía planteada para las tres de la tarde de ese mismo día 27/06/2018, en el Instituto Venezolano de Oftalmología (IVEO), en esta ciudad de Barquisimeto, una operación o cirugía de Catarata de Ojo Izquierdo. Es de hacer constar que los abogados JORGE GONZALEZ Y DANIEL ANZOLA tenían pleno conocimiento de causa, puesto que mi persona ya había conversado con ellos, minutos antes de realizarse la audiencia y habían consentido con toda caballerosidad mi retiro de la audiencia una vez presentada mis conclusiones, pero su actitud dio un vuelco a ver que la sentencia proferida por la Juez de Juicio fue totalmente en contra de su representada negándose rotundamente a suscribir el acta de audiencia alegando que mi persona se había ausentado de la Sala sin haber oído sus conclusiones, de lo cual dejaron constancia a puño y letra en la parte in fine del Acta de la audiencia de Juicio. Situación que considero de parte delos colegas JORGE GONZALEZ Y DANIEL ANZOLA como una falta de respeto a la majestad del Juez, así como falta de lealtad y probidad para con las partes. Seguidamente en fecha 28 de junio de 2018, la Juez de Juicio Dra. LAURA MARINA JUAREZ, dicta auto en el cual declara la NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIOY REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE REALICE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA, auto contra el cual ejercí oportunamente la apelación y es el motivo por el cual me encuentro formalizando el respectivo recurso de apelación… (Omisis)… Ahora bien, el acta de audiencia celebrada en fecha 27 de junio de 2018, no debió ser declarada nula por la Juez de Juicio Dra. Laura marina Juárez, toda vez que la misma fue celebrada con todas las formalidades esenciales y no esenciales, cumpliendo con todos y cada uno de los presupuestos elementos y circunstancias de ley, alcanzando el fin al cual estaba destinada por lo que habiendo alcanzado su fin no es procedente ni su nulidad ni mucho menos su reposición, ya que tal nulidad es contrarias a las normas ut supra indicadas. Obrando así la Juez, en falta de aplicación del último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante destacar que es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, visto que el abogado Jesús Enrique Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 262.966, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Enderson José Contreras Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.306.374, ejerció recurso de apelación en contra del pronunciamiento de fecha veintiocho (28) de junio de 2018, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora; quien declaró la nulidad del acto de audiencia de juicio llevada a cabo el día veintisiete (27) de junio de 2018, de igual manera ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio.
En este sentido, esta superioridad a los fines de emitir su pronunciamiento en la presente causa, observa lo transcrito en escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano Enderson José Contreras Sosa, el cual hace mención mediante el referido escrito de formalización que se retiró de la sala de audiencia de juicio, una vez realizada sus conclusiones, toda vez que tenía pautada una intervención médico quirúrgica, para ese día a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), en el Instituto Venezolano de Oftalmología (IVEO), en la ciudad de Barquisimeto; haciendo constar que los abogados Jorge González y Daniel Anzola, tenían pleno conocimiento de causa, por cuanto se los había participado minutos antes de realizarse la audiencia y los mismos habían consentido de forma verbal su retiro de la audiencia de juicio, una vez presentada sus conclusiones.
Cabe resaltar, que la audiencia de juicio es una de las etapas del proceso, y que dichas etapas son de orden público, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
“Artículo 484. Audiencia de juicio. En el día y la hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La audiencia de juicio es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la presidirá y dirigirá el juez o jueza de juicio, quien explicará a las partes la finalidad de la misma… (Omisis)”.
Al respecto se entiende que en una audiencia de juicio, rige el principio de la oralidad la cual hace que en el proceso haya celeridad en los actos procesales, donde el juez conozca quienes son las partes contendientes y sus apoderados; siendo que la misma va unida a la inmediación, donde tanto las partes como el juez estén presentes en la audiencia, a los fines de que el juez se enfoque en concentrar sus actividades en un espacio de tiempo lo más corto posible.
Cabe resaltar, que nuestro máximo Tribunal en referencia a lo expuesto en cuanto a la finalidad del debido proceso la Sala Constitucional estableció:
“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la Ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…” (S. S.C. N° 1758 del 25/09/2001).” (Negrilla y resaltado propio).
