REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, veinticinco (25) de octubre de 2018
Años 208° y 159°
Asunto: KP12-V-2018-000063
PARTE DEMANDANTE: José Miguel Villanueva Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.022 y domiciliado en la ciudad de Carora de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Jesús Enrique Pérez Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 262.966
PARTE DEMANDADA: Mariángel Carolina Gómez Gutiérrez y Argenis Antonio Gómez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-20.499.152 y V-9.632.756, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Carora de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara. .
DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR DE LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO LARA. EXTENSIÓN CARORA: Abg. Eneyilda Marisol López.
MOTIVO: Nulidad de Contrato de Compra-Venta
NIÑO: (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) (fecha de nacimiento: 07/09/2012, seis (06) años de edad).
DERECHOS PROTEGIDOS: Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
Por escrito presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, el día veintiséis (26) de junio de 2018, el abogado Jesús Enrique Pérez Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 262.966, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Miguel Villanueva Meléndez, ya identificado, demandó a los ciudadanos Mariángel Carolina Gómez Gutiérrez y Argenis Antonio Gómez Pérez, ya identificados, por Nulidad de Contrato de Compra-Venta. Admitida la demanda en fecha veintinueve (29) de junio de 2018, se ordenó la notificación de los demandados, asimismo se ordenó oír la opinión del niño (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha cuatro (04) de julio de 2018, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a emitir su opinión. En fecha nueve (09) de julio de 2018, el Alguacil adscrito a este circuito judicial consignó boletas de notificación libradas a los demandados debidamente practicadas. En fecha diez (10) de julio de 2018, la suscrita Secretaria certificó que las notificaciones fueron debidamente consignadas y practicadas, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha once (11) de julio de 2018, se fijó la audiencia preliminar en fase de mediación para el día veintiséis (26) de julio de 2018, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante. Igualmente, comparecieron los demandados ciudadanos Mariángel Carolina Gómez Gutiérrez y Argenis Antonio Gómez Pérez, ya identificados, asistidos por el abogado Leopoldo Ramón Navas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 17.372 y por cuanto resultó imposible que llegaran a un acuerdo, se dio por concluida la audiencia preliminar en fase de mediación y se ordenó la continuidad del presente procedimiento. En fecha dos (02) de agosto de 2018, se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día veintiocho (28) de septiembre de 2018. En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de contestación a la demanda y el escrito de promoción de pruebas, siendo que solo la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante y la presencia de la Defensora Pública abogada Eneyilda Marisol López, fueron incorporadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, se dio por terminada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, por cuanto se encontraban totalmente preparadas las pruebas y se ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Juicio. En fecha dos (02) de octubre de 2018, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se fijó la oportunidad para el día dieciocho (18) de octubre de 2018, para oír la opinión del niño y para llevarse a cabo la audiencia de juicio. En esa fecha se dejó constancia de la no comparecencia del niño a emitir su opinión, se llevó a cabo la audiencia de juicio, se incorporaron y evacuaron las pruebas y se dictó la dispositiva del fallo mediante el cual se declaró con lugar la demanda.
Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión de la siguiente manera:
DEL DERECHO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la norma del artículo 177, señala que: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en los cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
(…). e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Este es uno de los criterios jurisprudenciales que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país, así transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29 de mayo de 2001, sentencia N° 879/2001, en la cual hace referencia a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el siguiente
“ (…) La Sala, en esta oportunidad, quiere dejar claro que uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia, ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional.(..)”
Siendo que en la presente causa, las partes durante su unión matrimonial procrearon un hijo quien cuenta con seis (06) años de edad, se encuentra bajo la custodia de su madre la ciudadana Mariángel Carolina Gómez Gutiérrez, siendo co-demandada en el presente asunto, quien se encuentra domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del Estado Lara y el motivo de la causa se refiere a la nulidad del contrato de compra-venta de un bien habido durante la vigencia de la comunidad de bienes gananciales, por tanto, existen elementos que permiten inferir que los intereses del niño pudieran verse afectados por la actuación de su madre.
Asimismo, de conformidad con la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en forma supletoria permite la aplicación de las normas del Código Civil, cabe resaltar que la norma del artículo 148 del Código Civil, establece que: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contario, son comunes, de por mitad las gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Y conforme a la norma del artículo 170 ejusdem que establece: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. (…). La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (05) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes (…)”.
