REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA




REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 31 de octubre de 2018
208º y 159º

Vista la diligencia de fecha 30 de octubre de 2.018, estampada por los abogados en ejercicio JONATHAN MARX BETANCOURTH PEREZ y ARGENIS RAMON BETANCOURT NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 244.755 y 13.966, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MÁRQUEZ DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 9.030.104 parte actora del presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoado en contra de la ciudadana HORTENCIA NAVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.329.647, en el expediente signado bajo el número A-0610-2017 de la nomenclatura interna de este juzgado, diligencia ésta mediante la cual presentan recurso de Amparo Constitucional exponiendo lo siguiente: “…Por cuanto hasta la presente fecha, a pesar de las diligencias efectuadas por el tribunal de la causa, la Defensoría Pública Agraria se ha negado a designar el Defensor Público Agrario que proceda a contestar la demanda conforme a lo establecido en autos y por cuanto dicha conducta, viola, los derechos constitucionales de nuestro representado María Auxiliadora Márquez de Quintero, consagrada estas garantías en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recurrimos a este tribunal para que de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Se Ampare y se le Restituya tales Derechos y garantías a nuestra representada y en consecuencia se oficie a la Coordinadora de la Defensoría Pública Agraria para que restituya los derechos y garantías violados y vulnerados con la lesión infringida por esa Defensa Pública…” (sic) (Cursivas del Tribunal).
En este orden, observa este sentenciador que presentada la demanda en fecha 22 de noviembre de 2017, inserta del folio 01 al 04, admitida la misma en fecha 06 de diciembre de 2017, mediante auto inserto al folio 12 y su vuelto, compareció la parte demandada y mediante escrito de fecha 08 de enero de 2018, inserto al folio 13, solicitó al Tribunal la designación de un defensor público agrario, alegando al respecto no poseer los recursos económicos para los gastos de una defensa privada, en este contexto, en fecha 15 de enero de 2018, este Tribunal libró oficio número 0015-18 a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de la designación del defensor público agrario y recibido en fecha 19 de enero de 2018; en fecha 26 de febrero de 2018 se libró oficio número 0073-18 a dicha coordinación, el cual fue recibido en fecha 08 de marzo de 2018, ratificándose nuevamente dicha solicitud mediante oficio número 0284-18 de fecha 19 de octubre de 2018 el cual fue recibido a su vez en fecha 30 de octubre de 2018 como consta en actas; ahora bien, este juzgador de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dicta el presente despacho saneador como previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del mismo, norma esta que establece:
Si la solicitud fuese oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

Los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción deben admitir las acciones propuestas a excepción que la misma contraríe el orden público, la moral o alguna disposición expresa de la ley, resaltándose que la norma ut supra transcrita viene a regular la institución de derecho procesal del despacho saneador con el firme propósito de depurar el proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental; ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, en este contexto de las actas del proceso se observa que los abogados representantes de la parte actora actúan en el presente expediente con Poder General conferido por su representada plenamente identificada en autos, el cual corre inserto en originales del folio 05 al 07, desprendiéndose de dicho instrumento poder no poseer dichos profesionales del derecho facultad expresa para actuar en amparo, considerando prudente este tribunal puntualizar que ha sido criterio pacífico de la doctrina jurisprudencial patria, el que dada la naturaleza especial de la acción de amparo constitucional, se amerita de facultad expresa trayéndose a colación un extracto de la sentencia número 535 de fecha 04 de junio de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expuso:
…de la lectura del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional consignado en copia certificada-, que el poder conferido al abogado Juan Neto es para que “(le) representen, defiendan, y sostengan (sus) y (sic) derechos acciones e intereses ya sea por vía judicial o extrajudicial en todos los asuntos laborales”, por lo que no es eficaz y suficiente para intentar acciones de amparo constitucional.
En este sentido, esta Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el poder debe conferir facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional… (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, se dicta el presente despacho saneador, con el propósito que la parte actora-recurrente subsane la omisión observada so pena de inadmisión. Así se decide.
Se ordena notificar a la parte actora-recurrente para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación de cumplimiento al respectivo despacho saneador. Así se decide.



ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-

JCAB/RM
EXP. A-0610-2017