REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º


ASUNTO KP02-R-2018-0000548

PARTE RECURRENTE: Flor Angelina Vásquez Rodríguez, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.448.542.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada Olga Marilyn Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.688.
PARTE CONTRA RECURRENTE: Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (Amparo Constitucional).

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de acción de amparo formulado por la abogada Olga Marilyn Oliveros, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 116.688 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Flor Angelina Vásquez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.448.542, contra decisión de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2.018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, mediante el cual declaro inadmisible la acción de amparo.
-I-
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación de la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo Constitucional.

En tal sentido, corresponde y está atribuida la competencia a este Tribunal Superior, para conocer los recursos de apelación en acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, en relación con el 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir la alzada del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
-II-
ANTECEDENTES DEL CASO

Se puede apreciar en el asunto signado con el alfanumérico KP02-O-2018-000078, las siguientes actuaciones:

En fecha veintiocho (28) de Agosto de 2.018, fue recibido ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito de acción de amparo, presentado por la ciudadana Flor Angelina Vásquez Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.448.542, debidamente asistida por las abogadas María Elena Jiménez Mambel y Olga Marilyn Oliveros Guarín, inscritas en el inpreabogado bajos los Nros. 121.313 y 119.688, respectivamente.

En fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2.018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, procedió a declarar inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana Flor Angelina Vásquez Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.448.542, conforme a el articulo 6 ordinal 5° de la ley orgánica de amparo sobre garantías y derechos constitucionales, por no agotar vía judicial correspondiente.

En fecha tres (03) de Septiembre de 2.018, fue recibido ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD), escrito presentado por la ciudadana Paul Flor Angelina Vásquez Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.448.542, debidamente asistida por la Abogada, Olga Marilyn Oliveros Guarín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.688, mediante el cual expone que vista la decisión de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2.018, que declara inadmisible el presente recurso de amparo apeló de la referida sentencia en todas sus partes.

En fecha cuatro (04) de Septiembre de 2.018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, visto la apelación interpuesta por la ciudadana Paul Flor Angelina Vásquez Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.448.542, debidamente asistida por la Abogada, Olga Marilyn Oliveros Guarín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.688, el cual oyó la misma en ambos efectos conforme a lo establecido en el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordeno se remitiera el asunto al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

En fecha cuatro (04) de Septiembre de 2.018, fue recibido ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD), oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, mediante el cual remitió asunto signado con el alfanumérico KP02-O-2018-000078, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, con motivo al recurso de apelación incoado por la ciudadana Paul Flor Angelina Vásquez Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.448.542, debidamente asistida por la Abogada, Olga Marilyn Oliveros Guarín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.688, en contra de la sentencia dictada por el juzgado antes mencionado en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2.018, signándole con él alfanumérico KP02-R-2018-000548.

Se puede apreciar en el asunto signado con el alfanumérico KP02-R-2018-000548, las siguientes actuaciones:

En fecha cuatro (04) de Septiembre de 2.018, fue recibido ante la secretaria de este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, en cual se remite asunto signado con el alfanumérico KP02-O-2018-000078, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, con motivo al recurso de apelación incoado por la ciudadana Paul Flor Angelina Vásquez Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.448.542, debidamente asistida por la Abogada, Olga Marilyn Oliveros Guarín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.688, en contra de la sentencia dictada por el juzgado antes mencionado en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2.018.

En fecha cinco (05) de Septiembre de 2.018, se le dio entrada y el curso de ley respectivo.

En fecha diez (10) de Septiembre de 2.018, se recibió por ante este Juzgado Superior escrito de informes presentado por la ciudadana Paul Flor Angelina Vásquez Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.448.542, debidamente asistida por la Abogada, Olga Marilyn Oliveros Guarín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.688.

En fecha nueve (09) de Octubre de 2.018, se publica el dispositivo del fallo.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto la parte recurrente apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2.018, en la cual declaró inadmisible la solicitud de acción de amparo en el asunto signado con el alfanumérico KP02-O-2018-000078.

Ahora bien, esta juzgadora pasa analizar el presente procedimiento; el a quo constitucional consideró, que el quejoso no agotó la vía del procedimiento ordinario para la restitución de la situación supuestamente infringida, lo que hace inadmisible la acción por no agotar la vía judicial correspondiente para la defensa de los derechos invocados. En ese orden, señaló la recurrida lo siguiente:

…Omissis…
Ahora bien, para decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niño, Niña y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones:
Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias. Que la Acción de Amparo está dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, pues ello representaría la creación de una situación jurídica; y en este caso, y con ocasión al presente procedimiento se observa que no se ha agotado la vía administrativa, es decir, por ante el Consejo de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Palavecino del estado Lara.

Cabe destacar, que el Estado debe garantizar al ciudadano en procedimientos judiciales el conjunto mínimo de garantías procesales, sin lo cual el proceso judicial no sería justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de la administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los Tribunales para afectar a los ciudadanos.