Si bien es cierto, que el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Jesús Enrique Pérez, informó tanto a la juez como al resto de las partes presentes en la audiencia de juicio, de su asistencia al médico oftalmológico por razones quirúrgicas y que debía retirarse de la sala de la sala de audiencia; no es menos cierto que la Juez a quo, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, evitando quebrantamientos de orden público y violaciones de garantías constitucionales; lo procedente debió ser diferir la misma, tomando en cuenta lo planteado por el solicitante y de esta manera dicha solicitud pudo ser considerada como justificada; toda vez que la presencia de las partes en la audiencia de juicio, es obligatoria, siendo además que la a quo no debió permitir que el apoderado judicial se retirara de la sala de audiencia sin antes culminar la misma con la suscripción del acta de audiencia, y así evitar la nulidad del acto de audiencia de juicio llevada a cabo el día veintisiete (27) de junio de 2018, y con ello la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, para garantizar así el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Y asi se destaca.
En este sentido, se debe resaltar que la juez a quo al momento de celebrar la audiencia de juicio, debió tomar las previsiones tendientes a garantizar la presencia de todas las partes involucradas en el acto hasta concluido el mismo, toda vez que al no estar presente el apoderado judicial y quedar una de las partes sin su representación judicial, se le está vulnerando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, aunado al acto formal de la suscripción del acta de juicio oral y público, como uno de los requisitos esenciales de forma del proceso. Y así se destaca.
Por lo antes expuesto y en vista de lo acontecido, esta Juzgadora hace un llamado de atención a la a quo, quien como directora del proceso debe tomar las medidas tendientes a evitar que situaciones como estas no vuelvan a ocasionarse, las normas no pueden relajarse por convenio entre los particulares, por cuanto este tipo de situaciones atentan contra las formalidades esenciales del proceso y su validez, al permitir que las partes se retiren de los actos sin haber culminado el mismo, reiterando quien aquí decide ya que las normas de orden público no deben relajarse por petición de las partes. Y así se decide.
En otro contexto, es importante destacar que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, esta juzgadora observa que al folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y uno (161) corre inserta el acta de audiencia del juicio oral y público, y que la misma al folio ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161) fue alterada con un escrito realizado por los abogados Jorge Andrés González y Daniel Alexander Anzola plenamente identificados, por lo que se procede a realizar un llamado de atención a los referidos profesionales del derecho a fin de que no se vuelva a realizar este tipo de actuaciones que ocasionan alteraciones de documento público, toda vez que si bien tienen que hacer alguna observación bien puede solicitarse el derecho de palabra en el acto de la audiencia o en su defecto consignar un escrito por separado, por lo que se debe mantener el respeto ante los funcionarios y actos propios del proceso y así como guardar las formas a los fines de garantizar el orden procesal y validez de los actos; por lo tanto la Jueza a quo debe tomar los correctivos pertinentes y hacer respetar su investidura como Juez, y asimismo tomar los correctivos con el funcionario alguacil que permitió la alteración del acta de la audiencia.
Es por lo que este Tribunal Superior, insta a la Jueza a quo a tomar los correctivos tendientes a evitar que se repitan tales actuaciones, y de ser procedente acuerde solicitar la investigación que diera ha lugar tal situación, a los fines de determinar responsabilidades con relación a la alteración del acta de audiencia, lo cual es una alteración de documento público. Cúmplase.
En este contexto, y de igual manera se exhorta al alguacil que estuvo presente en la audiencia de juicio oral y publica como parte integrante y responsable de garantizar la seguridad en las instalaciones de los tribunales, así como de velar porque se mantenga el buen desarrollo y conductas adecuadas de las partes durante los actos del proceso, a no permitir que ninguna de las partes, ni abogados asistentes o apoderados judiciales alteren el contenido, rayen las actas procesales entre otros.
Colorario de lo anterior, es importante destacar el contenido de la siguiente decisión en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de julio de 2003, acordó dictar las siguientes medidas, en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función:
“PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado” (Negrillas y subrayado de esta Sala).”
En virtud de todas las consideraciones supra señaladas se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
VI
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por el Abogado Jesús Enrique Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 262.966, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Enderson José Contreras Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.306.374, en contra del pronunciamiento mediante acta de fecha veintiocho (28) de junio de 2018, del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora.
En consecuencia: Se confirma el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2.018. Años: 208º y 159º.
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
En la misma fecha se publicó a las 11:30 horas de la mañana, registrada bajo el Nº 080-2018.
LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
ASUNTO: KP02-R-2018-000488
|