TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 01 de octubre de 2018
208º y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
SOLICITANTE-DEMANDANTE-: Ciudadano JOSE MEDARDO ANGEL ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.523.778.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DEL SOLICITANTE-DEMANDANTE: Abogada NELLY LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, Defensora Publica Agraria N° 01 del Estado Trujillo.
DEMANDADO SUJETO PASIVO: Ciudadano JOSE RAUL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.718.543.
EXPEDIENTE A-0594-2017
(Cuaderno de Medidas) del Juicio por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA.
MEDIDA CAUTELAR DE MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROLIMENTARIA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 02 de octubre de 2017 el ciudadano JOSE MEDARDO ANGEL ROJO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.523.778, asistido de la Abogada NELLY LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, Defensora Publica Agraria N° 01 del Estado Trujillo; incoa por ante este Juzgado con competencia Agraria demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, en contra del ciudadano JOSE RAUL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.718.543; alegando ejercer la posesión por más de cincuenta (50) años de un lote de terreno ubicado en el sector Las Ciénegas de Estiguates, parroquia Cabimbu, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con una superficie de siete hectáreas con ocho mil trescientos treinta y cinco metros cuadrados (7 has 8.335 m2) aproximadamente, con los siguientes linderos generales: NORTE: Terreno ocupado por sucesión Ángel Rojo; SUR: terreno ocupado por Ángel Quintero; ESTE: Rio Jiménez; y OESTE: Terreno ocupado por Abelino Ángel, en este orden afirma que en fecha 20 de octubre de 2016, le fue despojado dos lotes de terreno denominado A y B, con los siguientes linderos particulares y superficies Lote A: NORTE: Terreno del solicitante José Medardo Ángel Rojo; SUR: terreno de Ángel Quintero; ESTE: Terreno del del solicitante José Medardo Ángel Rojo; y OESTE: Vía de penetración agrícola; con una superficie de una hectárea con seis mil ciento sesenta y cuatro metros cuadrados (1 ha con 6164 m2) dentro del cual existe una vivienda; y lote B: NORTE: Terreno del solicitante José Medardo Ángel Rojo; SUR: terreno de Ángel Quintero; ESTE: Terreno del solicitante José Medardo Ángel Rojo; y OESTE: Vía de penetración agrícola; con una superficie de ocho mil setecientos setenta y nueve metros cuadrados (8.769 m2); requiriéndose de forma accesoria el decreto cautelar consistente en Medida Cautelar de Mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria con el objeto de la no interrupción de la producción; en este orden promovió los siguientes medios de pruebas:
Testimoniales:
JOSE ARTURO OLIVAR QUINTERO, RAFAEL MARIA QUINTERO ARAUJO, JUAN DE JESUS DELGADO ROJO Y MARIA ROSARIO DELGADO ROJO, titulares de las cedulas de identidad números 11.133.213, 5.791.276, 5.777.726, y 11.133.915, respectivamente, domiciliados en el sector Estiguates Municipio Urdaneta del Estado Trujillo
Inspección Judicial:
En un lote de terreno ubicado en el Sector Estiguates, parroquia Cabimbu, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
(Corre inserta del folio 1 al 5)
En fecha 10 de octubre de 2017, el Tribunal mediante auto admite la demanda incoada, y vista la petición cautelar acompañada con ésta ordena la constitución del cuaderno de medidas para tramitar dicha solicitud; instándose a la parte solicitante a que consignara los fotostatos simples para su certificación a los fines de la constitución del mismo; Corre inserto del folio 06 al 07 de la pieza principal
En fecha 14 de marzo de 2018, la representante conforme a la Ley de la parte solicitante mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de los medios de pruebas; corre inserto al folio 8.
En fecha 16 de marzo de 2018 se libró auto mediante el cual el Tribunal admite los medios promovidos en sede cautelar (testimoniales e inspección judicial) fijándose el día 27 de abril de 2018, en el orden señalado para la evacuación de las testimoniales y el 12 de junio de 2018 a las 10:00 a.m., para la evacuación de la inspección judicial, se libró oficio N° 0088-18 al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo para la designación de un ´practico auxiliar; corre inserto del folio 9 al 10.
En fecha 27 de abril de 2018, fueron declaradas desiertas los testimoniales objetos de evacuación requiriendo en el acto la representante conforme a la Ley de la parte solicitante nueva oportunidad para su evacuación; fijándose para el día 23 de mayo de 2018 en el orden señalado para la evacuación de las testimoniales riela al folio 11 y vto.
En fecha 23 de mayo de 2018, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JOSE ARTURO OLIVAR QUINTERO y RAFAEL MARIA QUINTERO ARAUJO titulares de las cedulas de identidad números 11.133.213, 5.791.276, declarándose desiertas las testimoniales de los ciudadanos JUAN DE JESUS DELGADO ROJO Y MARIA ROSARIO DELGADO ROJO, titulares de las cedulas de identidad números 5.777.726, y 11.133.915, respectivamente; corre inserto al folio 12 y su vto.
