TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 10 de octubre de 2018
208º y 159°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, DUGLAS ALEXANDER AÑEZ SIMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 13.048.888
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOEL ALEXIS GONZALEZ PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.116.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBEN ESTEBAN AÑEZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 7.133.742
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO REPRESENTACION
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
EXPEDIENTE: A- 0520-2016

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 21 de noviembre de 2016; el Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.116, en su condición de apoderado del ciudadano, DUGLAS ALEXANDER AÑEZ SIMANCA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.048.888, interpone la presente demanda por RENDICION DE CUENTAS en contra del ciudadano RUBEN ESTEBAN AÑEZ MANCILLA; aduciendo al respecto ser heredero de una cantidad de bienes dejados por su padre ciudadano Rubén Añez Col, quien falleció el 19 de octubre de 1999. Entre otros se denota un lote de terreno conocido como Llano Grande hoy Santa Clara, ubicado en la comarca Esmetegui, parroquia La Quebrada, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con los siguientes linderos NORTE: por un zanjón abajo hasta dar con una peña, se voltea por la izquierda al borde del zanjón y por este abajo hasta dar con una piedra Francisco Vázquez a la izquierda línea recta hasta encontrarse con un zanjón siguiendo esta recta hasta dar con otro zanjón, se pasa este y se voltea a la derecha por el borde de dicho zanjón hasta dar con una piedra lindero con Francisco Vázquez SUR: se voltea a la izquierda de para arriba hasta dar con una casa que está en la cabecera de la becerrera, se toma a la derecha por el borde dicha casa o sea por el camino que conduce a tubucito, separando la propiedad de Ramón Barrios hasta el punto de partida. ESTE: parado en la entrada camino que conduce tubucito, se sigue por el antiguo camino nacional que conduce a burrero hoy Santiago hasta llegar a la corriente de un zanjón, lindero con isidro Segovia, hoy francisco OESTE: se voltea ala izquierda a encontrar el pie de la piedra alta colindando con terreno de la sucesión Ramón Moreno; manifestando de forma expresa lo siguiente:
“…Mi poderdante, Douglas Alexander Añez Simancas ampliamente identificado es hijo del ciudadano Rubén Añez Cols, según consta de copia certificada de Acta de Nacimiento N° 3594 expedida en fecha Once (11) de Julio del 2016 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, Estado Trujillo, que anexo al presente escrito marcada con la letra "B" ~stante de Un (01) folio útil. El padre de mí mandante fallece Ab intestato en fecha 19 de Octubre del Año 1.999, según se evidencia de copia certificada de Acta de Defunción N° 776, emitida en fecha Siete (07) de Julio del Año 2016 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mersedes Díaz del
Municipio Valera, Estado Trujillo y que se anexa marcada con la letra "C" constante de Un (O 1) folio útil y de la Declaración Sucesoral realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 04 de Julio del 2.000, identificada corno Sucesión de Añez Cols, inscrita con el número de Registro de Información Fiscal RIF: J307~41, número de expediente 365-2000…,
Ciudadano juez, en la declaración Sucesoral identificada con la letra "D""; al folio Tres (03) en su vuelto, se hace referencia a la Relación de Herederos y Legatarios dejando
claramente identificados los herederos del fallecido Rubén Añez Cols, siendo estos: Clara Berta Añez, Gisela del Carmen Añez P, Rubén Esteban Añez M venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros V-3.839.041, V-S.218.090, V-7.133.742, destacando que en dicha planilla sucesoral se resalta en letras mayúsculas lo siguiente: "SE INCLUYE COMO HEREDERO A DOUGLAS ALEXANDER AÑEZ SIMANCAS TITULAR DE LA CE DULA DE IDENTIDAD N°- 13.048.888 POR PRESENTAR DOCUMENTO DE FILIACION (PARTIDA DE NACIMIENTO N° 3594 - DEL AÑO 1977)", es decir que mi representado es incluido como legítimo heredero del causante Rubén Añez Col s, no obstante no se especificó en la Declaración Sucesoral la cuota parte que le correspondía a mí poderdante, así como las reducciones y los impuestos propios de su cuota parte como sí lo determinaron para el resto de los coherederos, situación que a todas luces llama poderosamente la atención.
…Omissis…
