REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Octubre de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º

ASUNTO KP02-R-2018-0000560


PARTE RECURRENTE: Stephany María Belén Valera Parra y Elvis Arcángel Hurtado González, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.004.326 y V-14.591.323, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado, Marco Antonio Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747.
PARTE CONTRA RECURRENTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (Amparo Constitucional).


Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de acción de amparo formulado por los ciudadanos Stephany María Belén Valera Parra y Elvis Arcángel Hurtado González, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.004.326 y V-14.591.323, respectivamente; debidamente asistidos por el Abg. Marco Antonio Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747, contra decisión de fecha trece (03) de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, mediante el cual declaro inadmisible la acción de amparo.

-I-
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación de la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo Constitucional.

En tal sentido, corresponde y está atribuida la competencia a este Tribunal Superior, para conocer los recursos de apelación en acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, en relación con el 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir la alzada del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
-II-
ANTECEDENTES DEL CASO

Se puede apreciar en el asunto signado con el alfanumérico KP02-O-2018-000082, las siguientes actuaciones:

En fecha once (11) de septiembre de 2018, fue recibido ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito de acción de amparo, presentado por los ciudadanos Stephany María Belén Valera Parra y Elvis Arcángel Hurtado González, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.004.326 y V-14.591.323, respectivamente; debidamente asistidos por el Abg. Marco Antonio Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747.

En fecha trece (13) de septiembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, procedió a declarar inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos Stephany María Belén Valera Parra y Elvis Arcángel Hurtado González, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.004.326 y V-14.591.323, respectivamente; conforme al artículo 272 del Código del Procedimiento Civil, por no agotar vía correspondiente.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018, fue recibido ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD), escrito presentado por la ciudadana Stephany María Belén Valera Parra, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-15.004.326, debidamente asistida por el Abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747, mediante el cual expone que vista la decisión de fecha trece (13) de septiembre de 2018, que declara inadmisible el presente recurso de amparo, apeló de la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, visto la apelación interpuesta por la ciudadana Stephany María Belén Valera Parra, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-15.004.326, debidamente asistida por el Abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747, el cual oyó la misma en ambos efectos conforme a lo establecido en el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordeno se remitiera el asunto al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018, fue recibido ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD), oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, mediante el cual remitió asunto signado con el alfanumérico KP02-O-2018-000082, constante de treinta y seis (36) folios útiles, con motivo al recurso de apelación incoado por la ciudadana Stephany María Belén Valera Parra, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-15.004.326, debidamente asistida por el Abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747, en contra de la sentencia dictada por el juzgado antes mencionado en fecha trece (13) de septiembre de 2018, signándole con él alfanumérico KP02-R-2018-000560.
Se puede apreciar en el asunto signado con el alfanumérico KP02-R-2018-000560, las siguientes actuaciones:

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018, fue recibido ante la secretaria de este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, en cual se remite asunto signado con el alfanumérico KP02-O-2018-000082, treinta y seis (36) folios útiles, con motivo al recurso de apelación incoado por la ciudadana Stephany María Belén Valera Parra, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-15.004.326, debidamente asistida por el Abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747, en contra de la sentencia dictada por el juzgado antes mencionado en fecha trece (13) de septiembre de 2018.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, se le dio entrada y el curso de ley respectivo.

En fecha cinco (05) de Octubre de 2018, se publica el dispositivo del fallo.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto la parte recurrente apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha trece (13) de septiembre de 2018, en la cual declaró inadmisible la solicitud de acción de amparo en el asunto signado con el alfanumérico KP02-O-2018-000082.

Ahora bien, esta juzgadora pasa analizar el presente procedimiento; el a quo constitucional consideró, que los accionantes no agotaron la vía correspondiente, siendo que preexiste una sentencia judicial firme dictada sobre el objeto de la misma, evitando así cualquier medios de impugnación que permitan modificarla, no sería esta la vía para la restitución de la situación supuestamente infringida, lo que hace inadmisible la acción por no agotar la vía correspondiente para la defensa de los derechos invocados. En ese orden, señaló el recurrido lo siguiente:

…omisis…
Ahora bien, para decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niño, Niña y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones:
Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias. Que la Acción de Amparo está dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, pues ello representaría la creación de una situación jurídica; y en este caso, y con ocasión al presente procedimiento se observa que no se ha agotado la vía judicial correspondiente.
Cabe destacar, que el Estado debe garantizar a los ciudadanos en procedimientos judiciales el conjunto mínimo de garantías procesales, sin lo cual el proceso judicial no sería justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de la administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los Tribunales para afectar a los ciudadanos.
Confrontados los hechos, actos u omisiones presuntamente lesivos, con las normas constitucionales señaladas, por lo que el análisis del Juez constitucional, es justamente verificar si lo señalado lesiona o no las normas constitucionales, mas no legales, ni mucho menos procedimentales, y sobre todo cuando se ha determinado que los Amparos Constitucionales, proceden únicamente, siempre que el solicitante no haya recurrido a otras vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes en cuyo caso, el Amparo es Admisible a tenor de lo señalado en el artículo 6, numeral 5to. De la Ley Orgánica de Amparo.
Debiendo aclarar a los accionantes, que ante la situación planteada en el escrito libelar, ya existiendo una acción previamente decidida en el expediente N° KP02-V-2015-001412 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual fue una transacción, es decir un acuerdo ENTRE LAS PARTES, lo que resulta una res iudicata, siendo esto que en un proceso judicial ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el objeto de la misma. Es por lo que, en la misma no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.
En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional, en numerosas oportunidades, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado añadido).
Atendiendo a lo expuesto, observa este Juzgador que el principio de la cosa juzgada es una de las consecuencias del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, el cual en sus artículos 272 y 273, establece:
“Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
En el caso de autos se trata de la modificación de un convenimiento entre partes que fue homologado por el tribunal de la causa. Con respecto al convenimiento establece el citado Código, en su artículo 363:
“Sí el demandado conviniese en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal.”
Siendo ello así, es claro entonces que el convenimiento celebrado entre las partes del juicio de Desalojo, una vez homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 09 de noviembre del 2015, había adquirido la cualidad de la cosa juzgada, constituye ley entre las partes y no podía ser modificado por ningún juez salvo en los casos que la ley expresamente lo permitiere y siempre que los recursos previstos para ese fin fueren oportunamente ejercidos, que no es el caso de autos.
Es por lo que, este Juzgador, cree importante señalar que pasados los TRES (03) años establecidos para el desalojo del inmueble, el cual es objeto en el presente amparo, y que se fijó fecha cierta para el desalojo del mismo, no siendo cumplida, no sería esta la vía correspondiente para ejercer mencionada acción.
Por lo anteriormente descrito, también se puede dar a entender, que el derecho al estudio de los adolescentes de los querellantes, así como de los demás niños que forman parte de esta institución educativa, no ha sido vulnerado por cuanto los mismos se encuentran en etapa de vacaciones, añadiendo a lo antes expuesto, que, el ciudadano MAURICIO SACHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.638.479, propietario del inmueble donde cursan estudios los niños, se encuentra en titularidad del bien, pero el mismo, no le violenta la educación a los niños, por cuanto él viene siendo un tercero, siendo que los responsables de la educación, de estos estudiantes, solventando los problemas con tiempo de antelación, corresponde como tal a los directivos de la Unidad Educativa Colegio Yacambú C.A., no el ciudadano querellado.

Por lo antes expuesto, es que considera este Sentenciador que debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos STEPHANY MARÍA BELÉN VALERA PARRA y ELVIS ARCANGEL HURTADO GONZÁLEZ, antes identificados, en contra del ciudadano MAURICIO SACHINI, igualmente identificado. Y así se decide
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa habilitación del tiempo de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este despacho Judicial se encuentra de guardia en el periodo del Receso Judicial desde el miércoles 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del 2018, y vista la naturaleza del presente asunto, se DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto los ciudadanos STEPHANY MARÍA BELÉN VALERA PARRA y EL VIS ARCANGEL HURTADO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.004.326 y V- 14.591.323, respectivamente, en contra del ciudadano MAURICIO SACHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.638.479.”

Ante dicha decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación. En consecuencia, procede esta instancia superior a realizar el análisis de lo decidido por el a quo:

“Es el caso, que en dicha demanda de desalojo, interpuesta por el ciudadano querellado en la presente causa, se realizó una transacción como medio de autocomposición procesal, en la cual ambas partes llegaron a un acuerdo en la cual se señala que en fecha 31 DE JULIO DEL 2018 se haría entrega material al demandante del inmueble objeto de la demanda, libre de personas y bienes.”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede apreciar que tomando en consideración que existe un acuerdo entre las partes y debidamente homologado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con el alfanumérico N° KP02-V-2015-001412, con sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, tal como se evidencia en lo planteado por las partes en los párrafos I y II del folio dos (02).

Cabe resaltar, que existe una acción previamente decidida en la presente causa, mediante la cual las partes llegaron a un acuerdo, ocasionando la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el referido objeto de la causa.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2017, sentencio lo siguiente:

“Esta Sala debe acotar que en nuestro ordenamiento jurídico sólo existen dos excepciones a la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que derivan de la cosa juzgada: el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y la revisión constitucional prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado a nivel jurisprudencial. Sin embargo, en el presente juicio no se debate alguna de estas excepciones, por tanto, le estaba vedado al juez analizar nuevamente los hechos planteados y la validez de la sentencia de divorcio, toda vez que al existir una sentencia con carácter de cosa juzgada, debió desechar la pretensión y declarar extinguido el proceso, por existir un presupuesto procesal que afecta la validez de este nuevo juicio, tal como fue alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
Por tanto, tomando en consideración que la pretensión de la parte actora es la de enervar una decisión que ha adquirido el carácter de cosa juzgada material, institución jurídica protegida constitucional y legalmente, que sirve de fundamento a la seguridad jurídica que es de eminente orden público, esta Sala de Casación Social, conforme al contenido de los artículos 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deviene en acordar: casar de oficio la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 8 de marzo de 2017, que declaró sin lugar el recurso de apelación; cuando por el contrario debió desechar la demanda, declarar extinguido el proceso, y en consecuencia, anular el referido fallo por aplicación analógica del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.” (Negrillas de la Sala).”