Relacionando lo transcrito con antelación con el motivo del presente asunto, que trata de la demanda de nulidad del contrato de compra-venta de un vehículo automotor que consta en documento, autenticado ante la Notaría Pública de Carora, anotado bajo el Nº 18, tomo 13, folios 53 al 55, de fecha 15 de febrero de 2018, que corre inserto a los folios veintiuno (21) al veintiséis (26) de autos, se fundamenta la demanda en la norma del artículo 170 ejusdem, cuya acción le corresponde a quien para el momento de la venta era el cónyuge de la demandada, quien vendió el bien a una persona que ha sido señalada como el progenitor de la demandada, siendo así, tenía motivos suficientes para conocer que el bien afectado por dicho acto, pertenece a la comunidad conyugal que existía entre las partes para el momento de la venta. Igualmente, se verifica que no han transcurrido cinco (05) años, desde la autenticación del acto anulable.
DE LOS HECHOS
La parte demandante:
Del escrito de la demanda se desprende que el demandante contrajo matrimonio con la ciudadana Mariángel Carolina Gómez Gutiérrez, antes identificada, el día treinta (30) de junio de 2011, que de dicha unión procrearon un hijo; que en fecha primero (1°) de junio de 2018, fue disuelto su vínculo matrimonial mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que durante su unión matrimonial obtuvieron varios bienes que formaron parte de las ganancias de la comunidad matrimonial entre ellos adquirieron un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, Tipo: Sport- Wagon, año. 1995, color. Perla, Uso: Particular, Servicio. Privado, Placas: SAA87V, Clase, Camioneta, Serial de Carroceria: C1SWSV3266311, Serial Motor: WSV326311, el cual fue adquirido en fecha veintidós (22) de marzo de 2017, a nombre de la ciudadana Mariángel Carolina Gómez Gutiérrez, ya identificada, que el vehículo fue vendido a espaldas del demandante, sin su debido consentimiento, aún estando unidos en matrimonio, usando para ello su cédula de soltera, al ciudadano Argenis Antonio Gómez Pérez, quien a su vez es el padre de la referida ciudadana y que el referido vehículo forma parte de la comunidad de bienes gananciales, cuestión de la que se enteró el demandante formalmente en fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, lo que causó en él un profundo dolor por la traición de la cual fue objeto y que lo hizo no acudir a las audiencias fijadas por el tribunal en el asunto de divorcio que de mutuo acuerdo habían firmado, es decir, al ver el engaño del cual fue objeto, no quiso ir más al tribunal para finalizar su divorcio.
La parte demandada:
Los demandados debidamente notificados como consta en los folios treinta siete (37) y treinta y nueve (39) de autos, en su debida oportunidad comparecieron a la audiencia preliminar en fase de mediación, en la fase de sustanciación, no comparecieron, no dieron contestación a la demanda, no presentaron escrito de pruebas, ni comparecieron en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de juicio, ni por sí, ni por medio de abogados que los representare. Compareció la abogada Eneyilda Marisol López, Defensora Pública Auxiliar de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara. Extensión Carora, quien expuso que lo que se trataba era de garantizarle los derechos establecidos constitucionalmente como es el derecho a la defensa, así como el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señalan las atribuciones de la Defensa Pública, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, ratificando cada una de las que beneficien al niño.
DERECHO A SER OIDO
Cumpliendo con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre las Garantías de los Derechos de los Niños y Adolescentes a ser Oídos en los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha tres (03) de octubre de 2018, se ordenó oír la opinión del niño, siendo así, que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2018, se dejó expresa constancia que no compareció el niño.
Análisis y apreciación de las pruebas aportadas por las partes
El día dieciocho (18) de octubre de 2018, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de juicio, esta juzgadora constató de conformidad con la norma del artículo 484 eiusdem, la presencia del apoderado judicial de la parte demandante, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes demandados y de la comparecencia de la abogada Eneyilda Marisol López, Defensora Pública Auxiliar Defensora Pública Auxiliar de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara. Extensión Carora, a quienes se les concedió el derecho de palabra, pasando quien juzga al examen de los medios probatorios de la siguiente manera:
De las pruebas Documentales promovidas por la parte demandante:
De la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos José Miguel Villanueva Meléndez y Mariángel Carolina Gómez Gutiérrez, ya identificados, que corre inserta al folio siete (07) de autos, se desprende el día de la celebración del matrimonio, es decir, el día en que comenzó la comunidad de los bienes gananciales entre ellos y de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que corre inserta al folio ocho (08) de autos, queda demostrado con la partida de nacimiento la filiación del niño con el demandante y con la co-demandada, por tanto, se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1357 del Código Civil y del artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal en fecha primero (1°) de junio de 2018, que corre inserta a los folios nueve (09) al doce (12) de autos, se desprende el día en que se disolvió el matrimonio entre las partes, y por ende, la extinción de la comunidad de los bienes gananciales que existía entre ellos, por tanto, se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con la norma de los artículos 1357 del Código Civil .
