REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco (05) de Octubre de 2018
209º y 160º

ASUNTO: KP02-J-2018-001797
SOLICITANTE: GENESIS ANNAHIR ATACHO BULLONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.364.620, de éste domicilio
BENEFICIARIO:
FECHA DE NACIMIENTO: 30/07/2016.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 20/09/2018
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR VISA
DERECHO PROTEGIDO: AL DESARROLLO Y LIBRE TRANSITO.

Vista la solicitud de autorización para tramitar ante la embajada de Estados Unidos de América la expedición de visa, introducida por la ciudadana GENESIS ANNAHIR ATACHO BULLONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.364.620; debidamente asistida por la Abg. Carmen Elena Hernandez Sanchez, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.480, en beneficio de su hijo, de dos (02) años de edad; désele entrada, se admite la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley.
Ahora bien, vista la solicitud de autorización para tramitar visa, intentado por la ciudadana ROBERTO GENESIS ANNAHIR ATACHO BULLONES, ya identificada, en beneficio de su hijo, , de dos (02) años de edad, considera quien decide, que la visa Americana, constituye un documento público que comprueba la identidad de todo Niño, Niña y Adolescente, a tenor de lo previsto en los Artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales consagran el interés Superior del Niño y el Derecho que tiene todo Niño, Niña y Adolescente de obtener Documentos Públicos, que compruebe su identidad, entre ellos, obviamente la visa Americana.
En tal sentido, no se necesita autorización por parte de los Tribunales de la República para tramitar el referido documento público de identidad, toda vez que el trámite de visa no implica viaje, en este caso, en el supuesto que exista desacuerdo entre los padres para que el niño, niña o adolescente viaje fuera del territorio, si se requiere el procedimiento establecido en la Ley para obtener la autorización judicial de viaje; así lo contempla el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177, literal f, ejusdem. Sin embargo, en aras de no obstaculizar más dicho trámite y a los fines de garantizar el interés superior del beneficiario, de dos (02) años de edad; se ordena al organismo competente, únicamente tramitar la visa del niño con un solo representante legal, destacando que la presente causa se limita a la autorización para el trámite de un documento de identidad, siendo que la autorización del viaje que pretenda obtener la solicitante para el beneficiario de autos, debe tramitarlo por un procedimiento contencioso autónomo, toda vez que las autorizaciones de viaje, llevan implícito el ejercicio de la patria potestad de ambos padres al ser requerida por ley la autorización expresa de ambos padres para cada padre, de modo que autorizar de manera amplia y enunciativa como pretende la solicitante, sería actuar en violación de los derechos del padre en pleno ejercicio de la patria potestad, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, cumpliendo con los postulados Constitucionales, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 22 ejusdem, ORDENA sin más dilaciones al organismo competente EMBAJADA AMERICANA, el trámite de la visa Americana en beneficio del niño, de dos (02) años de edad, hijo del ciudadano FERNANDO JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.180.883, y de la ciudadana GENESIS ANNAHIR ATACHO BULLONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.364.620, representado por ambos padres o por uno solo de ellos, en pleno ejercicio de su patria potestad.

Entréguese al solicitante, copia certificada de la presente decisión a los fines que surta el efecto necesario ante las Autoridades de la Embajada de Norte América en Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, cinco (05) de Octubre de 2018. Años: 208° de la independencia y 159° de la Jurisdicción.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,



ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1026-2018 y se publicó siendo las 09:56. a.m.


La Secretaria,
AMPP/Nerieska Asuaje.-/*
KP02-J-2018-001797