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nº 02-2580, decisión. Nº 1217, sentencio lo siguiente:

“El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución vigente le atribuye a la Sala Constitucional, la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A. y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), toda vez que la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.
Sin embargo, en aplicación de su doctrina vinculante no consideró necesario la Sala pronunciarse en las decisiones supra referidas sobre el supuesto de que se presentara una solicitud de revisión de sentencias dictadas por la propia Sala Constitucional como máximo intérprete de la Carta Magna.
En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado añadido)
Con base a ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.”

Es importante analizar el principio de la cosa juzgada es una de las consecuencias del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, el cual en sus artículos 272 y 273, los cuales establece lo siguiente:
“Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

De conformidad con lo anteriormente planteado, se observa que la pretensión de las partes al momento de hacer uso de la acción de amparo fue modificar el convenimiento entre partes que fue homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Con respecto al convenimiento establece el artículo 363 del Código:

“Sí el demandado conviniese en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal.”

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2016, sentencio lo siguiente:

“(…)Por su parte, el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sostuvo en su decisión que la parte accionante disponía de las vías ordinarias como la oposición a la medida y el recurso de apelación para satisfacer su pretensión previo al ejercicio de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual, declaró dicha pretensión inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, en los fundamentos de la apelación la parte quejosa manifestó, entre otras cosas, que no acudió a la vía ordinaria disponible, por cuanto se encontraban en vísperas de las vacaciones judiciales de tribunales.
Precisado lo anterior, esta Sala comparte lo decidido por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el sentido de que la accionante tenía a su disposición vías ordinarias como la oposición a la medida y el recurso de apelación para satisfacer sus pretensiones, que debió agotar previo al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, no pudiendo compartir esta Sala Constitucional la justificación dada por la parte accionante, en el sentido de que no acudió a la vía ordinaria disponible por cuanto se encontraban en vísperas de las vacaciones judiciales de tribunales, debido a que la decisión impugnada con la presente acción de amparo fue dictada el 19 de julio de 2016, motivo por el cual, no existía impedimento alguno para que, como se sostuvo, la parte quejosa ejerciera la vía ordinaria…
De manera que, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente demanda de amparo constitucional resulta inadmisible.
La mencionada disposición normativa dispone lo que se transcribe a continuación:
‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...)5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado(...)” (Subrayado añadido por la Sala).
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente:
‘Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
De manera que, al evidenciarse que la parte accionante tenía a su disposición una vía ordinaria eficaz para satisfacer su pretensión y siendo que el justificativo que explanó para optar por la vía del amparo constitucional versa sobre escenarios futuros respecto a las vacaciones judiciales, la Sala estima que lo alegado no es motivo suficiente para acudir a esta especial vía.
En tal sentido, la Sala ha sostenido que no basta con que simplemente se alegue que el amparo es más expedito que el recurso ordinario, sino que debe demostrarse que el último resulta ineficaz para restablecer la situación jurídica infringida y se puede producir un daño irreparable; lo cual no se demostró en el presente caso (ver sentencias de esta Sala Nros. 2369/2001 y 1531/2014, entre otras).
En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme con lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión que dictó el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…” (Exp. 16-0757)

Conforme a lo anterior, la acción de amparo tiene como propósito garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de vulneración de tales garantías, la continuidad de su ejercicio, a través del otorgamiento de un medio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización del hecho lesivo y sus consecuencias. Sin embargo, esta acción debe utilizarse cuando el recurso ordinario no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:

“(...)Por una parte, es pertinente señalar que del análisis e interpretación de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto al cardinal 5 ha establecido –en forma reiterada-, que si el ordenamiento jurídico brinda un medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica infringida, no es posible tramitar el amparo (vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: Textiles Mamut S.A. y del 28 de julio de 2000, caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A.); y, en el caso concreto de las medidas cautelares, se ha indicado que la OPOSICIÓN a la medida cautelar innominada sería el medio procesal idóneo…” (Sentencia de fecha 02 de mayo de 2016 Exp. 15-1432)”.

Con relación a lo explanado, ésta juzgadora destaca que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, debe existir una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, como en el caso en estudio, se alegaron violaciones de rango constitucional las cuales no fueron probadas, ya que existe sentencia firme sobre el objeto planteado; por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar sin lugar el presente recurso de apelación de amparo constitucional. Y así se decide.

En virtud de todas las consideraciones supra señaladas se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

-IV-
DECISION

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de Acción de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos los ciudadanos Stephany María Belén Valera Parra y Elvis Arcángel Hurtado González, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.004.326 y V-14.591.323, respectivamente; debidamente asistidos por el Abg. Marco Antonio Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747, contra decisión de fecha trece (03) de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

En consecuencia: Se confirma el fallo recurrido en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al primer (01) día del mes septiembre de 2.018. Años: 208º y 159º.





LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA

LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO



En la misma fecha se publicó a las 12:10 horas del medio día, bajo el Nº 081-2018.



LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO

ASUNTO KP02-R-2018-0000560