REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo 22 de octubre de 2018
208° y 159°

Revisado como ha sido el presente expediente signado con la nomenclatura interna A-0047-2010 del juicio por NULIDAD DE DESLINDE, incoado por los comuneros de la sucesión de JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALES, ciudadanos JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ SAAVEDRA, actuando en su propio nombre y en representación de HILVIA MÁRQUEZ DE BENÍTEZ, AMELIA MÁRQUEZ SAAVEDRA, AMPARO MÁRQUEZ DE GODOY, RODOLFO MÁRQUEZ SAAVEDRA, ROSARIO MÁRQUEZ DE MEJÍAS, HUGO MÁRQUEZ SAAVEDRA, JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ PEÑA, CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ COLS e IRENE CÁCERES DE MURESANO, y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de los comuneros de la herencia de ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ VILLEGAS quien a su vez fue legítimo heredero del ciudadano JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ, cuyos coherederos son CARMEN BRÍGIDA BALBAS DE MÁRQUEZ, ENRIQUE MÁRQUEZ SALAS, NELSON MÁRQUEZ SALAS, MERY MÁRQUEZ SALAS, JOSÉ FELIPE ANTONIO MÁRQUEZ SALAS, ANTONIO RAFAEL MÁRQUEZ BALBAS, ISABEL BEATRÍZ MÁRQUEZ BALBAS, JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ BALBAS, LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS y MÓNICA ELENA MÁRQUEZ BALBAS, representados judicialmente por el abogado LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS, quien además actúa en su propio nombre como sucesor del ciudadano ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ VILLEGAS y en representación de los referidos ciudadanos, contra la sociedad mercantil UNIMIN DE VENEZUELA, SCS, plenamente identificados, y transcurrido de forma íntegra los lapsos legales correspondientes posterior a la notificación de las partes acerca del abocamiento del suscrito, este jurisdicente observa:
En fecha 30 de julio de 2018 mediante escrito inserto del folio 1862 al 1863 y su vuelto, ocurre la parte actora ut supra identificada, presentando los siguientes requerimientos:

“PRIMERO: Solicito del tribunal se sirva declara definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario del Estado Trujillo en fecha veinticinco (25) de junio del año 2013, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Nulidad de Deslinde Agrario objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Como consecuencia de esta decisión judicial, Solicito se proceda a su ejecución, y por lo tanto, se cumpla con lo dispuesto en el dispositivo del fallo:

a) Se remita copia certificada de la decisión judicial en referencia, dek auto que la declara firme, a la Oficina Público de Registro Publicolos municipio autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que estampe la nota marginal correspondiente de la “Nulidad Parcial del acta de deslinde dictado en el expediente 114/2001 por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anotado bajo el n° 11, folios 44 al 52, protocolo primero, tomo 02, Primer Trimestre de fecha 31 de enero de 2002”, y por lo tanto, se modifique el contenido del referido deslinde judicial solo los términos siguientes, quedando y manteniéndose las demás menciones, indicaciones y datos en general incólumes: Y llega al punto UV59; de este punto en las coordenadas N-1.072.549, 993, y E- 343.291, 656, con rumbo N-16º 4` 11” W y distancia de 1452,45 mts., se llega al punto UV60, con la coordenada N-1.073.945, 692 y E- 342.889,656, (del punto UV59 AL UV60 es lo que se conoce como la cresta del cerro),” la cual fue modificada en los términos siguientes para que fuera inserta bajo la misma nomenclatura que lleva la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el nº 11, folios 44 al 52, protocolo Primero, tomo 02, Primer Trimestre de fecha 31 de enero de 2002, en los siguientes términos: “…Y llega al punto UV59; de este punto en las coordenadas N-1.072.549, 993, y E- 343.291, 656, al punto UV-60, se fija por esta sentencia el deslinde por la cresta del cerro Los Bamboyales de la siguiente manera: Desde el punto UV-59 de de coordenadas N: 1.072.549,993 y E: 343.291,705 y distancia de ciento ochenta y seis metros con cincuenta y ocho Centímetros (186,58 mts.), hasta llegar al punto 59-1 de coordenadas N: 1.072.707,47 y E: 343.391,77; (…)
…desde este punto y distancia de doscientos setenta metros con noventa y cinco centímetros (270,95 mts.), hasta llegar al punto 59-18 de coordenadas N: 1.073.934,00 y E:343.122,00; desde este punto y distancia de doscientos treinta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros (232,64 mts.), hasta llegar al punto UV-60 de coordenadas N: 1.073.945,692 y E:342.889,656. Final de la colindancia de los predios “El Palmarito” y “San Felipe”.
B) Se fije oportunidad por parte de este tribunal para que se traslade al lugar objeto de la explotación minera, y se notifique formalmente a la empresa demandada UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, para que proceda AL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL DICTADA en el presente proceso, esto es, LA PARALIZACIÓN INMEDIATA DE CUALQUIER ACTTIVIDAD Y RETIRO DE LAS MAQUINARIAS DE EXOPLOTACIÓN MINERA DE LA EMPRESA UNIMIN DE VENEZUELA, SOCIEDAD EN COOMANDITA SIMPLE del lote terreno propiedad de la Sucesión que represento, SIN PLAZO ALGUNO, que se encuentra en la ladera oeste del cerro denominado Bomboyales. (…).
Para el cumplimiento de esta misión, solicito del Tribunal se sirva designar a un perito (ingeniero o topógrafo), a los efectos de la precisión de áreas, medidas y linderos exactos que abarca y comprende el alcance de esta decisión de paralización y retiro de maquinarias.
c) Se proceda a la elaboración de la experticia complementaria del fallo, y por lo tanto, se fije oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de expertos, a los fines del cumplimiento del numeral sexto del dispositivo del fallo, esto es, la DETERMINACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA PARTE DEMANDADA, la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, tomando en consideración “el tiempo de explotación, calidad del material, variación del precio del mineral y condiciones para la extracción del mismo del área de terreno cuya poligonal en coordenadas es la siguiente: (…)

