REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, nueve (09) de octubre de 2018
Años 208° y 159°
Asunto: KP12-V-2018-000011
PARTE DEMANDANTE: Yoni Alexander Morles Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.057.263 y domiciliado en la población de Quebrada Arriba de la parroquia El Blanco del municipio Torres del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Jesús Enrique Pérez Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 262.966
PARTE DEMANDADA: Roselis Del Carmen Vásquez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.397.607, en el caserío Monte Carmelo, vía Pico e´Gallo, de la parroquia El Blanco del municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Eneyilda Marisol López, Defensora Pública Auxiliar de Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
NIÑO: (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) (fecha de nacimiento: 02/09/2014, 4 años de edad).
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Por escrito presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, el día veintiocho (28) de febrero de 2018, el ciudadano Yoni Alexander Morles Rojas, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Jesús Enrique Pérez Rojas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 262.966, demandó a la ciudadana Roselis Del Carmen Vásquez Rojas, ya identificada, por Régimen de Convivencia Familiar, en representación del niño (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la demanda en fecha dos (02) de marzo de 2018, se ordenó la notificación de la demandada, asimismo se ordenó oír la opinión del niño. En fecha siete (07) de marzo de 2018, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a emitir su opinión. En fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, el Alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada debidamente practicada. En fecha veinte (20) de marzo de 2018, la suscrita Secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, se fijó la audiencia preliminar en fase de mediación y se llevó a cabo en fecha nueve (09) de abril de 2018, dejándose constancia que solo compareció la parte demandante y se fijó para el día nueve (09) de mayo de 2018. En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por el ciudadano Yoni Alexander Morles Rojas, ya identificado, mediante la cual solicitó medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar. En fecha nueve (09) de abril de 2018, se dio inicio a la audiencia preliminar en fase de mediación, dejándose constancia que solo compareció la parte demandante, fijándose nueva oportunidad para el día nueve (09) de mayo de 2018, fecha en la que, se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, dándose por concluida la audiencia preliminar en fase de mediación y se ordenó la continuidad del presente procedimiento. En esa misma oportunidad el demandante ratificó la solicitud de medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar. En fecha diez (10) de mayo de 2018, se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día siete (07) de junio de 2018. En fecha once (11) de mayo de 2018, se ordenó la notificación de la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, a los fines de que realice un informe socioeconómico al niño y a su entorno familiar. En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de contestación a la demanda y el escrito de promoción de pruebas. En fecha siete (07) de junio de 2018, se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar con la presencia de la parte demandante y su apoderado judicial, fueron incorporadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, se prolongó la audiencia para el día doce (12) de julio de 2018, en virtud de que no constaba en autos el informe social requerido en auto de fecha once (11) de mayo de 2018. En fecha doce (12) de junio de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, dictó medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar. En fecha doce (12) de julio de 2018, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de la parte demandante, de su apoderado judicial, se prolongó nuevamente la audiencia para el día trece (13) de agosto de 2018, en virtud de que no constaba en autos el informe social ordenado. En fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, se recibió informe social presentado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha trece (13) de agosto de 2018, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de la parte demandante, de su apoderado judicial, fue incorporado el informe social, se dio por terminada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, por cuanto se encontraban totalmente preparadas las pruebas y se ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Juicio. En fecha catorce (14) de agosto de 2018, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se fijó la oportunidad para el día dos (02) de octubre de 2018, para oír la opinión del niño y para llevarse a cabo la audiencia de juicio. En esa fecha se dejó constancia que no compareció el niño para oir su opinión, se llevó a cabo la audiencia de juicio, se incorporaron y evacuaron las pruebas y se dictó la dispositiva del fallo mediante el cual se declaró sin lugar la demanda.
Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión de la siguiente manera:
DEL DERECHO
La norma del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene ese mismo derecho”. Asimismo, la norma del artículo 386 establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. (…)” y el artículo 387, ejusdem, establece que: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de los o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión puede ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Relacionando las normas antes transcritas con el motivo del presente asunto, se observa que se trata del derecho a la Convivencia Familiar que conforme a la norma del artículo 388 ejusdem, aunque no es exclusiva del padre y de la madre en beneficio de los hijos, sino que se extiende a otras personas, sin embargo, en la presente causa el padre del niño, quien no ejerce su custodia, solicita sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar, en virtud del desacuerdo que existe con la madre del niño, parte demandada, para que se dé cumplimiento al derecho que tiene como padre del niño y al derecho de su hijo a la convivencia familiar, lo cual garantizaría igualmente el ejercicio del derecho consagrado en la norma del artículo 27 de la Ley, que establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
DE LOS HECHOS
La parte demandante: En este caso bajo estudio, el demandante persigue el Régimen de Convivencia Familiar en favor de su hijo, alegando que mantuvo una relación con la ciudadana Roselis Del Carmen Vásquez Rojas, antes identificada, que para su momento fue de gran afecto y comprensión, vivieron un tiempo en la población de Quebrada Arriba y otro en el caserío Monte Carmelo, se dedicó a trabajar por el bien de su pareja y de su hijo, pero al poco tiempo se suscitaron diversos problemas que hicieron que su relación se acabara, de igual forma que ha continuado trabajando como aun lo hace para darle sustento a su pequeño hijo. Ahora bien, desde hace un año se encuentra en una difícil situación de sobrellevar, ya que son muy pocas las veces que puede compartir con su hijo, le envía comida, mercados, verduras y frutas de forma semanal o quincenal, ya que enviarle dinero al caserío donde vive con su señora madre, no es posible, porque en el mismo no existen sitios para adquirir los alimentos y lo más cercano es el poblado de Quebrada Arriba donde él habita. Que en una oportunidad acudió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde acordaron que su hijo permanecería quince (15) días con su persona en la población de Quebrada Arriba y quince (15) días con su madre en el caserío Monte Carmelo, hecho que duró por muy poco tiempo y desde el mes de noviembre no ha vuelto a tener a su hijo, ya que las veces que ha ido a buscarlo tanto Roselis como sus familiares se han opuesto de forma grosera, altanera y amenazante. Por otra parte, que está sumamente preocupado por la salud de su hijo, ya que el sitio o casa donde habita, no es acorde para su desarrollo personal, en un solo cuarto donde viven varios familiares, allí mismo cocinan con leña, no hay centro de salud en el caserío, ni escuelas, ni sitios de recreación y esparcimiento, con lo cual se evidencia que a su hijo se le están violando la mayoría de los derechos fundamentales, entre algunos, el derecho a la salud, ya que su hijo ha sufrido desde pequeño de problemas respiratorios, el derecho a la educación, a un ambiente sano y al libre desenvolvimiento de la personalidad, entre otros. Que con eso no pretende privar a la madre de la custodia de su hijo porque comprende que la Ley la protege hasta que el niño tenga siete años, pero que sin lugar a dudas y tomando en cuenta su interés superior, por lo que es aconsejable que esté con él en la población de Quebrada Arriba, donde le puede brindar, amor, alimentos balanceados, salud, educación y esparcimiento para un mejor desarrollo de su personalidad. Que con esta acción pretende el establecimiento judicial de un Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con las normas de los artículo 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que acude ante el tribunal para demandar a la ciudadana Roselis Del Carmen Vásquez Rojas, para que de común acuerdo o en su defecto lo ordene el tribunal, el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar sobre su hijo, tomando en cuenta el Interés Superior a que hace referencia el artículo 8 ejusdem.
La parte demandada: La demandada debidamente notificada como consta en el folio diecisiete (17) de autos, en su debida oportunidad no compareció en las oportunidades fijadas para la audiencia preliminar en fases de mediación, ni de sustanciación, no dio contestación a la demanda, no presentó escrito de pruebas, ni compareció en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de juicio, solo compareció la abogada Eneyilda Marisol López, Defensora Pública Auxiliar de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara. Extensión Carora, quien expuso que lo que se trataba era de garantizarle un derecho a la convivencia del niño con su padre, de lo cual no se opuso, solo que en cuanto al tiempo es complicado para asumir que el niño pueda pasar un tiempo largo con su papá y otro con su mamá, pero que si tiene derecho el niño a convivir con su papá. Asimismo, invocó el principio de comunidad de las pruebas que beneficien al niño y de lo que beneficia a su representada en el proceso.
