REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 18 de octubre de 2018
208° y 159°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SANDRA MARGARITA GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número14.135.441, quien actúa en nombre propio y representación sin poder con anuncio del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano MARCO FIDEL SUAREZ SARMIENTO, titular de la cedula de identidad número 25.188.203 (conyuge -comunero)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IDA DEL CARMEN CARRASQUERO PALOMARES Y LUIS GERARDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 11.111.456 y 12.541.961 respectivamente.
APODERADA DE LAPARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.156.
MOTIVO:RESTITUCIÓN DE DERECHO DE PASO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: (CUESTIONES PREVIAS; CONTENIDAS EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
En fecha 27 de abril de 2018, la ciudadana SANDRA MARGARITA GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.135.441, quien actúa en nombre propio y representación sin poder con anuncio del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano MARCO FIDEL SUAREZ SARMIENTO, titular de la cedula de identidad número 25.188.203 (cónyuge -comunero) asistida del Abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393; mediante escrito incoa por ante este Juzgado con Competencia Agraria demanda por RESTITUCION DE DERCHO DE PASO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de los ciudadanos IDA DEL CARMEN CARRASQUERO PALOMARES Y LUIS GERARDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números11.111.456 y 12.541.961.
Acompañando los siguientes medios de prueba:
Original de dictamen signado S.M.E. 001/2018, de fecha 03 de abril de 2018, expedido por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Escuque del estado Trujillo en la cual se autoriza a la ciudadana IDA CARRASQUERO PALOMARES, titular de la cedula de identidad número 11.111.456 a levantar la cerca a su vivienda ubicada en el sector Juan Díaz del respectivo Municipio, realizando sus respectivas fundamentaciones.
Copia simple de acta N° 37 de unión estable de hecho suscrita expedida por el Registro Civil del Municipio Escuque de fecha 22 de agosto de 2011, marcado con la letra “A”.
Copia simple de acta de comparecencia de las partes en la Sindicatura Municipal del Municipio Escuque, de fecha 23 de noviembre de 2017, marcado con la letra “B”.
Original de escrito dirigido por la co-demandante a la Ingeniera Municipal acompañado de Original de dictamen signado S.M.E. 001/2018, de fecha 03 de abril de 2018, expedido por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Escuque del estado Trujillo en la cual se autoriza a la ciudadana IDA CARRASQUERO PALOMARES, titular de la cedula de identidad número 11.111.456 a levantar la cerca a su vivienda ubicada en el sector Juan Díaz del respectivo Municipio, marcado con la letra “C”.
Copia simple de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo en fecha 15 de junio de 2007, registrado bajo el N° 284, protocolo Primero, tomo 6,marcado con la letra “D”.
Copia simple de documento de aclaratoria de linderos debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo en fecha 14 de diciembre de 2017, inscrito bajo el número 1, folio 1, tomo 8, protocolo de transcripción marcado con la letra “E”.
Copia simple de constitución de compañía anónima “PARAISO ENCANTADO”, registrado por ante el Registro Mercantil del Estado Trujillo, bajo el tomo 41-A N° 46, del año 2015 y acta de modificación de clausula, marcado con la letra “F”.
Copia simple de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo en fecha 01 de diciembre de 2017, registrado bajo el N° 2017.391, Asiento registral 02 marcado con la letra “G”.
Copia simple de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo en fecha 07 de diciembre de 2017, registrado bajo el N° 2017.391, Asiento registral 03 marcado con la letra “H”.
Copia simple de título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, marcada con letra “I”
Corre inserto del folio 1 al 5.
En fecha 11 de junio de 2018, la ciudadana SANDRA MARGARITA GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.135.441, asistida del abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, mediante diligencia confiere poder apud acta al abogado ABRAHAM JOSE PALOMARES, antes identificado; riela del folio 56 al 57.
En fecha 15 de junio de 2018, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación debidamente practicada a la codemandada de autos ciudadana IDA DEL VALLE CARRASQUERO PALOMARES; consignando igualmente la boleta de citación del demandado de auto ciudadano LUIS GERARDO GONZALEZ aunado a las compulsas correspondientes ello como consecuencia de no recibir la respectiva boleta; riela del folio 58 al folio 67.
En fecha 18 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ABRHAM PALOMARES, antes identificado, mediante diligencia solicita se libre cartel de citación al codemandado de auto ciudadano LUIS GERARDO GONZALEZ, ello de conformidad con lo0 establecido en el artículo 202 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario; riela al folio 68.