En igual contexto, en fecha 15 de octubre de 2018, el representante de la parte demandada ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, titular de la cédula de identidad número 10.030.036, debidamente asistido de la abogada en ejercicio MILAGROS PADILLA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.773mediante escrito presenta oposición a los requerimientos presentados por la parte actora en escrito ut supra transcrito indicando al respecto la forma de ejecución del fallo, agregando en dicha oportunidad documentales, inserto del folio 1869 al 1920
Ahora bien, este juzgador considera prudente traer a colación el dispositivo del fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 25 de junio de 2013 al conocer la apelación de la sentencia decretada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de fecha 06 de febrero de 2013, dicha alzada declaró:

PRIMERO: Se declara Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRLA SANTIAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.982, en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, a través de diligencia de fecha 18 de febrero de 2013 y escrito de apelación los cuales corren inserto al folio 1467 y del folio 1468 al folio 1491 de actas, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de febrero de 2013 (folios 1422 al 1455), mediante la cual DECLARÓ: "(…) PRIMERO: Sin lugar la Defensa Perentoria de falta de cualidad o la falta de interés de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Marzo de 2.000, bajo el número 26, Tomo 17-A Cto, siendo su ultima modificación de Documento Constitutivo Estatutario inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 2.001, bajo el número 59, Tomo 33-A Vto.. Como parte demandada para intentar o sostener el presente juicio.-SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Nulidad de Deslinde Agrario, interpuesto en fecha 28 de febrero de 2012, por JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ SAAVEDRA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V.- 2.683.324, quien actúa en este acto en su propio nombre y también con el carácter de apoderado de los ciudadanos HILVIA MÁRQUEZ de BENITEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V.-1.926.326, AMELIA MÁRQUEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad titular la cedula de identidad número V.- 2.688.978, AMPARO MÁRQUEZ de GODOY, venezolana, mayor de edad titular de la cedula d(sic) identidad número V.- 2.683.612, RODOLFO MÁRQUEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.- 3.213.044, ROSARIO MÁRQUEZ de MEJIAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V.- 3.216.827, HUGO MÁRQUEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula identidad número V.- 3.215.626, JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ PENA(sic), venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V.- 5.792.003, CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ COLS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de entidad número V.- 5.778.203, IRENE CÁCERES de MURESANO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V.- 251.340, representación que se constata y evidencia en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo en fecha 01 de marzo de Dos Mil Seis (2.006), el cual quedó anotado bajo el número 82, Tomo 08 los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se halla consignado marcado “A” en dos folios útiles, todos asistidos por el abogado LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de entidad (sic) número V.- 6.503.385, inscrito en el Instituto de revisión (sic) Social del Abogado, bajo el número 45.168 y domiciliado en Los Robles Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, asimismo actúa en su propio nombre, por el carácter de Heredero de su fallecido Padre ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ VILLEGAS, quien en vida fuera titular de la identidad número V.