De la copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública de Carora, anotado bajo el Nº 27, tomo 11, folios 92 al 95, de fecha 22 de marzo de 2017, que corre inserto a los folios trece (13) al diecinueve (19) de autos, adminiculado con las documentales antes señaladas, se desprende que el bien fue adquirido por la demandada ciudadana Mariángel Carolina Gómez Gutiérrez, durante la existencia del vínculo matrimonial con el demandante ciudadano José Miguel Villanueva Meléndez, por lo que dicho bien forma parte de la comunidad de bienes gananciales que existió entre ellos, por tanto, se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con la norma de los artículos 1357 del Código Civil .
De la copia certificada del documento compra-venta realizada por la ciudadana Mariángel Carolina Gómez Gutiérrez, autenticado ante la Notaría Pública de Carora, anotado bajo el Nº 18, tomo 13, folios 53 al 55, de fecha 15 de febrero de 2018, que corre inserto a los folios veintiuno (21) al veintiséis (26) de autos, adminiculado con las documentales antes señaladas, se desprende que el bien que forma parte de la comunidad de bienes gananciales que existió entre la referida ciudadana y el ciudadano José Miguel Villanueva Meléndez, fue dado en venta por la demandada ciudadana Mariángel Carolina Gómez Gutiérrez, durante la existencia del vínculo matrimonial con el demandante ciudadano José Miguel Villanueva Meléndez, al demandado ciudadano Argenis Antonio Gómez Pérez, y no habiendo sido contradicho el señalamiento que del mismo se hiciera por la parte demandante de que este último, se trata del progenitor de la ciudadana Mariángel Carolina Gómez Gutiérrez, ni existiendo prueba en contrario, por tanto, se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con la norma de los artículos 1357 del Código Civil .
El tribunal observa:
Oídos en la Audiencia de Juico llevada a cabo en fecha dieciocho (18) de octubre de 2018, los argumentos del apoderado judicial de la parte demandante Abg. Jesús Enrique Pérez Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 262.966, de la Defensora Pública Auxiliar de Protección, revisadas las actas del expediente, se constata que la parte demandada debidamente notificados no contestaron la demanda, no presentaron escrito de pruebas dentro de la oportunidad fijada para ello, como tampoco se presentaron a la audiencia de juicio, por ello, de conformidad con la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplica por disposición de la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante, es decir, se aplica la presunción de confesión ficta, puesto que se cumplen los dos presupuestos de la misma, ya que los demandados nada probaron que los favorecieran, pues, en autos no existen pruebas que flexibilicen dicha presunción y la presente acción no es contraria a derecho, asimismo, revisados los medios probatorios documentales debidamente incorporados, quien juzga observa lo siguiente: Que con los medios probatorios documentales que corren insertos en el expediente, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, queda demostrado que los ciudadanos José Miguel Villanueva Meléndez y Mariángel Carolina Gómez Gutiérrez, identificados en autos, durante la existencia del vínculo matrimonial que los unió adquirieron un bien mueble que conformó la comunidad de bienes gananciales que existió entre ellos y que se extinguió por el hecho de quedar disuelto su matrimonio, este bien consistente en un vehículo cuyas características se encuentran debidamente señaladas en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Carora, anotada bajo el Nº 27, tomo 11, folios 92 al 95, de fecha 22 de marzo de 2017 que corre inserto a los folios trece (13) al diecinueve (19) de autos, sin embargo, dicho bien fue vendido por la ciudadana Mariángel Carolina Gómez Gutiérrez, debidamente identificada en autos, según consta en documento compra-venta que corre inserto a los folios veinte (20) al veintiséis (26) de autos; por lo que necesariamente, para dicha venta la referida ciudadana, debía contar con el consentimiento del ciudadano José Miguel Villanueva Meléndez, debidamente identificado en autos, motivo por el cual el documento antes mencionado es anulable, de conformidad con la norma del artículo 170 del Código Civil y no estando prescrita la acción, esta demanda debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente este Tribunal Primero de Primer Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la demanda presentada por el ciudadano José Miguel Villanueva Meléndez contra los ciudadanos Mariángel Carolina Gómez Gutiérrez y Argenis Antonio Gómez Pérez, en consecuencia, se anula el Contrato de Compra Venta que consta en documento que corre inserto a los folios veinte (20) al veintiséis (26) de autos y se ordena al ciudadano Argenis Antonio Gómez Pérez, la desposesión del bien que le fuera vendido por parte de la ciudadana Mariángel Carolina Gómez Gutiérrez, en virtud de que dicho acto ha sido anulado y manteniendo su validez el documento autenticado ante la Notaría Pública de Carora, anotado bajo el Nº 27, tomo 11, folios 92 al 95, de fecha 22 de marzo de 2017, que corre inserto a los folios trece (13) al diecinueve (19) de autos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticinco (25) de octubre de 2018. Años 208° y 159°.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. JUANA MARÍA SERRANO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 32-2018 y se publicó siendo las 01:09 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. JUANA MARIA SERRANO
KP12-V-2018-000063
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