Confrontados los hechos, actos u omisiones presuntamente lesivos, con las normas constitucionales señaladas, por lo que el análisis del Juez constitucional, es justamente verificar si lo señalado lesiona o no las normas constitucionales, mas no legales, ni mucho menos procedimentales, y sobre todo cuando se ha determinado que los Amparos Constitucionales, proceden únicamente, siempre que el solicitante no haya recurrido a otras vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes en cuyo caso, el Amparo es Admisible a tenor de lo señalado en el artículo 6, numeral 5to. De la Ley Orgánica de Amparo.

Debo aclarar al accionante, que ante la situación planteada en el escrito libelar, este tenía otras vías para el restablecimiento del derecho y garantías constitucionales, tales como las que se ejercen ante los tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial a los fines de poder agotar la vía jurisdiccional, por lo que efectivamente existen otras acciones, que le podrían resguardar sus derechos, por lo que la acción a seguir no era precisamente el Amparo Constitucional.

Y actualmente con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, existen las medidas de protección, cuando hay violación o amenaza de la violación de los derechos individuales de los niños, niñas y adolescentes, los cuales son medidas que pueden ser dictadas, por los órganos administrativos, y que garantizan esos derechos individuales, pudiendo dictarse medidas dentro de las 24 horas siguientes, teniendo conocimiento de la violación del derecho individual, para restablecerse el mismo.
Por cuanto manifiesta la accionante que según Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Agosto de 2018, N° 2018-0011, ningún tribunal despachara desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2018, ambas fechas inclusive, y en virtud de ello el Circuito de Protección se en Encontraría en Receso Judicial, lo cual le impediría ejercer cualquier trámite o acción por ante este Órgano, le recuerdo a la accionante que en resguardo del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y garantizándole a los ciudadanos derechos constitucionales contemplados en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, los tribunales de primera instancia de esta Circunscripción Judicial se encuentra de Guardia, tres Tribunales de Mediación y Sustanciación y un Tribunal de Juicio, pudiendo la ciudadana querellante intentar el procedimiento correspondiente.

El artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración”

Ya que al agotar la vía administrativa y no estuviese conforme la decisión, el querellante ejercería procedimiento de Acción de Disconformidad y el Juez puede decretar en caso de que él las considere procedentes Medidas Cautelares necesarias, a los fines de restablecer las violaciones de derechos o garantías constitucionales que hubieren.

A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala:

“…que por la naturaleza de la acción de amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…” Por otro lado el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. El precitado artículo ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del Máximo Tribunal de Justicia; y citando la sentencia N° 1496/2001, de fecha13 de Agosto de la Sala Constitucional, se determinan los presupuestos necesarios para que opere la vía de acción de amparo constitucional: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ó b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida” Por lo que considera este sentenciador que debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que este despacho judicial fue designado como Tribunal de guardia durante el Receso Judicial comprendido desde el día miércoles quince (15) de agosto de 2018 hasta el día quince (15) de septiembre de 2018, y visto la naturaleza de la presente causa, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana: FLOR ANGELINA VASQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, actuando en representación de su hijo (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana : GLADYS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.779.858, en su condición de consejera de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara y de la Licenciada MILVIC MENDOZA, en su carácter de Directora del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Palavecino del Estado Lara…”


Ante dicha decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación. En consecuencia, procede esta instancia superior a realizar el análisis de lo decidido por el a quo:

De conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra cualquier acto proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, así como también, contra actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado o amenacen vulnerar garantías constitucionales. No obstante, esta acción es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario para reparar el daño o amenaza.

En este mismo contexto, es importante resaltar que la acción de amparo es inadmisible cuando la parte accionante no indique al Tribunal que los medios ordinarios no son idóneos para la restitución jurídica infringida o amenazada de vulneración, por lo que la posibilidad de optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, se debe realizar siempre que se ponga en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía extraordinaria, a fin de no atribuir a este medio extraordinario los mismos propósitos que el medio ordinario de apelación y en el caso concreto, no surgen elementos que indiquen que la accionante haya recurrido a vías preexistentes para resolver la situación supuestamente lesiva antes de ejercer la acción amparo, por lo que se considera que no fue la vía idónea la acción de amparo. Y así se destaca.

Así las cosas, del análisis exhaustivo realizado a las actuaciones en el presente asunto, observa esta juzgadora que la ciudadana Flor Angelina Vásquez Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.448.542, ejerce una apelación de amparo contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2.018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, mediante el cual declaro inadmisible la acción de amparo.

De lo explanado y transcrito en el escrito de apelación de amparo, la quejosa señala que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto; fundamentó su fallo en base al juzgar los hechos en error de percepción creando así un falso supuesto de hecho, además una falsa afirmación de hechos ante la injuria constitucional denunciada, aunado a esto al omitir pronunciamiento sobre la justificaciones dadas por la accionante para accionar en amparo, al no acatar criterios constitucionales vinculantes citados en materia de amparo constitucional relativo a la excepción de la inadmisibilidad de amparo ante la existencia de la vía ordinaria y al no tramitarse la acción de disconformidad por estar el Tribunal en receso judicial.

En otro sentido del texto de la sentencia dictada por el a quo se constata lo siguiente:

“…El artículo 307 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración”

Ya que al agotar la vía administrativa y no estuviese conforme a la decisión, el querellante ejercería procedimiento de Acción de Disconformidad y el Juez puede decretar en caso de que él las considere procedentes Medidas Cautelares necesarias, a los fines de restablecer las violaciones de derechos o garantías constitucionales que hubieren.