- 964.495, y quien a su vez fue legítimo heredero de JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ, tal y como se constata y evidencia en partida de defunción que consigno (sic) marcada “B” en un (01) folio útil quien actúa a su vez en representación de los coherederos CARMEN BRÍGIDA BALBAS DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 583.372, ENRIQUE MÁRQUEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.933.876, NELSON MÁRQUEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.520.359, MERY MÁRQUEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.750.190. JOSÉ FELIPE ANTONIO MÁRQUEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.933.875, ANTONIO RAFAEL MÁRQUEZ BALBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.939.008, ISABEL BEATRIZ MÁRQUEZ BALBAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.530.481, JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ BALBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.180.518 y MÓNICA ELENA MÁRQUEZ BALBAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.947.920, representación ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por ser comuneros de la herencia quedante de ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ VILLEGAS, y quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 964.495, acción que se dirigió en contra de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Marzo de 2.000, bajo el número 26, Tomo 17-A Cto, siendo su ultima modificación de Documento Constitutivo Estatutario inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 2.001, bajo el número 59, Tomo 33-A Vto.- TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara la Nulidad Parcial del acta de deslinde dictado en el expediente 114/2001 por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y la cual se halla Registrada respectivamente en la oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipio autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y anotado bajo el nº 11, folios 44 al 52, protocolo Primero, tomo 02, Primer Trimestre de fecha 31 de enero de 2002.- CUARTO: Como consecuencia de la Nulidad Parcial del acta de deslinde del expediente 114/2001, Registrado respectivamente en la oficina Subalterna de registro Publico de los Municipio autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotado bajo el nº 11, folios 44 al 52, protocolo Primero, tomo 02, Primer Trimestre de fecha 31 de enero de 2002 se Modifica específicamente de la referida acta, la mención que esta en los siguientes términos: …“ Y llega al punto UV59; de este punto en las coordenadas N-1.072.549, 993, y E- 343.291, 656, con rumbo N-16º 4` 11” W y distancia de 1452,45 mts., se llega al punto UV60, con la coordenada N-1.073.945, 692 y E- 342.889,656, (del punto UV59 AL UV60 es lo que se conoce como la cresta del cerro),” la cual se modificada en los términos siguientes para ser inserta bajo la misma nomenclatura que lleva la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipio autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el nº 11, folios 44 al 52, protocolo Primero, tomo 02, Primer Trimestre de fecha 31 de enero de 2002, en los siguientes términos: …Y llega al punto UV59; de este punto en las coordenadas N-1.072.549, 993, y E- 343.291, 656, al punto UV-60, se fija por esta sentencia el deslinde por la cresta del cerro Los Bamboyales de la siguiente manera: Desde el punto UV-59 de de coordenadas N: 1.072.549,993 y E: 343.291,705 y distancia de ciento ochenta y seis metros con cincuenta y ocho Centímetros (186,58 mts.), hasta llegar al punto 59-1 de coordenadas N: 1.072.707,47 y E: 343.391,77; desde este punto y distancia de ciento cincuenta y dos metros con cuarenta y siete centímetros (152,47 mts.), hasta llegar al punto 59-2 de coordenadas N: 1.072.848,47 y E: 343.449,77; desde este punto y distancia de ciento setenta metros con ochenta y dos centímetros (170,82 mts.), hasta llegar al punto 59-3 de coordenadas N:1.073.009,97 y E: 343.505,45; desde este punto y distancia de cuarenta y seis metros con ochenta y cinco centímetros (46,85 mts.), hasta llegar al punto 59-4 de coordenadas N: 1.073.056,75 y E: 343.507,93; desde este punto y distancia de cuarenta y cinco metros con tres centímetros (45,03 mts.), hasta llegar al punto 59-5 de coordenadas N:1.073.101,72 y E:343.505,70; desde este punto y distancia de cuarenta y un metros con noventa y cuatro centímetros (41,94 mts.), hasta llegar al punto 59-6 de coordenadas N:1.073.136,13 y E: 343.481,71; desde este punto y distancia de setenta y dos metros con treinta y un centímetros (72,31 mts.), hasta llegar al punto 59-7 de coordenadas N:1.073.207,65 y E:343.492,36; desde este punto y distancia de cuarenta y nueve metros con setenta y ocho centímetros (49,78 mts.), hasta llegar al punto 59-8 de coordenadas N:1.073.254,39 y E: 343.475,22; desde este punto y distancia de veintiséis metros con sesenta y nueve centímetros (26,69 mts.), hasta llegar al punto 59-9 de coordenadas N:1.073.281,01 y E: 343.473,32; desde este punto y distancia de