El ciudadano Rubén Esteban Añez Mancilla se hizo cargo de la administración de los bienes de la herencia de manera exclusiva y excluyente, además ha usurpado los derechos que legítimamente le corresponden como heredero y copropietario de una parte de la herencia, asimismo ha imposibilitado a mí mandante acceder al patrimonio hereditario, negándole toda información sobre los mismos y la participación que en ello le corresponde, desconociendo totalmente las operaciones y disposiciones financieras que transa su hermano con el patrimonio común. Él ha realizado todo tipo de artimañas para impedir la materialización de los derechos de mí representado, utilizado inclusive a organismos administrativos para concretar tal fin. Ante esa situación mí representado ha realizado las diligencias necesarias para que su hermano le haga entrega de la parte que le corresponde de la herencia, igualmente le ha solicitado una explicación pormenorizada de la administración de los bienes hereditarios administrados por él. a lo cual se ha negado rotundamente
…Omissis…
El hermano y coheredero de mí poderdante a partir de la muerte del de cujus acaecida el 19 de Octubre del Año 1999 y hasta la presente fecha ostenta de manera unilateral y por sí mismo, la tenencia y administración del patrimonio Sucesoral, utilizando para sí y en beneficio propio los bienes de la herencia, sus frutos y rentas, sin rendir cuentas. Así consta de la propia Declaración Sucesoral marcada con la letra "D", en el ítem "8-" donde se observa que fue el hermano de mí mandante el que asumió la cualidad de representante de la sucesión de Rubén Añez Col s ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
…Omissis…
Por las razones de hecho y de derecho expresadas, y ante la conducta renuente asumida por el ciudadano Rubén Esteban Añez Mancilla en su carácter de administrador de los bienes dejados en herencia por el fallecido Rubén Añez Col s padre de mí poderdante y en virtud de que hay quedado demostrado la existencia de la obligación de rendir cuentas de la administración de los bienes de la herencia y sin que hasta la presente fecha lo haya realizado, y siendo aplicable a los hechos planteados los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil es que en nombre mí mandante procedo a demandar como en efecto lo hago al ciudadano Rubén Esteban Añez Mancilla venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 7.133.742, domiciliado en la vía bajada del Rio, Residencias Bosque Il, Torre 9, Apartamento 4-B, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, para que convenga en rendir cuentas o a ello sea condenado por este Tribunal, sobre el destino, rentas, alquileres, administración, pérdidas, beneficios, inversiones, transacciones comerciales de los bienes que conforma la comunidad hereditaria ampliamente descrita, durante el periodo comprendido entre el mes de Octubre del año 1999 fecha en la que se apertura la sucesión hasta el mes de Noviembre del año 2016, fecha de interposición de la presente acción, en lo que respecta a la cuota parte que de dicha administración le corresponde a mi representado y solo con relación a los derechos que a él le pertenecen en la misma. Todo de conformidad con los artículos 186, 197 numeral 15 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 7, 21, 26, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..” (sic) (Resaltado del Tribunal) Corre inserto del folio 01 al 03 y su vto.

En fecha 23 de noviembre de 2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto admite la presente demanda, librando en dicha oportunidad las boletas de citación de la parte demandada; corren insertos al folio 32.
En fecha 24 de abril de 2017, se recibió diligencia del alguacil de este despacho mediante la cual deja constancia que no se pudo practicar la citación personal agregando las respectivas boletas y sus compulsas; corren insertas del folio 34 al 44
En fecha 08 de mayo de 2017, el apoderado del actor mediante diligencia solicita la citación mediante carteles; corre inserto al folio 45
En fecha 05 de junio de 2017 el apoderado del actor mediante diligencia ratifica diligencia de fecha 08/05/2017, mediante la cual solicita la citación mediante carteles; corre inserto al folio 46.
En fecha 07 de junio de 2017, el tribunal mediante auto libra cartel de citación del demando de auto; corre inserto al folio 47.
En fecha 22 de junio de 2017, el apoderado de la parte actora retira el cartel de citación, corre inserto al folio 49.
Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

“Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido un (01) año y tres (03) meses; contado a partir del día 22 de junio de 2017, fecha en la cual la parte demandante retiro el cartel de citación , evidenciándose al respecto la falta de actividad procesal; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los 10 días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p m.


Conste.
Scrio.