DERECHO A SER OIDO
Cumpliendo con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre las Garantías de los Derechos de los Niños y Adolescentes a ser Oídos en los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018, se ordenó oír la opinión del niño, siendo así, que en fecha dos (02) de octubre de 2018, se dejó expresa constancia que no compareció el niño.
Análisis y apreciación de las pruebas aportadas por las partes
El día dos (02) de octubre de 2018, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de juicio, esta juzgadora constató de conformidad con la norma del artículo 484 eiusdem, la presencia del demandante y de su apoderado judicial, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la abogada Eneyilda Marisol López, Defensora Pública Auxiliar Defensora Pública Auxiliar de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara. Extensión Carora, pasando quien juzga al examen de los medios probatorios de la siguiente manera:
De las pruebas Documentales promovidas por la parte demandante:
De la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que riela al folio tres (03) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con la norma de los artículos 1357 del Código Civil y del artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por tanto, queda demostrado con la partida de nacimiento la filiación del niño con el demandante y con la demandada.
De la Constancia de Residencia del demandante emanada del Consejo Comunal “Quebrada Arriba” y de la Constancia de Trabajo del demandante, que rielan a los folios cinco (05) de autos y seis (06) de autos, respectivamente, se aprecian de conformidad con la norma del artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las mismas se desprende que el demandante se encuentra domiciliado en la población Quebrada Arriba de la parroquia El Blanco del municipio Torres del estado Lara.
Del Informe radiológico expedido por la Dra. Gloria O. De Ramírez, que riela al folio siete (07) de autos; del Informe médico del niño expedido por la Dra. Pozo Saldivia de fecha 02-05-2017, que riela al folio ocho (08) de autos.; de la constancia médica del niño expedido por la Dra. Pozo Saldivia de fecha 15-05-2017, que riela a los folios nueve (09) y diez (10) de autos, del informe del Estudio Radiológico expedido por la Fundación San Antonio, que riela al folio once (11) de autos, de la indicación médica suscrita por la Dra. Eldy Zavarce, médico residente del Ambulatorio Rural tipo I de la población de Quebrada Arriba, que riela al folio treinta y seis (36) de autos, de los récipes, indicaciones médicas y resultados de laboratorio del niño, que rielan a los folios treinta y siete (37) al cincuenta y cuatro (54) de autos y de la factura de pago por servicio de laboratorio expedida por la Policlínica Carora, que riela al folio cincuenta y seis (56) de autos; se evidencia que el demandante, siendo padre del niño, cumple con sus obligaciones que comprende su Responsabilidad de Crianza para con su hijo, por tanto, se aprecian de conformidad con la norma del artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del Informe social expedido por la TSU Nairovit Meléndez, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, que riela a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) de autos, consignados en copias certificadas y de la boleta de citación de la ciudadana Roselis Del Carmen Vásquez, expedida por la Defensa Pública, que riela al folio cincuenta y cinco (55) de autos, se desprende por una parte, que el demandante, en aras de lograr por medios alternos la solución de su desacuerdo con la madre de su hijo en relación a su derecho y al derecho del niño a la convivencia familiar, acudió a los organismo mencionados y por otra parte adminisculando la información que se evidencia de dicho informe con la información del informe social presentado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrita a este circuito judicial, el cual riela desde los folios setenta y siete (77) al ochenta y nueve (89) de autos, se desprende que la situación relacionada con el niño en cuanto a su derecho de convivencia familiar con su padre, se debe a falta de comunicación y a las diferencias que aún existen entre ambos, producto de su separación como parejas, que genera un desacuerdo, de lo cual se hace necesaria la intervención judicial, por tanto, las copias certificadas del informe mencionado se aprecia de conformidad con la norma del artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del Informe Social: Del informe social realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrita a este circuito judicial, el cual riela desde los folios setenta y siete (77) al ochenta y nueve (89) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa, siendo que de la investigación del entorno social del niño y de sus