veintiséis metros con treinta y ocho centímetros (26,38 mts.), hasta llegar al punto 59-10 de coordenadas N: 1.073.307,32 y E: 343.471,38; desde este punto y distancia de noventa metros con veinte centímetros (90,20 mts.), hasta llegar al punto 59-11 de coordenadas N: 1.073.390,63 y E:343.505,95; desde este punto y distancia de cincuenta y siete metros con setenta y dos centímetros (57,72 mts.), hasta llegar al punto 59-12 de coordenadas N: 1.073.448,36 y E: 343.505,73; desde este punto y distancia de ciento dos metros con noventa y un centímetros (102,91 mts.), hasta llegar al punto 59-13 de coordenadas N: 1.073.551,10 y E:343.511,64; desde este punto y distancia de cincuenta y siete metros con treinta y tres centímetros (57,33 mts.) hasta llegar al punto 59-14 de coordenadas N: 1.073.608,43 y E:343.511,76; desde este punto y distancia de ciento noventa y cinco metros con veintiún centímetros (195,21 mts.), hasta llegar al punto 59-15 de coordenadas N: 1.073.791,77 y E: 343.444,73; desde este punto y distancia de doscientos veintitrés metros con quince centímetros (223,15 mts.), hasta llegar al punto 59-16 de coordenadas N: 1.074.002,97 y E: 343.372,68; desde este punto y distancia de ciento quince metros con noventa y ocho centímetros (115,98 mts.) hasta llegar al punto 59-17 de coordenadas N: 1.074.110,00 y E: 343.328,00; desde este punto y distancia de doscientos setenta metros con noventa y cinco centímetros (270,95 mts.), hasta llegar al punto 59-18 de coordenadas N: 1.073.934,00 y E:343.122,00; desde este punto y distancia de doscientos treinta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros (232,64 mts.), hasta llegar al punto UV-60 de coordenadas N: 1.073.945,692 y E:342.889,656. Final de la colindancia de los predios “El Palmarito” y “San Felipe”…-De la referida acta las demás menciones, indicaciones y datos en general salvo la modificada con la sentencia se mantienen incólumes.- QUINTO: Se ordena la paralización inmediata de cualquier actividad y retiro de las maquinarias de explotación minera de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple del lote terreno propiedad de la Sucesión de José Felipe Márquez Cañizales sin plazo alguno, que se encuentra en la ladera oeste del cerro denominado Bamboyales y muy específicamente dentro de la poligonal cuyas coordenadas son: N-1.072.549,993 y E- 343.291,656, en línea recta hasta la coordenada N: 1.073.945,692 y E: 342.889,656 de allí con rumbo noreste a la coordenada N- 1.073.590,130 y E- 344.208,753 de allí en línea recta y pasando por la coordenada N- 1.073.531,124 y E- 344.267, 805, hasta llegar a la coordenada N-1.074.110 y E-343.328, de este ultimo punto y con orientación por la cresta del cerro Los Bamboyales pasando por las coordenadas N: 1.073.307,32 y E: 343.471,38; para finalizar la poligonal en la coordenada N-1.072.549,993 y E- 343.291,656.- SEXTO: Por cuanto este Órgano jurisdiccional se aparta de la estimación de los daños y perjuicios ocasionados por la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple y así la correspondiente a la indemnización por la explotación minera, señalada por los accionantes de autos se ordena la elaboración de una experticia complementaria a objeto de la determinación de la misma tomando en cuenta, tiempo de explotación, calidad del material, variación del precio del mineral y condiciones para la extracción del mismo del área de terreno cuya poligonal en coordenadas es la siguiente: N-1.072.549,993 y E- 343.291,656, en línea recta hasta la coordenada N: 1.073.945,692 y E: 342.889,656 de allí con rumbo noreste a la coordenada N- 1.073.590,130 y E- 344.208,753 de allí en línea recta y pasando por la coordenada N- 1.073.531,124 y E- 344.267, 805, hasta llegar a la coordenada N-1.074.110 y E-343.328, y de allí por la cresta del cerro Los Bamboyales pasando por las coordenadas N: 1.073.307,32 y E: 343.471,38; hasta llegar a la coordenada N-1.072.549,993 y E- 343.291,656.- SÉPTIMO: No existe condenatoria en costas por la parcialidad de la misma, ya que no existe en el presente juicio vencimiento total, al haberse apartado este órgano jurisdiccional de algunos conceptos demandados.- OCTAVO: Este Órgano Jurisdiccional advierte la reserva de parte de las piezas que conforman el cuaderno de Medidas, conforme a la aplicación análoga del artículo 606 del código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se haya, en parte en la alzada motivado al recurso ejercido en la oportunidad legal. (…)” (sic).

SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de febrero de 2013 (folios 1422 al 1455), mediante la cual DECLARÓ: PRIMERO: Sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la Sociedad Mercantil UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple.- SEGUNDO: Parcialmente con lugar la Acción de Nulidad de Deslinde Agrario, propuesto por el ciudadano José Felipe Márquez Cañizalez, actuando con el carácter que acredita en actas.- TERCERO: La Nulidad Parcial del Acta de Deslinde dictado en el expediente número 114/2001, por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez.- CUARTO: Como consecuencia de la Nulidad Parcial del Acta de Deslinde dictado en el expediente número 114/2001, por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez, fue modificada en los términos siguientes …“ Y llega al punto UV59; de este punto en las coordenadas N-1.072.549, 993, y E- 343.291, 656, con rumbo N-16º 4` 11” W y distancia de 1452,45 mts., se llega al punto UV60, con la coordenada N-1.073.945, 692 y E- 342.889,656, (del punto UV59 AL UV60 es lo que se conoce como la cresta del cerro),” "(…) , para ser inserta en la Oficina Subalterna del Registro respectivo.- QUINTO: Ordena la paralización inmediata de cualquier actividad y retiro de las maquinarias de explotación minera de la demandada en el lote de terreno enmarcado dentro de la poligonal cuyas coordenadas aportó en el mismo dispositivo.- SEXTO: Se apartó de la estimación de los daños y perjuicios ocasionados por la demandada y la indemnización por la explotación minera bajo ciertos parámetros y en la poligonal que expresa en dicho dispositivo.- SEPTIMO: No condena en costas por no existir vencimiento total.- OCTAVO: Con relación a las piezas que conforman el Cuaderno de Medidas, aplicando el Artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, se las reserva, por existir en la Alzada un Recurso pendiente.-