A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala:

“…que por la naturaleza de la acción de amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…” Por otro lado el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. El precitado artículo ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del Máximo Tribunal de Justicia; y citando la sentencia N° 1496/2001, de fecha13 de Agosto de la Sala Constitucional, se determinan los presupuestos necesarios para que opere la vía de acción de amparo constitucional: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ó b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida” Por lo que considera este sentenciador que debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional. Y así se decide…”

Cabe resaltar, evidenciando quien aquí juzga a través del Sistema Informático Juris 2000 en el asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2018-001496 contentivo de la demanda de acción de disconformidad presentado por la ciudadana FLOR ANGELINA VASQUEZ RODRIGUEZ en contra del CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el mismo se encuentra en proceso de Fase de Sustanciación, y que de acuerdo a las decisión que emane, las partes cuentan con las vías ordinarias, lo que efectivamente hace inadmisible la presente acción de amparo conforme al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como acertadamente fue decidido por el a quo en su oportunidad, siendo este el medio idóneo, es decir las vías ordinarias a fin de restablecer posibles quebrantamiento de las normas procedimentales.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2016, sentencio lo siguiente:

“(…)Por su parte, el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sostuvo en su decisión que la parte accionante disponía de las vías ordinarias como la oposición a la medida y el recurso de apelación para satisfacer su pretensión previo al ejercicio de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual, declaró dicha pretensión inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, en los fundamentos de la apelación la parte quejosa manifestó, entre otras cosas, que no acudió a la vía ordinaria disponible, por cuanto se encontraban en vísperas de las vacaciones judiciales de tribunales.
Precisado lo anterior, esta Sala comparte lo decidido por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el sentido de que la accionante tenía a su disposición vías ordinarias como la oposición a la medida y el recurso de apelación para satisfacer sus pretensiones, que debió agotar previo al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, no pudiendo compartir esta Sala Constitucional la justificación dada por la parte accionante, en el sentido de que no acudió a la vía ordinaria disponible por cuanto se encontraban en vísperas de las vacaciones judiciales de tribunales, debido a que la decisión impugnada con la presente acción de amparo fue dictada el 19 de julio de 2016, motivo por el cual, no existía impedimento alguno para que, como se sostuvo, la parte quejosa ejerciera la vía ordinaria…
De manera que, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente demanda de amparo constitucional resulta inadmisible.
La mencionada disposición normativa dispone lo que se transcribe a continuación:
‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...)5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado(...)” (Subrayado añadido por la Sala).
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente:
‘Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
De manera que, al evidenciarse que la parte accionante tenía a su disposición una vía ordinaria eficaz para satisfacer su pretensión y siendo que el justificativo que explanó para optar por la vía del amparo constitucional versa sobre escenarios futuros respecto a las vacaciones judiciales, la Sala estima que lo alegado no es motivo suficiente para acudir a esta especial vía.
En tal sentido, la Sala ha sostenido que no basta con que simplemente se alegue que el amparo es más expedito que el recurso ordinario, sino que debe demostrarse que el último resulta ineficaz para restablecer la situación jurídica infringida y se puede producir un daño irreparable; lo cual no se demostró en el presente caso (ver sentencias de esta Sala Nros. 2369/2001 y 1531/2014, entre otras).
En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme con lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión que dictó el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…” (Exp. 16-0757)

Conforme a lo anterior, la acción de amparo tiene como propósito garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de vulneración de tales garantías, la continuidad de su ejercicio, a través del otorgamiento de un medio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización del hecho lesivo y sus consecuencias. Sin embargo, esta acción debe utilizarse cuando el recurso ordinario no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:

“(...)Por una parte, es pertinente señalar que del análisis e interpretación de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto al cardinal 5 ha establecido –en forma reiterada-, que si el ordenamiento jurídico brinda un medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica infringida, no es posible tramitar el amparo (vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: Textiles Mamut S.A. y del 28 de julio de 2000, caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A.); y, en el caso concreto de las medidas cautelares, se ha indicado que la OPOSICIÓN a la medida cautelar innominada sería el medio procesal idóneo…” (Sentencia de fecha 02 de mayo de 2016 Exp. 15-1432)”.

Con relación a lo explanado, ésta juzgadora destaca que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, debe existir una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías, como en el caso en estudio, se alegaron violaciones de rango constitucional las cuales no fueron probadas, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar sin lugar el presente recurso de apelación de amparo constitucional. Y así se decide.

En virtud de todas las consideraciones supra señaladas se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

-IV-
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Paul Flor Angelina Vásquez Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.448.542, debidamente asistida por la Abogada, Olga Marilyn Oliveros Guarín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.688, contra decisión de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2.018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

En consecuencia: Se confirma el fallo recurrido en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a nueves (09) día del mes octubre de 2.018. Años: 208º y 159º.







LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA

LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO


En la misma fecha se publicó a las 11:50 horas de la mañana, bajo el Nº 0083-2018.

LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
ASUNTO KP02-R-2018-0000548