REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora
Carora, once (11) de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-V-2018-000095
Demandante: María De Los Ángeles Meléndez Castejón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.554.795.
Abogado Asistente: Abg. Jesús Enrique Pérez Rojas, inscrito en el I.PS.A. bajo el Nº 262.966.
Demandado: Jesús José Uccello Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.320.507.
Motivo: Entrega Inmediata
En fecha primero (1°) de octubre de 2018, la ciudadana María De Los Ángeles Meléndez Castejón, antes identificada, asistida por el Abg. Jesús Enrique Pérez Rojas, presentó escrito ante este Juzgado en contra del ciudadano Jesús José Uccello Rodríguez, antes identificado, padre de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), mediante el cual solicitó la Entrega Inmediata de la niña, de conformidad con la norma del artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Acompañó al escrito de demanda, acta de matrimonio de los referidos ciudadanos, partida de nacimiento de la niña, Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Carora, en fecha siete (07) de septiembre de 2017, bajo el N° 47, Tomo 59, folio 191al 194 y Revocatoria de Poder autenticado ante la Notaría Pública de Carora, en fecha trece (13) de agosto de 2018, bajo el N° 31, Tomo 43, folio 94 al 96 y actas levantadas ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara.
En fecha tres (03) de octubre de 2018, se admitió la presente demanda, se ordenó escuchar la opinión de la niña y tal como lo indica la norma del artículo 457 ejusdem, se ordenó el despacho saneador, por cuanto de la revisión de la demanda y de los recaudos que la acompañan, se evidenció que de conformidad con la norma del artículo 390 ejusdem, la parte demandante entre los instrumentos fundamentales, debía consignar la declaratoria judicial mediante la cual le haya sido otorgada la custodia de la niña.
En fecha cinco (05) de octubre de 2018, la ciudadana María De Los Ángeles Meléndez Castejón, antes identificada, presentó escrito donde ratifica la solicitud de entrega inmediata de su hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha ocho (08) de octubre de 2018, se dejó constancia la no comparecencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha diez (10) de octubre de 2018, se dejó constancia que venció el lapso establecido en la norma del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa: Que se desprende del escrito presentado por la parte demandante en fecha cinco (05) de octubre de 2018, que riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de autos, que el requerimiento exigido no puede ser consignado por cuanto no existe decisión que otorgue la custodia de la niña a ninguno de sus progenitores, y que por lo tanto es imposible consignar copia alguna de sentencia que indique quien de los progenitores tenga la custodia de la niña. Siendo que la norma del artículo 390 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señala que: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la custodia, (..)” (negrilla del tribunal), por tanto, si en virtud de una sentencia le ha sido otorgada la custodia de un hijo o hija, a uno de los padres, el otro debe hacer la correspondiente entrega del hijo o hija al padre o a la madre a quien le haya sido otorgada la custodia de su hijo o hija, en caso de negativa de éste, conforme a la norma señalada debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la custodia, para ello supone la existencia de un procedimiento con motivo de Custodia, y su correspondiente declaratoria judicial, a los fines de proceder a su ejecución forzosa, conminando judicialmente al padre o madre que retenga al hijo o hija para que lo restituya a la persona que debe ejercer la custodia.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISION SOBREVENIDA, por ser imposible continuar con el procedimiento, sin la debida subsanación, por no existir el instrumento fundamental, esto es, aquel del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, conforme lo establece la norma del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, once (11) de octubre de 2.018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARIBEL DEL CARMEN ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 251–2018 y se publicó siendo las 3.17 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARIBEL DEL CARMEN ALVAREZ
KP12-V-2018-000095
BMAA/ma.-
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