TERCERO: Sin lugar la Defensa Perentoria de falta de cualidad de la parte demandada UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, para ser parte demandada en el presente juicio y a la vez sostenerlo.

CUARTO: Con lugar la nulidad del acta de deslinde de fecha 29 de enero de 2002, levantada por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 114/2001, registrada en el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de fecha 31 de enero de 2002, anotado bajo el número 11, folio 44 al 52, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre del respectivo año 2002.

QUINTO: Se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez, a los fines que sea colocada la nota marginal mediante la cual exprese que por decisión de esta misma fecha fue anulada la mencionada acta de Deslinde, a los siguientes documentos que reposan en dicho Registro: El registrado en fecha 31 de enero de 2002, anotado bajo el número 11, folio 44 al 52, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre del respectivo año 2002; el de fecha 08 de febrero de 2002, anotado bajo el número 34, folios 150 al 157, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre del referido año 2002, expresando que los puntos geográficos fueron anulados en los que corresponde a la mencionada acta de deslinde, como consecuencia de la presente decisión, igualmente en el tracto sucesivo que pudiera generarse para cualquier documento que tenga relación y se permita su protocolización, por cuanto no se está pronunciando sobre la nulidad de la venta que se realizó.

SEXTO: Como consecuencia de la Declaratoria de Nulidad Absoluta del acta de Deslinde, no es procedente realizar un deslinde nuevo en virtud que es a través de una Acción Autónoma que exige el Ordinal 2 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con el artículo 186 eiusdem, igualmente, lo relativo a la Acción de Daños y Perjuicios.

SÉPTIMO: Por no existir vencimiento total, no se condena en costas a la parte demandada. (sic) (Cursivas del Tribunal)

De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2017 al decidir el recurso de casación anunciado y formalizado por ambas partes contra la sentencia del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de fecha 25 de junio de 2013 antes transcrita, las Sala declaró:

PRIMERO: INADMISIBLE la medida cautelar innominada «DE PROHIBICIÓN DE CONTINUACIÓN DE EXPLOTACIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE LA DISCUSIÓN DEL DESLINDE», peticionada por ante esta Sala de Casación Social por la parte demandante, los comuneros de la sucesión de José Felipe Márquez Cañizales; ORDENA remitir al juez de la causa a los fines de que se pronuncie sobre las medidas pertinentes al presente caso;

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, sociedad mercantil UNIMIN DE VENEZUELA SCS contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 25 de junio de 2013.

TERCERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, los comuneros de la sucesión de José Felipe Márquez Cañizales contra el fallo antes descrito;

CUARTO: Se confirma la sentencia recurrida.

QUINTO: Se ORDENA notificar a la parte demandante comuneros de la sucesión de JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALES y la parte demandada -sociedad mercantil UNIMIN DE VENEZUELA, SCS. y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la presente decisión, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Decreto número 2.173, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañada de copia certificada de la presente sentencia.

En este orden, quien aquí decide y en lo que corresponde al particular primero de la solicitud presentada por la parte actora en fecha 30 de julio de 2018 hace saber a dicho sujeto procesal que la decisión del juzgado de alzada de fecha 25 de junio de 2013 adquirió el carácter de sentencia definitivamente firme al ser confirmada por la Sala de Casación Social en fecha 13 de diciembre de 2017 mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso de casación presentado y formalizado por ambas partes.
En lo referente a las solicitudes discriminadas con la letra a del particular segundo del requerimiento presentado por la parte actora en fecha 30 de julio de 2018, este juzgador a los fines de ejecutar la sentencia que adquirió el carácter de definitivamente firme proferida por el juzgado de alzada ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales, a los fines que sea colocada la nota marginal mediante la cual exprese que por decisión de fecha 25 de junio de 2013 fue anulada el acta de Deslinde de fecha 29 de enero de 2002 levantada por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siguientes documentos que reposan en dicho Registro: El registrado en fecha 31 de enero de 2002, anotado bajo el número 11, folio 44 al 52, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre del respectivo año 2002; el de fecha 08 de febrero de 2002, anotado bajo el número 34, folios 150 al 157, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre del referido año 2002, expresando que los puntos geográficos fueron anulados en los que corresponde a la mencionada acta de deslinde, como consecuencia de la referida decisión, igualmente en el tracto sucesivo que pudiera generarse para cualquier documento que tenga relación y se permita su protocolización, por cuanto no hubo pronunciamiento sobre la nulidad de la venta que se realizó, siendo improcedente la petición del actor de ser oficiado a la respectiva oficina de registro público en los términos descritos en su solicitud por cuanto los mismos corresponden con la sentencia revocada por el juzgado de alzada y confirmado por la Sala de Casación Social.
En lo que corresponde a los literales b y c del particular segundo de la solicitud de fecha 30 de julio de 2018 requeridos por la parte actora consistentes en la fijación del traslado del tribunal para que proceda al cumplimiento judicial de paralización inmediata de cualquier actividad y retiro de las maquinarias de explotación minera de la empresa UNIMIN de Venezuela, al igual que la elaboración de la experticia complementaria del fallo con el propósito de la determinación de los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada, tomándose en consideración el tiempo de explotación, calidad del material variación del precio del mineral y condiciones para la extracción del mismo del área de terreno cuya poligonal en coordenadas indicó; este juzgador ha de declarar improcedente tales requerimientos por cuanto los mismos vienen a constituir los dispositivos Quinto y Sexto de la decisión revocada por el tribunal de alzada cuya sentencia fue declarada firme al ser confirmada por la Sala de Casación Social en fecha 13 de diciembre de 2017 mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso de casación presentado y formalizado por ambas partes.



ABG. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-