En fecha 12 de junio de 2018se habilito el Juzgado para la evacuación de la inspección judicial suspendiéndose por desperfecto mecánico del vehículo durante del traslado; riela al folio 14.
En fecha 24 de septiembre de 2018, el Tribunal mediante auto de oficio fija el día 25 de septiembre de 2018, para ser evacuada la inspección judicial en sede cautelar obedeciendo tal oportunidad el propósito de garantizarse el principio de economía procesal por cuanto en la pieza principal estaba fijada la inspección judicial del juicio para ese día; corre al folio 14.
En fecha 25 de septiembre de 2018, el Tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud haciéndose acompañar del Ingeniero Agrónomo JOSE HUMBERTO MONTERO, titular de la cedula de identidad número 18.733.936, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; acta que corre inserta del folio 15 al 16.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
El destacado autor Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares, en lo que corresponde a las medidas cautelares expone:
“Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.” (Resaltado del Tribunal)
De igual manera, el doctrinario” Carlos Adolfo Picado Vargas, en su obra Medidas Cautelares Agrarias (2005), nos brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, nuestro legislador en los artículo 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 152:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 243.
“El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Resaltado del Tribunal)
El juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; medidas estas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; éste poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos; en este contexto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 244 establece: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursivas y Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, uno de los fines del Derecho Procesal Agrario además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
A tales fines, el legislador concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, y para las conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren aunado el cumplimiento del perículum in damni, asi las cosas tenemos:
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al fina del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in damni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
Al respecto fueron promovidos, admitidos y evacuados los siguientes medios de prueba:
Testigos:
JOSE ARTURO OLIVAR QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 11.133.213 a quien leído las generales de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar y una vez juramentado fue evacuado de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE MEDARDO ANGEL ROJO y desde hace cuánto tiempo ? RESPONDIÓ: Si lo conozco, desde hace más de 40 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RAUL QUINTERO? RESPONDIO: Sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener sabe y le consta a que se dedica el ciudadano JOSE MEDARDO ANGEL ROJO? RESPONDIÓ: A sembrar trigo, Abas y a criar animales en los terrenos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde ha ejercido la agricultura el señor JOSE MEDARDO ANGEL ROJO? RESPONDIO: En el sector la Ciénega, de Estiguate criando animales y a la familia toda la vida ahí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor JOSE MEDARDO ANGEL ROJO fue despojado de esos terrenos? RESPONDIO: Sí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien saco al señor JOSE MEDARDO ANGEL ROJO de esos terrenos? RESPONDIO: Raúl Quintero, se metió en la finca de él y le quito la tierrita cuando él estaba enfermo en el hospital. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si quiere agregar algo más a la presente declaración? RESPONDIO: Si, Medardo fue fundador del sistema de riego para regar las tierras allí, y en esos terrenos el crio a su familia y criaba animales y todo. Es todo”.
RAFAEL MARIA QUINTERO ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 5.791.276, a quien leído las generales de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar y una vez juramentado fue evacuado de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE MEDARDO ANGEL ROJO y desde hace cuánto tiempo ? RESPONDIÓ: Si lo conozco como vecino de la zona y desde que tengo uso de razón lo conozco a este señor. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RAUL QUINTERO? RESPONDIO: Si lo conozco también como vecino. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener sabe y le consta a que se dedica el ciudadano JOSE MEDARDO ANGEL ROJO? RESPONDIÓ: Bueno desde que lo he visto a la agricultura que se siembra allá en la zona y a la cría de animales. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde ha ejercido la agricultura el señor JOSE MEDARDO ANGEL ROJO? RESPONDIO: En el sector la Ciénega, donde siempre ha vivido. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor JOSE MEDARDO ANGEL ROJO fue despojado de esos terrenos? RESPONDIO: Si me consta porque de hecho lo he visto deambulando por aquí en las calles de Trujillo porque no tiene donde vivir. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien saco al señor JOSE MEDARDO ANGEL ROJO de esos terrenos? RESPONDIO: Bueno sé que esta el señor Raúl Quintero en esos terrenos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si quiere agregar algo más a la presente declaración? RESPONDIO: Bueno si quisiera agregar algo es que yo lo conozco toda la vida a ese señor porque siempre ha vivido en ese ranchito y ya no está allí, y a él lo sacaron de ahí. Es todo.”
Inspección judicial.