En fecha 19 de junio de 2018, el Tribunal mediante auto ordena librar cartel de citación al codemandado de auto ciudadano LUIS GERARDO GONZALEZ; corre inserto al folio 69 y su vto.
En fecha 25 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ABRHAM PALOMARES, antes identificado, mediante diligencia solicita le sea entregado el respectivo cartel de citación ello a los fines de su publicación en un diario de mayor circulación; riela al folio 70.
En fecha 27 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ABRHAM PALOMARES, antes identificado, mediante diligencia consigna ejemplar del Diario El Tiempo en el cual fue publicado el cartel de citación del codemandado LUIS GERARDO GONZALEZ; riela del folio 71 al folio 79.
En fecha 29 de junio de 2018, el secretario del Tribunal Abogado REIMER MONCAYO, deja constancia de la publicación del cartel de citación en la morada del codemandado ciudadano LUIS GERARDO GONZALEZ GALLARDO; riela al folio 80.
En fecha 24 de septiembre de 2018, el Tribunal mediante auto ordena librar oficio N° 0526-18 a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo ello a los fines de la designación de un funcionario que asuma la representación de los demandados de autos; riela al folio 81 y su vto.
En fecha 24 de septiembre de 2018, el Tribunal mediante auto a los fines de evacuar la inspección judicial solicitada por la parte actora como prueba anticipada, fija el día 13 de noviembre de 2018 a las 11:30 a.m., a los fines de evacuar la referida inspección judicial; riela al folio 82.
En fecha 24 de septiembre de 2018, los ciudadanos IDA DEL CARMEN CARRASQUERO PALOMARES Y LUIS GERARDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números11.111.456 y 12.541.961, respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.156, mediante diligencia confieren poder apud acta al abogado en ejercicio FRANCISCO MONGELLI, antes identificado; riela del folio 83 al folio 84.
En fecha 03 de octubre de 2018, los ciudadanos IDA DEL CARMEN CARRASQUERO PALOMARES y LUIS GERARDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números11.111.456 y 12.541.961, respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.156, mediante escrito ocurre a contestar la demanda, oponiendo en dicha oportunidad las cuestiones previas contenida en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
La parte actora ciudadana SANDRA MARGARITA GONZALEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad número 14.135.441; alega haber adquirido de forma conjunta con su concubino ciudadano MARCOS FIDEL SUAREZ SARMIENTO, titular de la cedula de identidad número 25.188.203, una serie de lotes de terrenos ubicados en el Municipio Escuque del Estado Trujillo, con sus respectivos usos y servidumbres entre los que se encuentra un chalet para habitación familiar, en este mismo orden continua afirmando la existencia de un conflicto con los ciudadanos ILDA DEL VALLE CARRASQUERO y su esposo LUIS GERARDO GONZALEZ GALLARDO, el cual deriva conforme a lo expuesto del uso del derecho de paso, exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“Ciudadano Juez, es por ello que nosotros desde el año dos mil cinco 2005 hemos caminado portal vía independientemente que tengamos otras vías alternas la cual esta llena de charco por filtraciones del terreno, y que también están constituidas por los dueños anteriores; ahora ciudadano juez, en un momento de descuido que Salí para la ciudad de Maracaibo para realizar diligencias personales estas personas se valieron del cambio de síndico procurador de la Alcaldía del Municipio Escuque, con el actual corregidor; se valió de un lazo de amistad que tiene con la nombrada sindico la ciudadana María Liseth Parra (comadre) de la ciudadana Ida del Valle Carrasquero y el señor Luis González, debido que ya habíamos hablado con el ingeniero municipal e hicimos entrega de una carta y que la misma fue remitida a sindicatura y así se abstuviesen de acordar actos administrativos que afecten derechos de terceros; no obstante a ellos y con conocimiento de causa, pues demanera arbitraria le firmaron y otorgo conjuntamente con el departamento de Ingeniería Municipal el permiso de construcción para cerrar el derecho de paso, (…) anexo en original carta dirigida a la ingeniera municipal por el mismo ingeniero y sellado para que se abstenga de otorgar cualquier solicitud que hiciese la seora Ida Carrasquero referente al área del camino real o vía de acceso marcada con letra (C), y la copia del respectivo permiso firmado posteriormente con conocimiento de causa en la cual afecto los derechos que tengo sobre la mencionada vía o camino real; Ruego quede sin Efecto y sin ningún valor Jurídico dicho dictamen por no ser vinculante”(sic)(Resaltado del actor y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, en la oportunidad legal correspondiente a la contestación de la demanda, la parte demandada opone las cuestiones previas contenida en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; consistentes en:
Ordinal 1º: De la incompetencia del Tribunal.