padres, se desprende la dinámica familiar, pero, su importancia dentro de un asunto como el que se trata, de Régimen de Convivencia Familiar, radica en que esta juzgadora, a través de dicho informe evidencia el nivel de presencia de los padres en el desarrollo de la vida de su hijo, siendo que en este caso en especial conforme al informe analizado anteriormente, la presencia de las partes en la vida de su hijo ha sido constante en el desarrollo del mismo desde su nacimiento, sólo que llevados por problemas surgidos entre ellos, se producen situaciones irregulares que influyen en dicha convivencia, lo que conlleva a determinar a esta juzgadora que el grado de desacuerdos entre las partes y que pudiera afectar a su hijo, debe ser resuelto judicialmente, en atención al Interés Superior del niño, a tendiendo lo dispuesto en la norma del artículo 8 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El tribunal observa:
Que en la audiencia de juicio, oídos los argumentos del apoderado judicial de la parte demandante, de la Defensora Pública Auxiliar de Protección, revisadas las actas del expediente, se constata que la demandada debidamente notificada no contestó la demanda, no presentó escrito de pruebas dentro de la oportunidad fijada para ello, como tampoco se presentó a esta audiencia de juicio, por ello, de conformidad con la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplica por disposición de la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante, es decir, se aplica la presunción de confesión ficta, puesto que se cumplen los dos presupuestos de la misma, ya que la demandada nada probó que lo favoreciera, pues, en autos no existen pruebas que flexibilicen dicha presunción y la presente acción no es contraria a derecho, asimismo, revisados los medios probatorios documentales debidamente incorporados, visto el informe social consignado por la Trabajadora Social de este circuito, quien juzga observa lo siguiente: Que el Régimen de Convivencia Familiar propuesto por el demandante en su escrito de demanda, indica un lapso de tiempo de quince (15) días consecutivos del mes para que el niño pernocte con su madre y luego durante los otros quince (15) días pernocte con su padre, pudiendo crear en apariencia la figura de una custodia compartida, que no es el motivo del presente asunto, sin embargo, tratándose que el motivo de la causa es la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, por tanto, en atención a las normas de los artículos 8 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar que el padre del niño mantenga el cabal cumplimiento de sus obligaciones para con su hijo, conforme lo dispone la norma del artículo 358 ejusdem y a su vez ejerza su derecho a la convivencia familiar con su hijo, conforme a la norma del artículo 385 ejusdem, esta demanda debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento a todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primer Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda de Régimen de Convivencia Familiar presentada por el ciudadano Yoni Alexander Morles Rojas, en beneficio de su hijo, el niño (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) contra la ciudadana Roselis Del Carmen Vásquez Rojas y fija un Régimen de Convivencia Familiar amplio, es decir, no sujeto a horarios estrictos, que le garantice al niño su derecho consagrado en la norma del artículo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deberá cumplirse de la manera siguiente: 1.- El padre del niño podrá compartir con su hijo en las oportunidades que pueda trasladarse a la residencia del niño con su madre, tomando en cuenta la distancia que existe desde su residencia y la del niño, solo que debe hacerlo en horas del día que no perturbe su descanso. 2.- El padre podrá conducir a su hijo a un lugar distinto al de la residencia del niño, bien sea, a un lugar destinado al consumo de alimentos apropiados para el niño, para la adquisición de ropa para vestir, útiles escolares, para su asistencia, atención médica y medicinas, para su recreación y deportes, requeridos por el niño: Asimismo, el padre podrá pernoctar con su hijo, en su residencia, durante los días, que de común acuerdo con la madre, creyeren convenientes o necesarios, a los fines de garantizarle al niño su derecho a la salud, a la recreación, así como cualquier otro derecho que conforme a las posibilidades del padre tenga a bien, hacerlo.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, nueve (09) de octubre de 2018. Años 208° y 159°.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL DEL CARMEN ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 31-2018 y se publicó siendo las 9:17 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL DEL CARMEN ALVAREZ
KP12-V-2018-000011
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