En la oportunidad correspondiente el tribunal se constituyó en el inmueble objeto del requerimiento cautelar, juramentando como practico auxiliar practico fotógrafo al ingeniero agrónomo JOSE HUMBERTO MONTERO, titular de la cedula de identidad número 18.733.936, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, siendo evacuada de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector La Ciénaga de Estiguates, parroquia Cabimbú, municipio Urdaneta del estado Trujillo; AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido posee los siguientes linderos generales: Norte: Sucesión Ángel Rojo; Sur: terreno ocupado por Ángel Quintero; Este: Río Jiménez; y Oeste: Avelino Ángel, conforme lo indicado por las partes presentes; en este mismo orden y conforme con lo peticionado en cuanto a la superficie general se hace constar que en virtud de las condiciones topográficas del lote el tribunal no tuvo acceso a la totalidad del inmueble; AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que dentro del inmueble identificado con linderos generales ut supra el tribunal se constituye en el área identificada por las partes como lote “A” y conforme el práctico designado posee una superficie aproximada de dos hectáreas (2 Has) con los siguientes linderos: Norte: parte actora y Sucesión Ángel Rojo; Sur: Ángel Quintero; Este: vía de penetración; y Oeste: parte actora, en el cual al momento de evacuarse la presente probanza se encuentra el ciudadano José Raúl Quintero, demandado de autos; AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el inmueble inspeccionado descrito en el particular tercero se encuentra cercado por los linderos Sur y Este con cerca de alambre de púas y estantillos de metal (tubo galvanizado), una vía de penetración interna, una casa de bahareque con techo de zinc, una habitación y una cocina que se encontraba cerrada con candado, la cual posee servicio eléctrico, un poste de electricidad, y un sistema de riego, con cultivos de papa, apio y habas, una laguna y una yunta de bueyes; AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que dentro del inmueble identificado con linderos generales ut supra se constituye en un área identificada por las partes como lote “B” el cual conforme lo indicado por el práctico presente posee una superficie aproximada de una hectárea y media (1,5 Ha), con los siguientes linderos: Norte: parte actora y Sucesión Ángel Rojo; Sur: Ángel Quintero; Este: Río Jiménez; y Oeste: vía de penetración, en el cual al momento de evacuarse la presente probanza se encentra la parte demandada plenamente identificada; AL SEXTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observan cercas de alambre de púas y estantillos de metal (tubos galvanizados), con un sistema de riego por aspersión de una pulgada y media con aducción a una pulgada, con cultivos de papa, ajo, zanahoria, habas, zapallo, apio y trigo; AL SÉPTIMO PARTICULAR: Requerido de forma general el representante conforme a la ley solicitó se deje constancia que en el lote denominado “A” la presencia de una tubería galvanizada de dos pulgadas de uso para riego, de dos mangueras de polietileno una de una pulgada y la otra de pulgada y media, y que la vía identificada como linderos de los lotes A y B es la vía del sector, es todo: En este orden el Tribunal deja constancia que en el lote identificado como “A” se observa tubos de hierro galvanizado puestos en el suelo, al igual que mangueras de polietileno de una pulgada y pulgada y media, en igual orden se hace constar que la vía agrícola del sector es la que separa los lotes identificados como A y B; No habiendo otro particular que evacuar el tribunal da por evacuada la presente inspección judicial”
Es necesario destacar que las medidas cautelares, tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo; el objetivo primordial de la aplicación de una medida cautelar dentro del proceso, es garantizar que el derecho y justicia que se busca tutelar dentro del litigio pueda hacerse efectivo al final del juicio independientemente de la extensión que se adquiera el asunto.
La medidas cautelares agrarias, son propias del derecho agrario, caracterizándose por ser eminentemente excepcionales y cuya tendencia es evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, así como el del ambiente, sin que tal institución cautelar sea entendida como medio para sustituir las vías ordinarias previstas en la ley para resolver un conflicto que se materialice en una pretensión patrimonial; cabe señalar en lo que corresponde a la solicitud del requirente que la protección a la actividad agrícola viene a responder a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elementos fundamentales el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria; desprendiéndose de los medios de pruebas evacuados en fase inaudita altera pars, la existencia de producción agropecuaria en lote de terreno objeto de la solicitud al igual del hecho que en el mismo inmueble se encuentra el demandado de autos, resaltándose al respecto que el mismo es demandado por despojo posesorio lo que implica que el actor-solicitante demanda la restitución posesoria, en consecuencia no se desprende la existencia del extremo de ley para declarar a su favor la Medida Cautelar de Mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria, en tal orden ha de ser declarada Improcedente su respectiva Solicitud Cautelar. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROLIMENTARIA, requerida por el ciudadano JOSE MEDARDO ANGEL ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.523.778, asistido de la Abogada NELLY LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, Defensora Publica Agraria N° 01 del Estado Trujillo. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Al primer día (01) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
ABG. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m.
Conste.
Scrío
JCAB/RM
EXP Nº A-0594-2017 (Cuaderno de Medidas)
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