Ordinal 2º: De la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio
Ordinal 3º: de la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En el caso de marras, se observa la oposición conjunta de tales cuestiones previas procediendo este juzgador a resolver la contemplada en el ordinal 1°, la cual debe ser resuelta prelatoriamente y en una oportunidad distinta al resto, en este sentido la parte demandada en el contexto antes indicado de forma expresa expuso :
“ a) la incompetencia de Tribunal conforme a lo establecido en el Numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión de la demanda versa sobre lo siguiente como puede extraerse del libelo “pido con el debido respeto a este juzgado oficie al Departamento de Sindicatura e Ingeniería, para dar conocimiento de la demanda admitida y para que revoque el permiso otorgado a los ciudadanos antes mencionados y se ordene levantar los obstáculos de cerca de ciclón puestos arbitrariamente y a no emitir ningún tipo de acto administrativo que afecte derechos de terceros, ocasionando gravámenes irreparables que son causas de destitución y más aun la ciudadana sindico procurador que con conocimiento de causa emitió tal permiso de construcción para cerrarme el derecho de paso que se dirige a mi granja, asumiendo estos funcionarios toda responsabilidad y sanciones que ameriten por la vía civil, penal o administrativa, por los daños y perjuicios ocasionados por la irregularidad de cerrar un camino real; todo ello según la Ley de Carrera Administrativa, Código de Ética Profesional del Abogado e Ingeniería.”
Como puede evidenciar ciudadano Juez lo que se pretende en esta demanda es la nulidad del permiso de construcción emitido por la Alcaldía del Municipio Escuque a la Ciudadana IDA DEL VALLE CARRASQUERO PALOMARES; permiso de construcción que no es más que un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad debe tramitarse por ante el Tribunal Contencioso-Administrativo con competencia en el Estado Trujillo; por lo que pedimos al tribunal declare su incompetencia por la materia y envíe los autos al Tribunal Contencioso Administrativo con competencia en el Estado Trujillo.” (Sic) (Cursiva del Tribunal)
Las cuestiones Previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Resaltado del tribunal).
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. Nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de abril de 2004, en el juicio Jacaranda, C. A. contra Seguros Anauco, C.A. Expediente número 02-0393 en sentencia número 0412, dejó sentado lo siguiente:
“… el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo 49 del texto fundamental…” (Resaltado del tribunal)
Al respecto los artículos 346 en su ordinal 1° y 349 del Código de Procedimiento Civil aunado al artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen:
Artículo 346.-
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Artículo 349.-
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
Artículo 207.
En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.
La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.
Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competente para que continúe conociendo.
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera nuestro legislador en lo que corresponde a la incompetencia por la materia opuesta trae a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. (Resaltado del Tribunal
En este orden nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en sentencia N° 0144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056 expuso: “… los jueces a quienes la ley a facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo estas característica, de la idoneidad del juez…” (Resaltado del Tribunal); nuestro legislador patrio en el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito de forma clara hace saber que existe incompetencia por la materia, cuando en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute, la ley no concede la facultad de conocer y decidir ese asunto, al juez que está conociendo la causa; tal incompetencia a su vez puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, como cuestión previa o en cualquier estado y grado del proceso todo ello en virtud de estar interesado el orden público absoluto en lo que corresponde a la medida de la jurisdicción por razones de la materia, siendo inderogable ésta por voluntad de las partes o por el juez.
Ahora bien, en la presente demanda se requiere la restitución de un derecho de paso e indemnización por daños y perjuicios, enmarcándose tal pedimento conforme las afirmaciones de la demandante en el acceso para una serie de lotes de terreno y un chalet ubicados en el Municipio Escuque del Estado Trujillo, consignando dentro de su acervo probatorio Copia simple de título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del el Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 674-15 de fecha 24 de noviembre de 2.015, en favor de los ciudadanos SANDRA MARGARITA GONZALEZ BRACHO Y MARCOS FIDEL SUAREZ SARMIENTO, titulares de la cedula de identidad numero 11.111.456 y 12.541.961 respectivamente sobre un inmueble denominado PARAISO ENCANTADO, ubicado en el sector Juan Díaz, Parroquia La unión, Municipio Escuque del Estado Trujillo, con una superficie de una hectárea con tres mil setecientos trece metros cuadrados (1 ha 3713 mts2) con los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por Fondo Único de Desarrollo del estado Trujillo y Francisco Vielma; Sur: terrenos ocupados por sucesión González Gallardo, Enis Perdomo y Roza Suarez; Este: vía agrícola sin nombre y terreno ocupado por Alexis Ramón Martínez; y Oeste: Quebrada Juan Díaz y terrenos ocupados por la Sucesión Gallardo; poniéndose de manifiesto en primer orden el elemento de la agrariedad en el presente juicio; resultando prudente traer a colación la definición acerca de la teoría de la agrariedad expuesta por el maestro Antonio Carrozza en su obra Scritti di Diritto Agrario, describiéndola como: “la actividad productiva agrícola consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales , que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinarles al consumo directo, bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones.” (Cursivas del Tribunal).
De igual forma se observa que la parte actora al fundamentar sus afirmaciones de hecho, la misma expone que el paso demandado es producto de hechos materializado por particulares pero como consecuencia de un acto administrativo emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo, consistente en el dictamen signado S.M.E. 001/2018, de fecha 03 de abril de 2018, en la cual se autoriza a la ciudadana IDA CARRASQUERO PALOMARES, titular de la cedula de identidad número 11.111.456 a levantar la cerca a su vivienda ubicada en el sector Juan Díaz del respectivo Municipio, exponiendo de forma expresa la demandante de autos al describir tal acto administrativo lo siguiente“… Ruego quede sin Efecto y sin ningún valor Jurídico dicho dictamen por no ser vinculante” (Resaltado y Cursivas del Tribunal), aunado a las distintas argumentaciones explanadas en dicho escrito de demanda y transcritas por la parte demandada al oponer la respectiva cuetean previa tal como: “…pido con el debido respeto a este juzgado oficie al Departamento de Sindicatura e Ingeniería, para dar conocimiento de la demanda admitida y para que revoque el permiso otorgado a los ciudadanos antes mencionados y se ordene levantar los obstáculos de cerca de ciclón puestos arbitrariamente y a no emitir ningún tipo de acto administrativo que afecte derechos de terceros, ocasionando gravámenes irreparables que son causas de destitución y más aun la ciudadana sindico procurador que con conocimiento de causa emitió tal permiso de construcción para cerrarme el derecho de paso que se dirige a mi granja…” (Sic) (Cursivas del Tribunal), se desprende que la ciudadana SANDRA MARGARITA GONZALEZ BRACHO, al actuar en nombre propio y en representación sin poder conforme quien el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano MARCO FIDEL SUAREZ SARMIENTO ambos plenamente identificados, su petición va dirigida a obtener un pronunciamiento acerca de la legalidad del acto administrativo ut supra identificado; en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Juridicial del Estado Trujillo carece de competencia por la materia para conocer tal pedimento, de igual forma la parte demandada solicita se decline al Tribunal Contencioso Administrativo con competencia en el Estado Trujillo; al respecto este juzgador considera necesario resaltar que a pesar que el acto del cual se recurre no emanó de un ente de la administración agraria, dicho acto administrativo conforme las fundamentaciones del actor y las documentales acompañadas viene afectar el elemento de la agrariedad el cual viene a ser determinante para establecer la competencia de los Tribunales agrarios, en consecuencia el Tribunal Competente para conocer el presente asunto y al cual se declina es al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto dichos Juzgados Superiores son competentes para conocer las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias y en concordancia con la Sentencia numero 262 de fecha 16 de marzo 2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en acción de amparo constitucional, Asociación Cooperativa Agrícola y de usos múltiples, “Valle Plateado” contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y Tierras, conocen de asuntos donde no necesariamente deben formar parte los entes de la administración pública agraria, basta que se encuentre inmerso el elemento de la agrariedad para conocer y decidir el mismo; cuyo criterio ha sido acogido por el Tribunal Superior declinado en sentencia de fecha 14 de febrero de 2.012, expediente 0001 en asunto correspondiente a medida Cautelar anticipada de oficio; sujetos Tutoriados Colectivo del Municipio Carache del Estado Trujillo y el ambiente en general; sujetos pasivos Municipio Carache, Gobernación del Estado Trujillo y la Dirección Estadal (Trujillo) del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora. Así se decide.
Transcurridos los lapsos legales remítase el presente expediente al Juzgado declinado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa por incompetencia del Tribunal establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declinándose la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Asi se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora. Así se decide.
TERCERO: Transcurridos los lapsos legales remítase el presente expediente al Juzgado declinado. Así se decide.
PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m.
Conste. Scrío
JCAB/RM
EXP Nº A-0631-2018
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